Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 61/2019
Expediente : 83/2016
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas de Aduana
Interior La Paz, Nadia Daniela Avendaño
Miranda
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R.J. AGIT-RJ 0274/2016 de 15 de marzo de
2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 32, interpuesta por Felipe Vera Botello, en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2016 de 15 de marzo, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cursante de fs. 49 a 53, la contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 59 a 66 vta., y demás antecedentes del proceso por las cuales se emitió la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que ha sido notificado el 17 de marzo de 2016, con la Resolución AGIT-RJ 0274/2016 de 15 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emergente de la impugnación efectuada contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 1054/2015 de 29 de diciembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, por lo que en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, artículo 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución de recurso jerárquico.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó que la fundamentación legal en que estriba la demanda contenciosa administrativa, sustenta su pretensión, con los siguientes elementos:
Antecedentes y agravios de la resolución de recurso jerárquico. –
Pone en conocimiento la vulneración del principio de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario, en virtud del rechazo de la solicitud de prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago, considerando que el hecho se produjo, encontrándose en plena vigencia la Ley Nº 2492, esto es después de 4 de noviembre de 2003, correspondiendo sujetarse a la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador.
Señala el demandante que, antes de pronunciarse el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 354/2015 de 8 de septiembre de 2015, emitido por la Gerencia General La Paz de la ANB, solicitó a la Administración Aduanera, disponer la prescripción de la acción, sanción y ejecución tributaria, por ser mercancías liberadas y exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado y el Gravamen Arancelario y por haber transcurrido más de cuatro, en cumplimiento del artículo 60 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Continúa manifestando que de acuerdo a la DUI C-14540 de 29 de octubre de 2007, al tratarse de mercancía bajo el régimen aduanero de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, con el almacenamiento de depósito transitorio, sin la constitución de garantías, por tratarse de mercancías exentas y liberadas del pago de tributos, conforme a convenio internacional, se evidencia que el cómputo de la prescripción de la acción y sanción tributaria de la gestión 2007, sin que exista acto de interrupción o suspensión del curso de la misma, conforme lo establecen los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492, por consiguiente, debiendo dejarse sin efecto, además dichos tributos no corresponde ser pagados, debido a que se trata de mercancía liberada.
Si bien se declaró la prescripción de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la DUI C-14540 de 29 de octubre, sin embargo, no dejaron nula y sin valor legal, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de noviembre de 2011, por lo que pide que respaldando la buena labor de la Autoridad de Impugnación Tributaria, se disponga la nulidad de la referida resolución determinativa, que es el único punto que demanda.
I.3. La exención es plenamente aplicable al presente caso. –
Manifiesta que la mercancía está exenta de pago de tributos que en el rubro 47, se declaró una base imponible con valor cero o pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros y que en la DUI, el rubro 47 se consigna la base imponible cero (0). Se debe tener en cuenta además que lo mencionado se encuentra respaldado por convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos. También señala las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos Nº 03/06/1954 en la Nº 154, numeral 1. Esta resolución es ratificada por el boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.4. Pide declaración expresa de nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de diciembre, por haber operado la prescripción de la acción, sanción y ejecución, conforme al artículo 59 y siguientes de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento del Código Tributario, el sujeto pasivo o tercero responsable, puede solicitar la prescripción, tanto en sede administrativa, como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
Al respecto, sobre la prescripción tributaria, en el Código Tributario abrogado, aplicable al presente caso, el Tribunal Constitucional ha establecido a partir de la Sentencia Constitucional 106/2002-R de 20 de diciembre, que ha sido seguida, entre otras, por sus similares SSCC 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, la aplicación del artículo 1497 del Código Civil y el artículo 1498 del mismo cuerpo legal. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción, dentro del trámite administrativo, seguido por la Administración Tributaria. Dicho entendimiento implica que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena del derecho de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el artículo 107 y siguientes del Código Tributario, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución, a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada sentencia que “la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un estado constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas (…)”.
En ese orden de análisis, en mérito a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, manifiesta que solicitó ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, la prescripción tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa, solicitud que fue rechazada sin fundamento, por la Administración Aduanera, aspecto que deberá ser subsanado por su autoridad, conforme a derecho y en estricta justicia.
Finalmente expresa que, para el cómputo de la prescripción de la posible sanción establecida por contravención tributaria aduanera, correspondiente a la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de diciembre de 2011, sea conforme a derecho, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado y artículo 68, numerales 6 y 10 de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Por lo anteriormente referido, presenta demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución AGIT-RJ 0274/2016 de 15 de marzo, solicitando que se dicte sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente, se declare nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la DUI C-14540 de 29 de octubre de 2007.
II. De la contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda Daney David Valdivia Coria, responde negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:
Corresponde señalar que de la revisión prolija del repetitivo memorial de demanda, es evidente que la argumentación expuesta por el sujeto pasivo demuestra el desconocimiento para la interposición del presente proceso que es de puro derecho y que por falta de argumentos legales, impide al Tribunal Supremo considerar el punto de la demanda, referente a la exención de pago de tributos, afirmación respaldada por la Sentencia 124/2016 de 30 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que lo señalado demuestra que la presente demanda, se constituye en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica, que solamente busca tergiversar la realidad de los hechos. Así mismo, corresponde citar la Sentencia Constitucional 1748/2011-R de 7 de noviembre, respecto al tiempo para examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales.
En lo que corresponde a otro argumento del demandante que pide nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 de 2 de diciembre de 2011, manifiesta que los argumentos no corresponden, en razón a que conforme a los antecedentes, el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 354/2015 de 8 de septiembre que motivó el recurso de alzada y jerárquico, solo hace referencia a que los sujetos pasivos habrían interrumpido el curso de la prescripción, sin detallar si esas acciones fueron en el ámbito administrativo o judicial; no refirió, a efectos del cómputo de la prescripción, la fecha en la que se hubieran planteado o impuesto esas acciones, tan solo se refiere a la solicitud de prescripción de la vista de cargo y la resolución determinativa, cuando el sujeto pasivo planteó además, la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, para finalmente incurrir en contradicción, con el único fundamento legal, expuesto en el referido proveído, al señalar que las referidas acciones, habrían interrumpido el curso de la prescripción, cuando la norma consignada en el citado acto, se refiere a la suspensión del curso prescrito.
Argumentos que ponen en evidencia que lo expuesto en el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 354/2015 no constituye fundamentación alguna que observe la garantía del debido proceso, en su elemento referido a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 28, inciso e) de la Ley Nº 2341, por lo que es evidente que este acto administrativo definitivo, emitido por la administración aduanera, no explica los motivos que sustentan su decisión, siendo recién en instancia recursiva que se pretende explicar por qué considera que sus facultades de ejecución de la sanción están vigentes, utilizando al efecto, normativa distinta a la expuesta en los fundamentos de su acto administrativo.
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