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TSJReiteradora

SE/0061/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El recurrente afirma que los artículos citados establecen como requisito sine qua non, que para que una huelga sea jurídicamente válida, que los trabajadores en forma previa a la “Huelga” acrediten ante la autoridad departamental del trabajo, la resolución de huelga aprobada por las 3/4 partes de lo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 61/2020

EXPEDIENTE : 30/2017

DEMANDANTE : RED UNO DE BOLIVIA S.A

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial N° 998/2016 de

24 de Octubre de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 47 a 51, interpuesta por la apoderada legal de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A Paola Andrea Zarate Pérez, que impugna la Resolución Ministerial Nº 998/2016 de 24 de Octubre de 2016, copia legalizada que cursa de fs. 43 a 45 del expediente, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contestación de fs. 86 a 93 vta, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) En fecha 09 de Febrero de 2015. El Sindicato de Trabajadores de la sociedad Red Uno de Bolivia S.A-Alianza UNO, formuló pliego petitorio a la empresa Red Uno de Bolivia S.A, solicitando paralelamente a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz procese la Conciliación prevista en el Art. 106 de la LGT y Art. 149 y sgtes del Reglamento a la LGT, habiéndose conformado a este efecto la Junta de Conciliación, que no habiendo prosperado la Conciliación, se conformó un Tribunal Arbitral que consideró puntualmente el Pliego Petitorio, habiendo esta instancia resuelto y ordenado a Red Uno de Bolivia S.A, respete de manera inmediata la estabilidad laboral, el reconocimiento de los derechos adquiridos, vacaciones anuales, horario de trabajo, incremento salarial, apoyo institucional, refrigerios y almuerzo, así como el cumplimiento a la Ley y reglamentación interna en un plazo no mayor a 120 días, además de no obligar a los trabajadores a realizar reemplazos y en su defecto pagar en la proporción del puesto que reemplazará, reconociéndose el fuero sindical, seguridad industrial y acoso laboral, habiéndose emitido voto mayoritario a favor del Sindicato en todos los puntos emitidos. b) Ante el incumplimiento del Laudo Arbitral por parte de Red Uno de Bolivia S.A, en fecha 08 de Agosto de 2016 el Sindicato de Trabajadores se vió obligado a ingresar en huelga de 24 horas. c) En fecha 11 de Agosto de 2016 el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió el Auto que declaró legal el paro de actividades solicitando el cumplimiento del Laudo Arbitral. d) En fecha 27 de Agosto de 2016, Red Uno de Bolivia S.A interpone Recurso de Revocatoria contra el Auto de 11 de Agosto, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14 de Septiembre confirmando el acto impugnado. e) Finalmente en fecha 28 de Septiembre de 2016, Red Uno de Bolivia S.A interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16, habiéndose resuelto el mismo mediante R.M N° 998/16 de 24 de Octubre, que confirmó la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14 de Septiembre y el Auto de 11 de Agosto de 2016.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la sociedad Red Uno de Bolivia S.A representada por Paola Andrea Zarate Pérez, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

En relación a los argumentos de la Resolución Ministerial N° 998/16 de 24 de Octubre, señala el demandante que la misma, al igual que la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, es nula de pleno derecho por carecer la misma de fundamento, y violar la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, en tal mérito manifiesta el demandante que la resolución impugnada, señala en el primer párrafo del último considerando, que al proceder al supuesto análisis de fondo del recurso jerárquico, y en consideración a la normativa aplicable y los motivos por los cuales se asume la determinación, el uso de los términos paro o huelga, resultan irrelevantes al ser concurrentes sus acepciones, en ese entendido arguye el demandante, que los términos huelga y paro no son jurídicamente concurrentes, toda vez la huelga sí se encuentra debidamente normada en los Arts. 114 de la LGT y 159 del Reglamento a la LGT, por lo que en ninguna parte de las citadas normas se hace referencia al paro y mucho menos como sinónimo de huelga.

Que los artículos citados establecen como requisito sine qua non, que para que una huelga sea jurídicamente válida, que los trabajadores en forma previa a la “Huelga” acrediten ante la autoridad departamental del trabajo, la resolución de huelga aprobada por las 3/4 partes de los trabajadores, toda vez que, lo contrario significaría que el acto administrativo carece de fundamento jurídico que es la causa de emisión del acto, conforme lo disponen los Arts. 28 incisos e) y b), 29 y 35.I incisos b) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el Art. 52 del D.S N° 27113 (Reglamento a la Ley 2341) y Arts. 115.II y 232 de la CPE por lo que se habría vulnerado la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, que asimismo manifiesta el actor, que la resolución ministerial impugnada no considera que la Resolución del Recurso de Revocatoria no hubiera tomado en cuenta que el Auto de 11 de Agosto de 2016, señaló que se cumplieron los procedimientos internos, los cuales sin embargo se ignoraron a criterio del demandante, por lo que en relación a la resolución de huelga a la que hace referencia el Art. 114 de la LGT y Art. 159 de su Reglamento, se desprende que no se trata de cualquier requisito, sino de uno sin el cual no existe la posibilidad jurídica de que una huelga sea declarada legal.

Por otra parte arguye el demandante, que la resolución ministerial impugnada no toma en cuenta que la Resolución del Recurso de Revocatoria, no toma en cuenta que el Auto de 11 de Agosto de 2016 es incongruente en sí mismo, en razón de que en principio se fundamente en el Art. 159 del Reglamento a la LGT relativo a la huelga, y por otra en su parte resolutiva se refiere a un paro de actividades, de donde se desprende que si bien una huelga supone paro de actividades, sin embargo un paro no supone una huelga, toda vez que una huelga implica el cumplimiento de requisitos establecidos por la LGT y su Reglamento, de donde resulta que no se trata de una observación irrelevante como señala la Resolución Ministerial impugnada, sino precisamente de la causa de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que corresponde se deje sin efecto y sin valor legal alguno dicha resolución por ilegal e infundada y por ende la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14 de Septiembre y el Auto de 11 de Agosto de 2016.

Que, asimismo manifiesta el demandante que es jurídicamente válido que la Resolución Ministerial impugnada, así como la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14 de Septiembre, hubieren evaluado debidamente lo expuesto en el recurso de revocatoria en sentido de que el Auto de 11 de Agosto de 2016 desconoce lo dispuesto por el Art. 157 del Reglamento a la LGT, mismo que dispone que el Laudo Arbitral será obligatorio para las partes, cuando el conflicto afecte los servicios públicos, cuando el Poder Ejecutivo (decreto supremo) así lo determine o cuando las partes hayan convenido ello, de donde se desprende, que la Red Uno de Bolivia S.A no presta servicios públicos, no ha sido conminada mediante decreto supremo y menos ha convenido con la parte laboral someterse al cumplimiento del Laudo, que asimismo Red Uno de Bolivia S.A no se sometió a la supuesta competencia del tribunal arbitral, como tampoco acreditó arbitro alguno, y tampoco reconoció la personalidad jurídica del supuesto sindicato en la etapa irregular de conciliación laboral, toda vez que el sindicato no acredito su personalidad con la presentación de la Resolución Suprema contraviniendo lo dispuesto por el Art. 51 de la CPE. Art. 99 LGT, Arts 124 y 125 del Reglamento a la LGT, R.M N° 443/04 de 07 de Septiembre y D.S N° 2349 de 01 de Mayo de 2015, por lo que corresponde que la Resolución Ministerial así como la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14 de Septiembre y el Auto de 11 de Agosto de 2016, se declaren nulos y contrarios a la garantía del debido proceso y del principio de legalidad y seguridad jurídica,

Asimismo señala el demandante, que la resolución ministerial impugnada y la resolución recurrida en recurso jerárquico, no han evaluado correctamente el hecho de que el Auto recurrido en revocatoria, al declarar legal el paro de actividades de los trabajadores pidiendo el cumplimiento del Laudo Arbitral de 27 de julio de 2016, arbitrariamente no consideró la existencia del Art. 218 del CPT, que establece que los Tribunales Arbitrales (..) son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales (…) serán ejecutados por la Judicatura Laboral, por lo que con ello se ha vulnerado la garantía del debido proceso, de donde se desprende que por mandato del Art. 218 antes referido los trabajadores a fin de que se ejecute el laudo deben acudir ante el Juez laboral de turno, como efectivamente se lo hizo a través de una demanda de ejecución judicial de laudo arbitral presentado por el Sindicato.

Respecto a que la Resolución Ministerial impugnada reconoce afirmativamente no haber cumplido con las formalidades de los actos administrativos, cabe señalar que la referida resolución ministerial en el segundo párrafo de su último considerando señala que: (…) los actos administrativos emitidos en el caso de análisis, si bien es cierto se materializan a través de la norma y actos administrativos, no se pueden limitar a la simple revisión de meras formalidades, sino a analizar mediante principios constitucionales y de orden laboral el fondo de la problemática planteada, de donde se desprende que la entidad ministerial reconoce afirmativamente que ella misma y por ende la resolución administrativa recurrida en recurso jerárquico, y el mismo acto recurrido en revocatoria, no han cumplido con las formalidades de los actos administrativos exigidos por los Arts. 28 incisos e) y b), 29 y 35.I incisos b) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el Art. 52 del D.S N° 27113 (Reglamento a la Ley 2341), Art. 114 de la LGT y 159 del Reglamento a la LGT y Arts. 115.II y 232 de la CPE, por lo que en tal mérito son nulas de pleno derecho por carecer de fundamento y causa (objeto) y violentar la garantía del debido proceso y del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Finalmente expresa el demandante, que la Resolución Ministerial impugnada, en el tercer párrafo del último considerando dice: (...) el fundamento teleológico de la legalidad de una huelga es la interrupción intempestiva, injustificada y arbitraria de las labores en un centro laboral, situación que sería el verdadero requisito sine qua non para determinar su legalidad o ilegalidad y no así meras formalidades procesales (…) la misma emergió de un conflicto laboral (…) existiendo un laudo arbitral, de donde se desprende que para la entidad ministerial, una huelga es ilegal si es intempestiva, arbitraria e injustificada, además sino cumple los requisitos y formalidades dispuestas por la normativa legal, es decir que los trabajadores en forma previa acrediten ante la autoridad departamental del trabajo, la resolución de huelga aprobada por las 3/4 partes de los trabajadores a la que hace referencia el Art. 114 de la LGT y Art. 159 del Reglamento a la LGT, y que además el acto administrativo cumpla las formalidades previstas por la normativa legal conforme lo disponen los Arts. 28 incisos e) y b), 29 y 35.I incisos b) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación al Art. 52 del D.S N° 27113 (Reglamento a la Ley 2341), de donde a criterio del demandante resulta ilegal el paro declarado legal, máxime si no se trata de una huelga, que además reitera no ha cumplido los requisitos y formalidades legales y reglamentarias para que se considere legal.

I.3. Petitorio.

Al amparo de lo dispuesto por el Art. 52 (Nulidad) del D.S N° 27113 (Reglamento a la Ley 2341) la Red Uno de Bolivia S.A en calidad de empleador de los trabajadores declarados en paro de actividades, conforme lo dispone el Art. 117 (Legitimación) del D.S N° 27113, con el mismo fundamento jurídico previsto en el Art. 159 (huelga y lock-out) y Art. 157 (Casos de obligatoriedad del laudo arbitral para las partes) ambos del Reglamento de la LGT y Art. 218 del CPT (Ejecución judicial del laudo arbitral) y al amparo de lo dispuesto por el Art. 115.II y Art. 232 de la CPE y Arts. 28 (fundamento y causa como elementos esenciales del acto administrativo), 29 (Contenido de los actos administrativos) y 35.I incisos b) y d) (Nulidad del acto por carecer de objeto y ser contrario a la CPE) todos de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consiguientemente, se deje sin efecto y sin valor legal alguno la infundada e ilegal Resolución Ministerial N° 998/2016, como así también la Resolución Administrativa JDTSC/R.R N° 059/16 de 14/09/16 y el Auto Definitivo de fecha 11 de Agosto de 2016, que declaró legal el paro de actividades de los trabajadores de la Red Uno de Bolivia S.A de fecha 08 de Agosto de 2016.

I.4. De la contestación a la demanda.

La parte demandada señala que el demandante arguye que la resolución impugnada carecería de fundamentación y causa contrariamente a lo que dispone el Art. 28 de la Ley 2341, sin embargo de una simple lectura de la resolución impugnada, se desprende que la misma considera los argumentos expuestos por el demandante en su Recurso Jerárquico, referidos a la normativa aplicable y expone los motivos por los cuales se asumió la determinación de declarar la legalidad de la huelga o paro, que por otra parte de forma por demás temeraria, la parte demandante cuestiona el uso de los términos huelga y/o paro, observación que se considera irrelevante, al ser concurrentes estas acepciones toda vez que de las definiciones de huelga descritas tanto en el Diccionario Jurídico de Maria Laura Valleta, como en el Diccionario Espasa Calpe se entiende por huelga a un paro de actividades, por lo que no corresponde entrar en mayores consideraciones al respecto, por lo que se utilizará de manera indistinta los términos huelga o paro y/o paro o huelga, que asimismo el demandante de manera abusiva y temeraria manifiesta que el Sindicato de Trabajadores de la Red Uno S.A-Alianza UNO no ha acreditado su personalidad jurídica al no haber acompañado la Resolución Suprema que reconoce la misma, conforme lo establece la R.M N° 443/04, por lo que en tal mérito carecería de legitimidad para realizar sus actuaciones, sin embargo no considera que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 51 num IV de la CPE, de donde se infiere que si la Constitución ordena al Estado a respetar la independencia ideológica de los sindicatos, también esa orden alcanza a los empleadores, por cuanto además el Sindicato de Trabajadores de la Red Uno S.A-Alianza UNO, goza de personalidad jurídica mediante la R.S N° 17979 de 25 de Febrero de 2016.

Por otra parte manifiesta la parte demandada, que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en cuanto a sus actos sobre resolución de conflictos emergentes de contratos de trabajo o relaciones laborales, no se circunscribe a la normativa administrativa, sino principalmente a normas propiamente socio-laborales, toda vez que más que una simple entidad administrativa es una instancia laboral especial, por lo que en tal mérito se halla obligada a interpretar y aplicar la normativa laboral bajo los principios propios del derecho laboral, de ahí que no se puede limitar a la simple revisión de meras formalidades, sino a analizar y realizar sus actuaciones mediante principios constitucionales y de orden laboral así como también el de verdad material, en tal mérito en el presente caso la declaratoria de legalidad del paro de actividades del Sindicato de Trabajadores de la Red Uno S.A-Alianza UNO se materializa a través de la norma y actos administrativos emitidos.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
RED UNO DE BOLIVIA S.A
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Art. 180 de la CPE

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0061/2020Fuente oficial