Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 61/2018
Expediente : 155/2016
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del SIN
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0330/2016 de 4 de abril
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 27 de junio de 2018.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta., interpuesta por María Sandra Valda Delgado, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0330/2106 de 4 de abril, la respuesta de fs. 74 a 80, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, emitió el 12 de mayo de 2008 la Resolución Administrativa Nº 0035/2008, notificada al contribuyente Narciso Sánchez Chambi en fecha 26 de mayo de 2008, y no habiendo impugnado dentro del plazo previsto por las Leyes Nos. 1340 y 2492, la misma se ejecutó, constituyéndose en Titulo de Ejecución Tributaria, conforme señala el numeral 1, parágrafo I del art. 108 de la Ley Nº 2492, para su posterior cobro mediante la notificación por cédula del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° GDEA/DJTCC/UCC N° 560/08
En fecha 25 de julio de 2008, realizando posteriormente la aplicación de varias medidas coactivas conforme señala el art. 110 de la Ley Nº 2492, envió para ello varias notas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, solicitando la retención de fondos del deudor; al Organismo Operativo de Tránsito El Alto y La Paz, solicitando la hipoteca sobre sus vehículos automotores; a la Cooperativa de Teléfonos La Paz, solicitando la hipoteca de su línea telefónica; al juez Registrador de Derechos Reales El Alto y La Paz, solicitando información e inscripción de hipoteca y a la Contraloría General del Estado solicitando Registro de No Solvencia Fiscal hasta recuperar la deuda tributaria.
El 7 de mayo de 2013, la Gerencia Distrital El Alto del SIN, registró en Derechos Reales de El Alto, hipoteca del bien inmueble de propiedad del contribuyente, ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra U.V.F, lote 12, manzano 19, con superficie de 192.50 metros cuadrados bajo la Matrícula 2.01.4.01.0130921, registrado en el Asiento 2 a favor del Servicio de Impuestos Nacionales y el 8 de octubre de 2014 se procedió al registro del embargo en el Asiento 3.
Mediante Mandamiento de Embargo N° 23 0360 13 de 23 de diciembre de 2013, se procedió al embargo del citado inmueble del contribuyente, dando inicio de esta manera al proceso de remate luego de la inscripción del embargo en Derechos Reales de El Alto el 8 de octubre de 2014, por lo que nuevamente se interrumpió la prescripción.
I.2.- Fundamentos de la demanda
Señaló que la resolución impugnada, vulnera lo establecido en los arts. 5.II y 8.III de la Ley N° 2492 y 340, 1493 y 1503 del CC, normativa que refiere a la aplicación con carácter supletorio de otras normas jurídicas que corresponden a la naturaleza y fines del caso particular que se trata, cuando exista vacío legal en la Ley N° 2492 que en el presente caso que nos ocupa, se refiere a la existencia de un vacío legal, no existiendo normativa tributaria que trate la interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, motivo por el que se aplica por analogía la normativa del CC en un aspecto concreto, también denunció la violación del art. 110 de la Ley N° 2492, que faculta a la Administración Tributaria a ejercer el derecho del cobro coactivo al contribuyente hasta recuperar la duda tributaria.
Que la Resolución Determinativa E.A. 0035/2008, cuenta con medios coactivos desde el año 2008 hasta octubre de 2015, y por la normativa citada, la AT, ha venido ejerciendo constantemente su titularidad de sujeto activo, ejecutando distintas medidas de cobranza coactiva, sin renunciar a su derecho de acreencia, teniendo en cuenta que la deuda tributaria no fue cancelada por el sujeto pasivo. Por tanto la acción de cobro no fue desistida por parte del SIN, siendo claros al respecto, los arts. 340, 1493 y 1503 del CC, a los que se recurre por analogía y por existir un vació jurídico en la norma tributaria, de acuerdo a los arts. 6 de la Ley N° 1340 y 5.II y 8.III de la Ley N° 2492, respecto a la inacción por parte de la AT en el ejercicio de cobro, citando al respecto a lo previsto en la normativa descrita ut supra.
Señaló que conforme a criterios doctrinarios vertidos en materia civil, para que opere la prescripción debe existir inactividad o negligencia por parte del acreedor para hacer efectivo el cobro de la deuda y toda vez que la AT, demostró interés y constancia en todo tiempo para recuperar la deuda tributaria, logrando hipotecar y embargar el bien inmueble del deudor, para proceder luego al remate y cubrir la deuda tributaria del sujeto pasivo, por lo que resulta injusto dar por prescritas las obligaciones tributarias del contribuyente, quien no demostró ningún interés de cumplir su obligación.
Por lo expuesto queda establecido que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirve para constituir en mora al deudor y comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
De los antecedentes administrativos que fueron presentados, oportunamente, cursan las medidas ejecutadas por el sujeto pasivo, siendo en este contexto, que el Fisco ha realizado constantemente medidas de cobranza coactiva, que es la fase de ejecución tributaria, para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, por lo que dichas actuaciones deben ser consideradas como mecanismos de interrupción de la prescripción, por lo que no existe ninguna prescripción como infundadamente señala la AGIT
Ahora bien, sobre el tema de la ejecución tributaria citó lo previsto en los arts. 108 y 110 del Código Tributario.
Por otra parte sostuvo que notificada la RD al sujeto pasivo, la AT, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GDEA/DJ/TCC/UCC Nº 560/08, que igualmente fue notificado al deudor, instándose a pagar dentro del tercer día de su legal notificación, caso contrario, con la facultad prevista por ley, de iniciar la ejecución tributaria del mencionado Título, hasta lograr el cobro de la deuda tributaria, conforme establece el art. 110 de la citada Ley.
Señaló que la ejecución tributaria, es el inicio de medidas por el no pago de la deuda tributaria, de acuerdo al art. 110 citado, como la intervención de la gestión de negocio del deudor, prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia de disposición sobre determinados bienes, retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria, entre otras prohibiciones.
En este sentido señaló que la AT, cursó notas en su momento a varias instituciones estatales, con el fin de garantizar y hacer efectivo el cobro de lo adeudado por el sujeto pasivo, demostrando la AT, que ha estado en plena ejecución tributaria con la aplicación de medidas coactivas de manera constante, logando registrar hipoteca y embargo del bien inmueble del contribuyente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se emita Resolución declarando la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 330/2106 de 4 de abril que declaró prescritos los adeudos tributarios determinados en la Resolución Determinativa E.A. 0035/2008 de 2 de diciembre, al haber prescrito las facultades de ejecución de la Administración Tributaria.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 21, mediante memorial cursante de fs. 74 a 80, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre los argumentos vertidos por la parte demandante manifiesta que, todos los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de qué forma la AGIT habría lesionado derechos del Estado, y el hecho de analizar la norma conforme a derecho y los antecedentes del proceso por parte de la AIT y contrario a la pretensión el ahora demandante, no puede ser interpuesto como una errónea aplicación de la ley, toda vez que la instancia jerárquica compulsó correctamente los antecedentes del proceso, aplicando la normativa correspondiente.
En ese sentido, dentro del presente caso la AGIT señaló sobe la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, que de antecedentes se advirtió que el 21 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a Narciso Sánchez Chambi, con la Orden de Verificación N° 0006 220 823, con alcance: Debito Fiscal IVA e IT correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales diciembre 2003, marzo y julio 2004.
El 21 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria Aduanera notificó a Narciso Sánchez Chambi, con la Orden de Verificación N° 0006 220 823, con alcance: Debito Fiscal IVA e IT correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales diciembre 2003, marzo y julio 2004, seguidamente, el 18 de marzo de 2008, la AT, notificó al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo N° V.I. OP 220-0006 220 823-08/2008 de 4 de marzo, el 26 de mayo de 2008, notificó con la RD Nº E.A. 0035/2008 de 2 de mayo, asimismo el 25 de julio de 2008, la AT notificó al sujeto pasivo, con el PIET GDEA/DJTCC/UCC Nº 560/08 de 25 de julio, que señala que al estar firme y ejecutoriada la RD y conforme establecen los arts. 108 de la Ley Nº 2492 y 4 del DS Nº 27874, anunció el inicio de ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con el citado proveído.
De los antecedentes descritos, se advierte que la AT, emitió la RD citada ut supra, al haber comprobado que el sujeto pasivo no declaró los impuestos conforme a ley, estableciendo una deuda tributaria por el IVA e IT, dicho acto administrativo al no haber sido impugnado dentro de los plazos previstos por ley, adquirió la calidad de firmeza y se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, por lo que correspondió a la AGIT efectuar el computo de la prescripción para el ejercicio de la facultad de Ejecución Tributaria, evidenciándose que la RD citada, cobró firmeza y se encuentra en etapa de ejecución tributaria, por lo que procedió a analizar la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la AT, sobre el Proveído de Ejecución Tributaria.
En ese sentido adujo que el tratamiento particular de la prescripción de la ejecución de la deuda determinada, establecida en la Ley Nº 291, no remite su aplicación a periodos específicos, hechos generadores u otro parámetro que condicione el momento de su aplicación, entendiéndose de este hecho que el régimen de prescripción contenido en esta disposición, debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia, de modo que respecto a la facultad de ejecución de la obligación del IVA e IT de los periodos fiscales diciembre 2003, marzo y julio 2004, corresponde aplicar el art. 59 de la Ley Nº 2492, sin modificaciones.
En base a los antecedentes descritos, señaló que la Administración Tributaria notificó por cédula a Narciso Sánchez Chambi, el 25 de julio de 2008, con el PIET SIN/GDEA/DJTCC/UCC N° 560 de 25 de julio de 2008, considerando que el 26 de julio de 2008, era sábado, en aplicación del numeral 3, art. 4 de la Ley N° 2492, que determina que los plazos corren a partir del día siguiente hábil a aquel en que se haya practicado la notificación, el cómputo de los 4 años de la prescripción de la facultad de ejecución, se inició el 28 de julio de 2008 y concluyó el 30 de julio de 2012, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la deuda tributaria, está prescrita.
Sobre el argumento de que la AT estuvo ejerciendo constantemente su titularidad de acreedor, sin desistir de la acción de cobro, por lo que el deudor habría quedado constituido en mora interrumpiendo la prescripción, de acuerdo a los arts. 340, 1493 y 1503 del CC aplicables por analogía ante la existencia de un vació jurídico en la normativa tributaria, cabe aclarar que las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción están claramente establecidas en la Ley Nº 2492 y deben realizarse dentro del marco de lo previsto en los arts. 61 y 62 de la citada Ley, motivo por el cual no existe vació legal y no corresponde aplicación supletoria de ninguna otra normativa.
En este sentido, manifestó que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, es más en mismo demandante solo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0330/2106 de 4 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 21 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a Narciso Sánchez Chambi, con la Orden de Verificación N° 0006 220 823, con alcance: Debito Fiscal IVA e IT correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales diciembre 2003, marzo y julio 2004.
El 18 de marzo de 2008, la AT, notificó al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo N° V.I. OP 220-0006 220 823-08/2008 de 4 de marzo, determinando preliminarmente un reparo por ingresos no declarados por diferencia entre el total facturado y el total declarado, así como una multa por incumplimiento a deberes formales.
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