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TSJ

SE/0061/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 61/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 28/2025

Demandante : Club de Tenis Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación

, Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 1634/2024 de 4 de noviembre

Relator : Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 139 a 151, interpuesta por el Club de Tenis Cochabamba, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2024 de 4 de noviembre de fs. 22 a 39 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria;

el memorial de contestación de fs. 160 a 166 vta. de la entidad demandada; el escrito presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de fs. 211 a 224 vta. en su condición de tercero interesado; la providencia de Autos para Sentencia a fs. 258 de 1 de diciembre de 2025; los antecedentes administrativos y procesales que integran el expediente.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El Club de Tenis Cochabamba, mediante su representante legal, fundamentó su pretensión de anulación o revocatoria total de la Resolución impugnada en los siguientes términos:

1. Alegó falta de fundamentación en la decisión, puesto que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), en dos oportunidades declaró la mulidad del procedimiento de determinación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), pese a ello, convalidó el proceso de fiscalización que vulneró los derechos del contribuyente, debido a que no realizó el adecuado análisis de los puntos reclamados en los Recursos de Alzada y Jerárquico, recayendo en la vulneración de la congruencia y fundamentación dentro del debido proceso, al desestimar aspectos planteados en el Recurso Jerárquico, limitándose a señalar que no resultan pertinentes algunos de los argumentos del Recurso para confirmar la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo; tampoco fundamentó porqué se válido acudir a la determinación de la base imponible aplicando el método de base presunta, sin embargo, la Resolución del Recurso de Alzada, justificó que fue correcta su aplicación, ante la falta de información, la misma que fue proporcionada en el Recurso Jerárquico, por lo que su aplicación es arbitraria.

Señaló que tampoco existe pronunciamiento sobre la imposición de la aplicación de intereses y multas, sin especificar cuáles son los motivos para ello y sin considerar que el sujeto pasivo se encontraba bajo el programa mi plano y posteriormente mi casa segura lo que implica un límite a las facultades de fiscalización y determinación tributaria, puesto que para esos programas existe un tratamiento impositivo especial, que libera de la imposición de accesorios de la deuda tributaria; consecuentemente, la deuda no podía liquidarse bajo un régimen común, cuando correspondía hacerlo bajo los incentivos señalados en el art. 34 de la Ley Municipal 1041/2021 de 5 de octubre.

La Administración Tributaria, no fundamentó lo suficiente sobre porque consideró que el contenido del acto impugnado resulta

completo o suficiente conforme a las reglas del debido proceso, apenas enunció el supuesto cumplimiento, siendo un fallo con abundante transcripción de actos procesales, pero sin la adecuada fundamentación, ni una valoración o análisis de los descargos.

2. Señaló que no fue debidamente considerada la existencia de trámites pendientes de exención impositiva del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) solicitada por el Club de Tenis Cochabamba, al tratarse de una asociación civil, sin fines de lucro y de incentivo al deporte, considerando que en gestiones anteriores gozó de la exención y en octubre de 2008 inició, la solicitud de renovación de la misma; sin embargo, el trámite correspondiente a la gestión 2014, fue declarada como desistida por el Gobierno Municipal, aspecto sobre el que la Vista de Cargo, solo hizo mención a una respuesta, cuando existen varios trámites pendientes, transgrediendo el derecho de los administrados de contar con una respuesta fundamentada y oportuna, consecuentemente al no contar con una contestación sobre el reclamo de vicios procesales y la suspensión del trámite de la exención, se vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y derecho a obtener una respuesta motivada.

3. Argumentó que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, incumplen requisitos por la utilización sin sustento de la declaración jurada de la gestión 2011 y la omisión de referenciar las Resoluciones Supremas y normativa aplicable anualmente para realizar la valuación y posterior determinación del IMPBI, desconociendo los valores unitarios aplicados para llegar a la base imponible; consignando en el cuadro, montos y sus accesorios para llegar al importe de lo adeudado y no señaló cómo se originaron los mismos, así como normativa adicional que la respalda, debido a que para el pago del IMPBI, cada gestión se emiten Resoluciones, por lo que se transgrede el art. 96 de la Ley 2492 y solo consigna las

gestiones 2013 a 2019 y no se menciona la gestión 2020, omisión que también causa la nulidad de la Vista de Cargo, ya que no se fundamentó de manera técnica ni jurídica los elementos para emitirla, determinando de manera provisional la preliquidación de la deuda tributaria, base para la emisión de la Resolución Determinativa, en la que no se ha valorado los descargos presentados, puesto que para la determinación, se utilizó una supuesta declaración jurada de la gestión 20 11.

El inmueble del Club de Tenis de Cochabamba, tiene un valor bajo, porque se encuentra al lado del río, una inspección no puede otorgar valores sobre base presunta y tomar como base el valor en libros, reflejando un importe de valor en terreno y de construcción, que no han sido presentados por el demandante, es decir, no existió una base para el cálculo de la irreal deuda tributaria.

Hizo constar que el sujeto pasivo no lleva registros contables y tampoco presentó declaraciones juradas para que se configure el nacimiento del tributo; no existe valuación del terreno, de la edificación, por lo que los importes determinados no tienen sustento técnico ni jurídico.

4. Alegó la ilegal confirmación de adeudos tributarios, puesto que existe imposibilidad de liquidar tributos, cuando el inmueble está bajo el programa mi plano mi casa segura del GAMC, dentro del trámite de aprobación de planos, en el que no se aplica el régimen común, bajo los incentivos tributarios del art. 34 de la Ley Municipal 1041/2021 de 5 de octubre, que exonera a quienes se acogen al programa, con el 100 de los intereses y multas, al no considerar ésta situación, se incurrió en un vicio de nulidad que no puede ser subsanado, debido a la negligencia y demora de la Administración Tributaria, que retrasó la emisión de Resoluciones, dando inicio a procedimientos de fiscalización.

5. Argumentó que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, refiriéndose a la solicitud de prescripción de las facultades de cobro de las gestiones 2013 y 2014, que al no estar mencionadas en el Recurso de Alzada, no analizó lo solicitado, en apego al debido proceso y el principio de congruencia, aplicando equivocadamente la normativa, puesto que en aplicación del art. 59 de la Ley 2492 y la Ley 291, las gestiones 2013 y 2014, se hallan prescritas, sin que haya existido causal de interrupción o suspensión, porque habiendo sido notificado con la Resolución Determinativa por cédula el 30 de diciembre de 2022, el término de la prescripción de la gestión 2013, feneció el 2019; y de la gestión 2014, feneció el año 2021.

Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda y se ANULE o REVOQUE la Resolución impugnada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La autoridad demandada, contestó de manera negativa a la demanda y afirmó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante; después de realizar la relación de antecedentes, señaló:

Falta de fundamentación en los argumentos de la acción intentada, porque no reúne los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, debido a que expuso conjeturas y razonamientos de contenido general y abstracto, sin argumentos que desvirtúen la Resolución Jerárquica, convirtiendo a la misma en una afirmación sin respaldo, en una queja general, sin carga argumentativa, que no desvirtúa la legalidad y presunción de legitimidad de la Resolución impugnada, manifestaciones que no pueden suplir la obligación de argumentar las afirmaciones de lo pretendido, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de lo demandado.

Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la decisión;

señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2024 de 4 de noviembre, en el acápite 1V.4.2 realizó el análisis exhaustivo de cada uno de los puntos reclamados por el demandante. Revisó los argumentos sobre la valoración de los descargos, los tramites de exención pendientes, la supuesta nulidad de la Vista de Cargo y la solicitud de exención, puntualizando que las anulaciones previas de actos administrativos no implican contradicción de fondo, sino la corrección de vicios procedimentales, previsto en el ámbito administrativo.

Continúo señalando, que la Vista de Cargo explicó las razones por las que se utilizó la información consignada en la declaración jurada del IMPBI de la gestión 2011, ante la falta de presentación de las declaraciones para las gestiones fiscalizadas, se consideraron otros elementos recabados en el proceso relacionado con el impuesto y su calidad de persona jurídica, en el ejercicio de las facultades de determinación y si bien en el cuadro de la Vista de Cargo, no consignó la gestión 2020, aquello no genera confusión ni indefensión, ya que se aclaró la escala impositiva y la alícuota corresponde a las gestiones 2013 al 2020.

También señaló que respecto al argumento de que la determinación no se ajusta a la realidad económica, debido a que la ubicación del inmueble se encuentra al margen del Río Rocha, no desarrolló la forma en que afectaría a la determinación de la deuda tributaria ni el sustento normativo que exige tomar en cuenta la ubicación para la cuantificación de la base imponible, sobre todo si se consideró el valor establecido con base a una declaración jurada presentada por el propio sujeto pasivo.

Sobre la tipificación de la conducta como omisión de pago, la decisión se sustentó en el art. 165 del Código Tributario Boliviano

(CTB) modificado por la Ley 1448, desvirtuando la alegación de falta de motivación.

Sobre la suspensión del proceso por solicitudes de exención y la aplicación de los beneficios de la Ley Municipal 1041/21 de 5 de octubre de 2021, aclaró que se ejecutó las determinaciones conforme los arts. 131 del CTB y 2 de la Ley 3092, respecto de las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización mediante acto expreso y el hecho de estar en trámite no genera efecto suspensivo sobre la situación jurídica del sujeto pasivo, por lo que no procede la anulación del proceso.

Respecto al argumento que el sujeto pasivo se encontraba bajo el Programa Mi Plano y que por lo tanto, debían aplicarse los beneficios de esta Ley, la Administración Tributaria Municipal, aclaró que para su incorporación efectiva, debía cumplir con los requisitos y procedimientos específicos, para la suspensión del proceso de fiscalización y la determinación tributaria, por ésta razón, se evaluó la situación y determinó que no se cumplían los requisitos para la aplicación inmediata de los beneficios de la Ley Municipal 1041/21 de 5 de otubre de 2021, en el proceso de fiscalización en curso, tomando en cuenta además que las solicitudes de exención por las gestiones 2014 y 2018, confirman el desistimiento validando la actuación de la Administración Tributaria para continuar con el proceso de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, procediendo a la aplicación del método de determinación de la base imponible sobre base presunta, ante la falta de presentación de las declaraciones juradas por las gestiones fiscalizadas 2013 a 2020.

Con relación a la prescripción, solicitada en el Recurso Jerárquico, con el sustento de la Sentencia Constitucional (SC) 1261/2005-R de 10 de octubre, que otorga la posibilidad de plantear la prescripción en cualquier etapa del proceso, refirió que, el periodo

de impugnación se inició con la interposición del Recurso de Alzada, en el que no expuso agravio con relación a la configuración del instituto señalado, por lo que en la instancia jerárquica, se vio en la imposibilidad de efectuar el análisis en apego al debido proceso y el principio de congruencia.

También señaló que el demandante realizó manifestaciones genéricas, como expresión de la inconformidad con la aplicación de la normativa que se efectuó en la instancia recursiva, olvidando realizar la verdadera expresión de agravios; razón por la que, la demanda no se ajusta a derecho y el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, porque ello implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal, en su calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente: :

Señaló que actuó conforme a sus facultades legales, para la verificación y determinación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, en el marco de la normativa tributaria.

Sobre el argumento de la exención tributaria, señaló que su aplicación no es automática, se requiere solicitud expresa y el cumplimiento de requisitos, los cuales no fueron debidamente acreditados ni renovados en tiempo y forma.

También argumentó, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa contienen todos los elementos legales y técnicos necesarios para su validez, conforme a lo previsto en los arts. 96 y 99 del CTB.

Respecto del argumento sobre la prescripción tributaria, señaló que no opera en el caso de autos, en aplicación de la Ley 812 que amplía los plazos para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y que la norma tributaria se aplica en el tiempo conforme al principio de especialidad.

Solicita, se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, declarando firme y subsistente la Resolución impugnada.

V. REPLICA Y DÚPLICA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la Réplica, por lo que tampoco cursa en los antecedentes Dúplica alguna.

Mediante providencia de 1 de diciembre de 2025, a fs. 258, se decretó Autos para Sentencia.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

1. Por Resolución Determinativa 20/2022 de 27 de diciembre, el GAMC, declaró la existencia de la deuda tributaria por el IMPBI correspondiente a las gestiones 2013 al 2020, respecto del inmueble 131278 de propiedad del Club de Tenis Cochabamba, determinando la base imponible del impuesto sobre base presunta, el importe de UFV2.011.320,97586 (dos millones seiscientos once mil trescientos veinte con noventa y siete mil quinientos ochenta y seis cienmilésimos de Unidades de Fomento de Vivienda), que incluye tributo omitido e intereses, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de Pago con la multa de 100 que asciende a UFV1.033.879,47297 (Un millón treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y siete mil doscientos noventa y siete cienmilésimos de Unidades de Fomento de Vivienda), aplicando la sanción por Incumplimiento de Deberes Formales de

UFV 12.000 (doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda); contra la cual el contribuyente interpuso Recurso de Alzada.

2. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 215/2024 de 12 de agosto, CONFIRMÓ la Resolución Determinativa 20/2022 de 27 de diciembre.

3. El Recurso Jerárquico interpuesto, fue resuelto por AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2024 de 4 de noviembre, confirmando la Resolución de Alzada recurrida.

Contra la Resolución señalada, el Club de Tenis Cochabamba, interpuso demanda contenciosa administrativa, que se resuelve.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la controversia radica en determinar: 1. Si la Resolución Jerárquica impugnada, cumple con la fundamentación, motivación y congruencia que exige el debido proceso, o si por el contrario adolece de vicios que ameriten su nulidad, 2. Si la Administración Tributaria Municipal aplicó correctamente el método de determinación de la base imponible sobre base presunta del inmueble de propiedad del Club de Tenis Cochabamba, 3. Si corresponde reconocer el derecho de exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles y si consideró la normativa especial aplicable por la participación del contribuyente en programas de regularización impositiva y 4. Si han prescrito las facultades para la determinación y cobro de la Administración Tributaria respecto a las obligaciones impositivas correspondientes a las gestiones 2013 y 2014.

VIIL. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Asociacion Civil Sin Fines de Lucro - Club de Tenis Cochabamba y OTRO
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026SE/0061/2026Fuente oficial