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TSJ

SE/0061/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 61

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 291/2017-CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y

RAMIREZ SRL

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio

Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CALANCHA Y RAMIREZ SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 48, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y RAMIREZ SRL representada por Jorge Calancha Castillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio; el Auto de admisión de fs. 51; la contestación a la demanda de fs. 98 a 107; el decreto de autos para Sentencia de fs. 195; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 y 10 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) CALANCHA Y RAMIREZ S.R.L. y mediante cédula a Erwin Wilbert Lamas Alfaro, con las Ordenes de Control Diferido 2016CDGRLP0374-1, de 21 de abril de 2016; y, 2016CDGRLP0374, de 20 de abril de 2016, respectivamente (fs. 1 y 2 del Anexo 1), que refieren que en aplicación de los arts. 66-1 y 100 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a la DUI C-20435 de 30 de julio de 2015.

El 3 de mayo de 2016, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la ADA CALANCHA RAMIREZ SRL, con el Acta de Diligencia de Control Diferido 2016CDGRLP0374 de 20 de abril de 2016 y el Acta de Diligencia de Control Diferido N° 01 del 28 de igual mes y año, para hacer constar que como resultado del examen documental de la DUI 2015/201/C-20435 de 30 de julio de 2015; se establecieron las siguientes observaciones:

La Factura de Reexpedición N° 042970 de 3 de julio de 2015, presenta inconsistencias de acuerdo al art. 9 de la Resolución 1684; no describe el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los INCOTERMS; declara precios ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la base de datos SIVA del Portal DVANET de la Aduana Nacional; siendo éste un factor de riesgo de acuerdo al art. 51 de la mencionada Resolución.

Flete de transporte evidencia diferencias del flete no declarado por $us.35O.-; asimismo, establece indicios de la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, contra el Operador y por responsabilidad solidaria de la citada ADA; otorgando al Operador un plazo de 3 días para formular sus descargos (fs. 41; y, 44 a 48 del Anexo 1).

El 20 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN- GRLGR- UFILR-I- 684/2016, que ratificó el contenido de la precitada Acta de Diligencia; asimismo, realizó el Control del Valor en Aduana de la mercancía, aplicando los métodos de valoración de conformidad según los arts. 3 y 4 de la Decisión 571, indicando que el primer método de valoración no es aplicable al valor de transacción de mercancías idénticas y similares procedentes de la Zona Franca, en cuanto al Cuarto Método "Valor Deductivo", alegó que, no es posible su aplicación, dado que no existe información suministrada por el importador respecto a los precios de venta soportados en las respectivas facturas de venta interna; por el Quinto Método "Valor Reconstruido" mencionó que no cuenta con los costos de producción de las mercancías objeto de importación, por lo que concluyó que se tomó como base, precios referenciales de la base de datos SIVA-precios del portal DVANET de la Aduana Nacional, estableciendo un valor FOB de Sustitución de $us.24.843,20; estableciendo que el importador habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por la Omisión de Pago, tipificada en el numeral 3 del art. 160 y sancionada en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) (fe. 61 a 68 del Anexo 1).

El 20 de junio de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, con la Vista de Cargo AN-GRLGRLUFILR.VC.N0 201/2016 de 20 de mayo, aludiendo el contenido del precitado informe y en aplicación del art. 47 de la Ley N° 2492, determinó la Deuda Tributaria en 22.901,04 UFVs, que conforma el tributo omitido, intereses y multa por contravención; otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar descargos (fe. 67 a 75 y 78 del Anexo 1).

El 28 de junio de 2016, el ahora demandante mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, argumentó que no tuvo conocimiento del inicio del Procedimiento de Control Diferido, habiéndosele vulnerado sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; por otra parte, el despachante y la agencia despachante de aduanas, no asumieron ni tuvieron responsabilidad en la declaración y en la determinación del valor de aduanas, así como en la carga de la prueba; en ese entendido, alegó que la Vista de Cargo, carece de sustento legal; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de la referida Vista (fe. 90 a 92 del Anexo 1).

El 22 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-UFILR-N0 1601/2016, que concluyó que los argumentos presentados por la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, no son suficientes a objeto de subsanar las observaciones establecidas en la Vista de Cargo (fs. 93 a 99 del Anexo 1).

El 17 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 120/2016 de 11 de noviembre, por la que, declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VC-N0 201/2016 de 20 de mayo, por Omisión de Pago, tipificado en el art. 160 núm. 3 de la Ley N° 2492, girada contra el Operador Erwin Wilbert Lamas Alfaro y la citada ADA, como responsable solidario, por Bs.48.506.- equivalentes a 22.901,04 UFVs, que incluyó el 100% del total del Tributo Omitido, según establece el art. 165 de la referida ley, en la tramitación de la DUI C-20435, por concepto de diferencia de Valor y Flete, afectando al GA e IVA importaciones (fs. 101 a 114 del Anexo 1).

El 7 de diciembre de 2016, Jorge Calancha Castillo en representación de la Agencia Despachante de Aduanas Calancha, interpuso recurso de alzada (fs. 21 a 22 del Anexo 3) impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 120/2016 de 11 de noviembre, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2017 de 27 de marzo, que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, consecuentemente se dejó sin efecto la responsabilidad solidaria de la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, referidas a la deuda tributaria por los tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago, manteniendo incólume la determinación contra el operador Erwin Wilbert Lamas Alfaro (fs. 95 a 110 del Anexo 3).

El 18 de abril de 2017, Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de jerárquico (fs. 115 a 120 del Anexo 3), impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2017 de 27 de marzo, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio, que REVOCÓ parciamente la resolución impugnada, en relación a la exclusión de responsabilidad de la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 120/2016 de 11 de noviembre.

Contra esta determinación la ADA CALANCHA y RAMIREZ SRL, promovió proceso contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, aseveró que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio, no consideró correctamente que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2017 de 27 de marzo, no solamente valoró la normativa aplicable en tema de Valor Aduana; sino también, consideró y valoró lo fundamentado en su oportunidad por la Agencia Despachante de Aduana, en referencia al tema de Valor en Aduana, situación que en el recurso jerárquico, no fue considerado, motivado, ni fundamentado; asimismo no se mencionó en la resolución impugnada, por qué no se aplican las normas supranacionales, el Fax Instrumento N° AN-GEGPC-F-035/2013 y DIRANB N° 054/2016 emitidos por el Directorio de la Aduana Nacional.

Además alegó que, la Resolución ahora impugnada no desvirtúa y/o efectúa un análisis sobre la aplicabilidad o no del Numeral 17 de la Decisión 571 y 53 de la Resolución N° 1684, Normativa Supranacional, limitándose a mencionar la posición de la Administración Aduanera, sin tomar una decisión final sobre el aplicación o no de la normativa señalada precedentemente, que forman parte del bloque de constitucionalidad; toda vez, que el 26 de mayo de 1996, Bolivia suscribió el Acuerdo de Cartagena, por el que se incorporó al proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), conforme versa en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo refirió que, el negocio de compra venta de mercancías, constituye un pacto entre el vendedor y comprador, en el cual se acuerda el tema del valor de la mercancía, transacción en la que la Agencia Despachante, no participa de ninguna manera, por lo que es humanamente imposible que la ADA pueda verificar si la información del valor de una determinada mercancía es la real o no; máxime, si se considera el art. 2 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), que establece el principio de buena fe.

Por otra parte señaló, que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 120/2016 de 11 de noviembre, emitida por la Administración Aduanera, incluyó a la Agencia Despachante de Aduana, en temas propios del valor de aduana, sin considerar lo establecido en el art. 53 núm. 1 inc. C) de la Resolución N° 1684 (Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571) que prescribe, que toda actuación y la decisión definitiva que adopte la Administración Aduanera, debe ser comunicada específicamente al Importador y no así al Despachante o a la Agencia Despachante de Aduana, considerando que este último, no participó de la transacción comercial; por lo que no podría emitir ningún criterio sobre el precio pactado entre el comprador y el vendedor. Siendo que en el presente caso, se ha emitido y notificado indebidamente la Vista de Cargo a la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, cuando solo correspondía comunicar y notificar al Importador; a fin de que este, se pronuncie sobre la nueva valoración establecida en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa señalada anteriormente.

Asimismo, aseveró que el art. 18 de la Decisión N° 571, establece que la carga de la prueba no le corresponde a la Agencia Despachante de Aduana, por lo que la notificación con la Vista de Cargo señalada, debió efectuarse única y exclusivamente al Importador.

Además citó el art. 48 de la Ley General de Aduanas (LGA) que establece: "El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el Importador" y el art. 249 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), que prevé sobre la responsabilidad del Despachante de Aduana y el 252 de dicho Reglamento, que dispone sobre la carga de la prueba, para luego señalar, que el Directorio, mediante el pronunciamiento Interpretativo CITE: DIRANB N° 054/2016 y lo mencionado por la Gerencia General mediante Fax AN- GEGPC-F035/2013, ambos de la Aduana Nacional, que fueron presentados y ratificados durante el desarrollo del Recurso Jerárquico, por memorial con fecha de cargo del 10 de mayo de 2017, no fueron considerados como prueba, ni motivados y fundamentados; siendo que estos documentos determinan que: .) En concordancia con lo establecido por el artículo 53, numeral 1, inciso c), de la Resolución del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el art. 18 de la Decisión 571 de la CAN 'Valor en Aduana de las Mercancías Importadas', el artículo 48 de la Ley General de Aduanas y los artículos 249 y 252 de su Reglamento (DS 25870), cuando la administración aduanera verifique que el despachante de aduana o la agencia despachante de aduana ha transcrito fielmente la información de la Declaración Jurada del Valor en la Declaración Única de Importación, toda actuación y la resolución definitiva que en materia de valoración aduanera adopte la administración aduanera, deben ser notificadas únicamente al importador" (sic), normativa que refiere, que goza de legitimidad, validez y eficacia, en sujeción a los arts. 4 inc. g) y 32-I de la Ley N° 2341.

Por otra parte refirió que, en el marco de la verdad material, lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) N° 713/2010 de 26 de julio, es pertinente señalar que en la Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VC 201/2016 y en la Resolución Determinativa AN- GRLPZ-ULELR N° 120/2016, se infringió el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, porque: a) La Administración de Aduana, en cuanto al valor de sustitución, no expuso, el origen del nuevo valor de la mercancía, ni explicó técnicamente cómo fueron obtenidos, no mencionó qué valores se tomó de ellas y de qué mercancías; es decir, no se presentó ninguna motivación y fundamentación al respecto; b) Asimismo, la Administración de Aduana, tampoco mencionó cómo aplicó de manera flexible los cinco métodos del acuerdo de la "OMC" (sic), para desestimar la aplicación de los métodos de valoración, que debería estar motivado y fundamentado en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa señaladas; c) En caso que se use los precios referenciales, debe hacerse constar de forma expresa, cómo fueron obtenidos, así cómo los datos y elementos utilizados, para determinar el valor que sustituirá al valor declarado por el sujeto pasivo; d) Además refirió que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se observó la Factura de Transporte-Flete, estableciéndose una diferencia, pero sin determinar con certeza cuál la normativa que se habría transgredido, en pleno desconocimiento del sustento legal por el cual se depuro la factura señalada (y no solo porque les parece bajo el costo), siendo que esta, era una factura legal que respalda el costo del transporte.

Aseveró, que la Resolución ahora impugnada, realizó una errónea interpretación de los hechos fácticos y por ende jurídicos, porque lo único que hizo es repetir los fundamentos erróneos de la Administración Aduanera, toda vez que la Autoridad de Alzada, no refirió en ningún momento que se habría dado una causal prevista en el art. 153 "epígrafe (Causales de Exclusión de Responsabilidad)" (sic) de la Ley N° 2492, porque en realidad la ADA ahora demandante, no tiene responsabilidad en la determinación del Valor en Aduana, tal como se expuso, valoró y fundamentó en la Resolución de Alzada, determinando esta última autoridad, que la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, no tiene ninguna responsabilidad solidaria y que no se consideró los artículos pertinentes de la Decisión N° 571, siendo que éstas, debieron ser consideradas y aplicadas de manera prioritaria; toda vez que dichas norma forma parte del bloque de Constitucionalidad, conforme versa en el art. 410-II de la CPE.

Petitorio.

Solicitó que se admita la demanda a objeto de que se "CASE" (sic) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio, o en su defecto se disponga la nulidad de obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR- VC N° 201/2016 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2017, de fs. 51, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 98 a 107, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Los argumentos de la demanda, son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme se estableció en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que solicitó que se consideré en el caso de autos.

Aseveró que, sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, empleando frases que solo muestran lo limitados que son los argumentos adversos, dedicándose a observar la labor de la Aduana Nacional, siendo que la demanda está dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Refirió que, el demandante quiere confundir a este Tribunal, porque se señaló que es ¡legal e impertinente incluir y notificar a la Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y RAMIREZ SRL, para que presente descargos y se pronuncie sobre el valor que establece el importador; aspectos que no condicen con los hechos y el derecho, que hace entender, que la buena fe, no es un principio, por lo que solicitó que se tenga presente la línea jurisprudencial expresada en la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril, que se refiere al principio de buena fe.

Añadió que, la demandante, manifestó en relación a la responsabilidad solidaria establecida en el procedimiento aduanero lo siguiente: "...solo correspondía comunicar y notificar al IMPORTADOR a fin de que se pronuncie sobre la nueva valoración..." (textual). "...EL DESPACHANTE Y LA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA NO ASUMEN, NI TIENEN RESPONSABILIDAD... "(Textual) (sic).

Sobre lo cual alegó, que es evidente que la responsabilidad solidaria, nace por disposición expresa de la Ley, específicamente por el art. 47 de la Ley N° 1990 (LGA), debido a que la contravención detectada, se originó cuando la ADA CALANCHA y RAMIREZ SRL, conjuntamente al consignatario validó la DUI C-20435, aspecto concordante con el art. 101 del RLGA, que fue establecido en la Resolución ahora impugnada.

Asimismo refirió, que en cualquier exención, se estipula de manera expresa, sin sujetarse a interpretación, como en el presente caso la exención de responsabilidad está reservada para aquellas situaciones en la que se encuentre en discusión penas privativas de libertad contra la Agencia Despachante de Aduana, lo que significa que la eximente puede ser usada sólo en aquel supuesto hecho y no así para otras situaciones; este aspecto fue establecido en la Sentencia N° 58/2014 de 14 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0080/2014 de 3 de enero, que establece sobre la responsabilidad solidaria del despachante y la agencia de despachante de aduanas con su comitente, consignatario o dueño de la mercancía, en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, jurisprudencia concordante con la SCP 1058/2013 de 12 de julio y la Sentencia N° 169/2016 de 21 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte señaló, que en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, se remite a la resolución ahora impugnada, donde se puede constatar que los puntos recurridos en jerárquico, fueron desmenuzados, analizados y explicados en el acápite IV.4 de la Fundamentación Técnico-Jurídica, donde se desarrolló el punto referido a la responsabilidad solidaria; es decir que se actuó en el marco del principio de congruencia y extraña de sobremanera la innocua postura adoptada por la parte contraria al momento de referirse a lo resuelto en dicha etapa procesal, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el Auto Supremo (AS) N° 194 de 12 de abril, la SC 0471/2005-R de 28 de abril, SC 491/2003-R de 15 de abril y la SCP 0649/2015-S2 de 10 de junio.

Por último señaló, que respalda sus aseveraciones con lo determinado en la jurisprudencia señalada en la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 5 de julio, las dos últimas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0061/2020Fuente oficial