Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 61
Sucre, 31 de marzo de 2022
Expediente:
233/2018-CA
Demandante:
Importadora de Llantas Sudamericana LTDA
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada:
AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo
Magistrado 2do Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2019 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 40, interpuesta por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana LTDA, representada por Grover Peña Crespo, a través de su apoderado Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo de fs. 2 a 19; el Auto de Admisión de 14 de agosto de 2018, de fs. 43; el memorial de fs. 114 a 123, que contestó la demanda; el memorial de fs. 89 a 111, presentado por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por su gerente Oscar Daniel Arancibia Bracamonte (AN); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; el Auto de 17 de agosto de 2020, de fs. 136 a 137, que suspendió los plazos para la resolución de la controversia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 7 de mayo de 2013, la AN notificó al contribuyente (fs. 4 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente) con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (OF) N° GRO008/2013 de 25 de marzo (fs. 2 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa y formalidades aduaneras del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (IVA), emergente de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), detalladas en el Anexo H (fs. 1 del Anexo 1).
El 8 de agosto, 6 de noviembre y 13 de noviembre de 2013, la AN notificó al contribuyente (fs. 5, 8, 11, 14, 17, 20, 22, 25 y 27 del Anexo 1), con las Actas de Diligencia de Fiscalización Posterior Nº AN-GROGR-UFIOR 007/2013, 008/2013, 009/2013, 010/2013, 011/2013, 012/2013, 013/2013, 021/2013 y 030/2013 (fs. 5 a 7, 8 a 10, 11 a 13, 14 a 16, 17 a 19, 20 a 21, 22 a 24, 25 a 26 y 27 a 45 del Anexo 1), que establecieron observaciones; asimismo, se solicitó documentación de respaldo y explicaciones respecto de las observaciones realizadas.
El 6 de enero de 2014, la AN notificó al contribuyente (fs. 1050 del Anexo 6), con la Vista de Cargo (VC) AN-GROGR-UFIOR-VC-004/2013 de 30 de diciembre (fs. 1058 a 1087 del Anexo 6), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs2.661.429,00.- (Dos millones seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos veintinueve 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, intereses, actualización y multas, calificando la conducta como omisión de pago.
El 4 de febrero de 2014, el contribuyente presentó nota de 3 de febrero de 2014 (fs. 1095 a 1104 del Anexo 6), solicitando a la AN, facilidades de pago respecto de las DUIs C-1726, C-2065, C-427, C-1430, C-807, C-1340, C-1341 y C-268, esta última, previa corrección del valor FOB; por otra parte, presentó descargos a las observaciones realizadas en la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-004/2013, respecto de las DUIs C-1622, C-2159, C-2421, C-18, C-127, C-806, C-808 y C-809.
El 4 de abril de 2014, la AN notificó al contribuyente (fs. 1175 del Anexo 6), con la Resolución Determinativa (RD) AN-GROGR-ULEOR-RD-003/2014 de 18 de marzo (fs. 1132 a 1173 del Anexo 6), que determinó la deuda tributaria de Bs2.822.648,.- (Dos millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, intereses, actualización, multas y omisión de pago.
Contra la RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 1186 a 1198 foliación invertida del Anexo 6), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0749/2014 de 13 de octubre (fs. 1233 a 1244 del Anexo 7), que ANULÓ la RD AN-GROGR-ULEOR-RD-003/2014, disponiendo que la AN, emita un nuevo acto administrativo definitivo que especifique expresamente la deuda tributaria.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 1251 a 1255 del Anexo 7), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0012/2015 de 5 de enero (fs. 1308 a 1317 del Anexo 7), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita un nuevo acto administrativo definitivo que especifique expresamente la deuda tributaria.
El 3 de agosto de 2015, la AN notificó al contribuyente (fs. 1330 del Anexo 7), con el Acta de Diligencia de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GROGR-UFIOR-01/2015 (fs. 1330 a 1341 del Anexo 7), que estableció observaciones a las DUIs C-2421, C-2159, C-806, C-807, C-808 y C-809; asimismo, se solicitó documentación de respaldo y explicaciones respecto de las observaciones.
Mediante escrito de 24 de agosto de 2014 (fs. 1345 a 1363 del Anexo 7), el contribuyente presentó descargos al Acta de Diligencia de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GROGR-UFIOR-01/2015.
El 9 de marzo de 2016, la AN notificó personalmente al contribuyente (fs. 1550 Anexo 8), con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento (VC) AN-GROGR-UFIOR-VC-017/2016 de 15 de febrero (fs. 1507 a 1549 del Anexo 8), que estableció preliminarmente la suma de Bs3.146.838,00.- (Tres millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, intereses, actualización, multas por contravenciones aduaneras y omisión de pago.
Mediante escrito de 4 de abril de 2016 (fs. 1554 a 1564 del Anexo 8), el contribuyente presentó descargos a la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-017/2016.
El 6 de junio de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 1692 del Anexo 9) al contribuyente, con la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 073/2016 de 27 de mayo (fs. 1620 a 1682 del Anexo 9), que determinó la deuda tributaria de Bs1.428.245,00.- (Un millón cuatrocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, intereses, actualización; asimismo, impuso la multa de Bs1.615.829,00.- (Un millón seiscientos quince mil ochocientos veintinueve 00/100 Bolivianos), por la comisión de omisión de pago y contravenciones aduaneras; haciendo un total de Bs3.050.446,00.- (Tres millones cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos).
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 1696 a 1716 del Anexo 9), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0826/2016 de 3 de octubre (fs. 1745 a 1787 del Anexo 9), que ANULÓ antecedentes hasta la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-017/2016, disponiendo que la AN, emita: “…un nuevo acto preliminar en la que exponga todos los elementos, datos, hechos y valoraciones en el que establezca y compruebe la existencia de documentación falsa o fraudulenta de los documentos aportados que invaliden el valor de sustitución determinado por la propia Aduana Nacional de conformidad al Acuerdo de Valoración de la OMC Decisión 571, Resolución 846, artículo 54 numeral 2, los artículos 27, 143 a 145 de la Ley 1990 y 57, 248, 250, 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas 96 parágrafo II de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.”.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 1799 a 1809 de los Anexos 9 y 10), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre (fs. 1828 a 1873 del Anexo 10), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita una Vista de Cargo, estableciendo expresamente los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía según disposiciones aplicables al caso.
El 27 de marzo de 2017, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, que fue asignada por este Tribunal, con el expediente 146/2017-CA.
Tramitado el proceso contencioso administrativo instaurado contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016, el 20 de junio de 2017, la AN notificó personalmente al contribuyente (fs. 1985 Anexo 10), con la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 de 2 de junio (fs. 1930 a 1984 del Anexo 10), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs1.219.698,00.- (Un millón doscientos diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, intereses y actualización; asimismo, la presunta comisión de omisión de pago con la multa de Bs1.091.752,00.- (Un millón noventa y un mil setecientos cincuenta y dos 00/100 Bolivianos) y contravenciones aduaneras con la multa de UFV´s2.500,00.- (Dos mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
El 17 de julio de 2017, el contribuyente presentó el escrito de 14 de julio de 2017 (fs. 2021 a 2035 del Anexo 11), ofreciendo descargos a la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 y solicitó la prescripción de las facultades sancionatorias de la AN.
El 19 de septiembre de 2017, la AN notificó personalmente (fs. 2170 del Anexo 11) al contribuyente, con la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017 de 7 de septiembre (fs. 2113 a 2169 del Anexo 11), que determinó la deuda tributaria de Bs1.238.751,00.- (Un millón doscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y uno 00/100 Bolivianos), por los impuestos GA e IVA, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, impuso la multa de Bs1.671.692,00.- (Un millón seiscientos setenta y un mil seiscientos noventa y dos 00/100 Bolivianos), por la comisión de omisión de pago y la multa de UVF´s2.500,00.- (Dos mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por la comisión de contravenciones aduaneras; intimando al contribuyente al pago de Bs2.915.980,00.- (Dos millones novecientos quince mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos), respecto de las DUIs C-1430, C-127, C-806, C-807, C-808, C-809, C-1340, C-1341, C-1622, C-1726, C-2065, C-2159, C-2421, C-18, C-268 y C-427.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 66 a 78 del Anexo 12), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 de 29 de diciembre (fs. 172 a 201 del Anexo 12), que ANULÓ antecedentes hasta la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017, disponiendo que la AN, emita: “…un nuevo acto preliminar en la que exponga todos los elementos, datos, hechos y valoraciones en el que establezca y compruebe la existencia de documentación falsa o fraudulenta de los documentos aportados que invaliden el valor de sustitución determinado por la propia Aduana Nacional de conformidad al Acuerdo de Valoración de la OMC Decisión 571, Resolución 846, artículo 54 numeral 2, los artículos 27, 143 a 145 de la Ley 1990 y 57, 248, 250, 251 y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas 96 parágrafo II de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.”
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto el contribuyente, como la AN, interpusieron recurso jerárquico (fs. 235 a 250 y 314 a 327 del Anexos 13), que fueron resueltos por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo (fs. 367 a 384 del Anexo 13), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita una Vista de Cargo en la que fundamente la aplicación del art. 54-2 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y cumpla los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 27 a 40) que se resuelve en esta Sentencia.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
1. Improcedencia de nuevo ajuste de valor.
Arguyó el demandante que, la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT, es incongruente con la revocatoria total de la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017, solicitada en los recursos de alzada y jerárquico; es decir, no se identificó vicios de nulidad, ni se solicitó la nulidad de obrados; aspecto que: “…obliga a someter estos actos al control judicial, para suprimir la arbitrariedad irresponsable o caprichosa, en la que incurre la aduana nacional y la actitud parcializada de la A.G.I.T…”.
Indicó que, debe hacerse mención al art. 51-1-c) de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, señalando: “…en el aforo del despacho aduanero se han emitido las Actas de Reconocimiento/Informes de Variación del Valor, en las cuales, antes de adoptar la decisión DEFINITIVA, la Administración Aduanera comunicó al importador sus motivos para dudar de la veracidad de los datos y documentos presentados; nuestra empresa como importador aceptó la determinación de la Aduana de no aplicar el primer método de valoración, con lo que ADOPTADA LA DECISIÓN DEFINITIVA, la administración aduanera comunicó por escrito al importador la reliquidación de tributos y el importador canceló los tributos reliquidados. En ese entendido, cuando los valores determinados por la Administración Aduanera y contenidos en las Actas de Conformidad/Informe de Variación de valor, se han convertido en definitivos, y al no existir información (documentación nueva) que demuestre la existencia de mala fe nuestra empresa o dolo (fraude) estos valores se convierten en definitivos.” (Resaltado de origen); en ese sentido, afirmó que no correspondía la nulidad de obrados, porque genera dilación indebida y trámites o diligencias innecesarias, cuando es evidente que la AN no tiene elementos para invalidar el valor definitivo establecido en el despacho aduanero.
Manifestó que, no es evidente que en la fiscalización, se hubieran establecido nuevos elementos que demuestren la disminución del pago de tributos y la comisión de contravenciones; toda vez que, las diez observaciones sobre el valor de transacción realizadas en el Acta de Diligencia AN-GROGR-UFIOR-02/2015 y ratificadas por la VC y la RD, son genéricas y fueron observadas al momento del “control en el despacho”, no encontrando la AN “fraude o nuevos documentos que contradigan lo declarado”.
Asimismo, manifestó su conformidad con el fundamento expuesto por la AGIT en la resolución impugnada, respecto a que la AN no justificó la aplicación del art. 54-2 de la Resolución N° 846 de la CAN, concordante con el Anexo 9 del Acta de Reconocimiento/Informe Variación de Valor – Parte 3 – aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-031-05, porque no se demostró que los documentos aportados durante el despacho aduanero, sean falsos o fraudulentos; entonces si la AN no tiene elementos de hecho y de derecho, para determinar un nuevo valor y aplicar una contravención por omisión de pago, correspondía a la AGIT revocar la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017; considerando además que, en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016, se estableció que no pude repetirse el ajuste de valor respecto de las mismas observaciones realizadas en el despacho aduanero, al momento de realizar el ajuste de valor en la fiscalización aduanera posterior; salvo que, el Acta de Variación de Valor pierda la calidad de definitiva, al obtenerse prueba que complemente o contradiga lo declarado; o, se demuestre mala fe o dolo del importador.
Señaló que, conforme al principio “Non bis in ídem” y el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), no es posible juzgar e imponer sanciones dos veces por el mismo hecho; más aún, si no se establecieron nuevas observaciones en la fiscalización posterior, al fundarse en las mismas observaciones detectadas en el control durante el despacho aduanero; por lo que, la reliquidación realizada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor para cada DUI, se convierte en definitiva.
Indicó que, en aplicación del art. 51-1-c) de la Resolución Nº 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas y lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016, no corresponde un nuevo ajuste de valor de la mercadería; más aún, si por disposición del art. 54-2 de la referida Resolución Nº 846, para invalidar el valor ya determinado y establecer uno nuevo, se debe comprobar la falsedad de los documentos aportados en el despacho aduanero, debido a que: 1.- La determinación del último valor ya no deviene de la declaración del importador, sino de los precios referenciales con los que contaba la AN en su base de datos; y 2.- No se presentó la documentación solicitada en la fiscalización aduanera, que demuestre que la AN no cuenta con nueva documentación que, contradiga o complemente lo anteriormente declarado.
Aseveró que, no existe fundamento para establecer una nueva variación del valor de la mercadería; más aún, si conforme al art. 51 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 (CTB-2003), el pago de la deuda tributaria determinada por la AN y aceptada por el importador, ha extinguido la obligación tributaria.
Asimismo, refirió que, las 10 observaciones de la AN, carecen de elementos objetivos y cuantificables que, desvirtúen el valor anteriormente determinado por la misma AN; aspecto que desconoce la presunción en favor del sujeto pasivo, prevista en el art. 69 de la Ley N° 2942 (CTB-2003); así, algunas de las observaciones (no señaló cuáles), sólo son contravenciones aduaneras por errores de transcripción, que no desnaturalizan las declaraciones realizadas y no inciden en el cálculo de los tributos aduaneros, debiendo procesarse de forma distinta a la omisión de pago o el ajuste de valor; más aún, si por disposición expresa de los arts. 6 y 8 del CTB-2003, sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios e imponer sanciones, encontrándose prohibido imponer sanciones por interpretación extensiva o analógica; aspecto que, fue omitido en la resolución de los recursos de alzada y jerárquico, que nuevamente disponen la nulidad de obrados, porque la AN incumplió las determinaciones emitidas anteriormente dentro el mismo proceso; asimismo, los referidos recursos no se pronunciaron sobre el fondo, sin considerar que las observaciones de la AN fueron desvirtuadas por segunda vez consecutiva, porque se basan en un criterio personal y no sobre hechos, datos objetivos y cuantificables como establece el art. 257 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), causando un grave perjuicio al contribuyente, que además de estar sometido a procesos viciados de nulidad de forma reiterada, por incurrir en las mismas observaciones por tiempo indeterminado, se le desconoce el principio de “verdad material”, por la negligencia y falta de capacidad de la AN, que se niega a cumplir las determinaciones de la AGIT, cuando en los hechos no corresponde establecer un nuevo ajuste de valor, porque la AN no demostró los presupuestos establecidos en el art. 54-2 de la Resolución Nº 846 de la CAN.
Señaló de igual manera que, la AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2016 ahora impugnada (demandada), reconoce que la AN no cumplió lo determinado en la anterior Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016; empero, sin mayor consideración estableció que la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 se encuentra viciada de nulidad, porque no se fundamentó la aplicación del art. 54-2 de la Resolución Nº 846 de la CAN, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica garantizados en los arts. 115 y 116 de la CPE.
Hizo referencia que, en aplicación de los principios de “buena fe” y de “presunción en favor del sujeto pasivo” y ante la resistencia de la AN de cumplir las determinaciones anteriores, correspondía a la AGIT revocar la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017; por lo que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2016 debe ser revocada conforme a lo expuesto.
Denunció también que existe un doble ajuste de valor y aseveró que, en resguardo de la seguridad jurídica, igualdad, equidad y debido proceso, se debe aplicar la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 1 de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida en los arts. 49 y 61 de la Resolución Nº 846 de la CAN, facultan a la AN determinar el tributo omitido ex post, cuando no se hubiese realizado al momento del despacho aduanero; así como, la contenida en la interpretación prejudicial 86-IP-2016, emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN, referida a que la AN debe tomar una decisión definitiva respecto al valor de transacción y comunicarla al importador mediante acto motivado, cuando aceptó las aclaraciones del importador; o no siendo aceptadas, hubiese determinado otro valor utilizando métodos secundarios.
Señaló que, en aplicación del art. 217 último párrafo del CTB-2003, no existe prueba para rechazar el valor de transacción declarado; en consecuencia, de acuerdo al principio de “de economía, simplicidad y celeridad” previsto en el art. 4-k) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se debe establecer la verdad material de los hechos y aplicar objetivamente la norma aduanera, por encima de los vicios encontrados, debiendo revocarse la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017, porque no corresponde el rechazo del valor de transacción declarado.
2. Prescripción
Manifestó que, conforme los arts. 59, 60-I y 62-I del CTB-2003, la facultad de la AN para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas de la especie, se encuentran prescritas; toda vez que, para los hechos generadores perfeccionados con las DUI´s de la gestión 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 30 de junio de 2015, tomando en cuenta la suspensión del plazo por la notificación con la Orden N° GRO008/2013; asimismo, para los hechos generadores perfeccionados con las DUI´s de la gestión 2011, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 30 de junio de 2016, tomando en cuenta la suspensión del plazo por la notificación con la referida Orden.
Indicó que, las Resoluciones Determinativas emitidas antes de la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017, no tienen validez, ni eficacia jurídica, porque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin validez, ni eficacia legal todo lo obrado inclusive en etapa recursiva; por lo que, no corresponde considerar las impugnaciones del contribuyente como suspensión del cómputo del plazo de prescripción, como erróneamente pretende la AN; aspecto que, fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0856/2017-S2 de 21 de agosto, referida a la inexistencia de la suspensión del cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos, al haberse anulado una Resolución Determinativa y ser reemplazada con otra.
Hizo mención de igual manera que, en el Recurso de Alzada y en el Jerárquico invocaron el instituto de la prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; sin embargo, no existió por parte de la AGIT pronunciamiento al respecto.
Petitorio
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, de 14 de mayo, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017, de 29 de diciembre y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379/2017, de 7 de septiembre, declarando inexistente la deuda tributaria por ilegal doble ajuste del valor en Aduanas y/o la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, dejando sin la ilegal deuda tributaria determinativa y la omisión de pago pretendida de forma totalmente ilegal por la Administración Aduanera.
Admisión
Mediante Auto de 14 de agosto de 2018 de fs. 43, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado para que asuman defensa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 114 a 123, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando lo siguiente:
Se actuó cumpliendo la normativa jurídica aplicable, sin pasar por alto vicios de nulidad que vulneran el debido proceso, debiendo tenerse presente la SCP 0824/2012 de 20 de agosto, referida al debido proceso; asimismo, recordó que el debido proceso involucra la garantía del derecho a la defensa y que los arts. 115-II y 117-I de la CPE y 68-6 y 7 del CTB-2003, reconocen la tutela efectiva de los derechos garantizando el debido proceso.
Manifestó que, conforme a las SCP 0536/2014 de 10 de marzo y 0731/210-R de 26 de julio, las nulidades de los actos procesales se rigen por los principios de “especificidad o legalidad”, “finalidad del acto”, “convalidación”; asimismo, señaló que de acuerdo al art. 36-I y II de la LPA, un acto es anulable cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
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