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TSJ

SE/0062/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso-administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 62

Sucre, 26 de julio de 2016

Expediente : 252/2015-CA

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso-administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1446/2015

Magistrado Relator : Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2015 de 10 de agosto; el decreto de admisión (fs. 22); la contestación de fs. 28 a 30; decreto de autos para Sentencia (fs. 111); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

De la revisión de antecedentes administrativos adjuntos se constata que Víctor Alberto Urzagasti Fuentes el 14 de julio de 2014, con memorial cursante de fs. 1 a 3 (anexo 1 de antecedentes administrativos) suscitó ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, nulidad de la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0001/2009 de 8 de enero, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 167/2012 de 15 de octubre, por vulneración al debido proceso y derecho de recurrir toda vez que su persona –dice-nunca fue notificado con dichos actos administrativos personalmente conforme establece la Ley 2492; frente a esta solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, transcurridos cinco meses emitió proveído de 18 de diciembre de 2014 disponiendo “no ha lugar a la nulidad de notificación” y declaró firme y subsistente tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria en contrabando aludidas.

Considerando que existieron irregularidades en el procedimiento de notificación cedularía con el proveído de 18 de diciembre y aludiendo nuevamente falta de notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0001/2009 de 8 de enero y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 167/2012 de 15 de octubre, el actor interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 11), resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0449/2015 de 15 de mayo, que confirmó el proveído de 18 de diciembre de 2014 con el fundamento de que la Administración Tributaria Aduanera cumplió con los requisitos exigidos por el art. 85 de la Ley N° 2492 para la notificación por cédula practicada, con el proveído de 18 de diciembre de 2014, el 6 de enero de 2015.

Contra la mencionada Resolución de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso jerárquico (fs. 76), resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2015 de 10 de agosto (fs. 76 a 78), que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0449/2015 de 15 de mayo; en consecuencia declaró firme y subsistente el proveído de 18 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

Expone el demandante que, con memorial de fecha 7 de julio de 2014 presentado el 14 de ese mismo mes, suscitó, ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia nulidad de notificación toda vez que nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0001/2009 de 8 de enero y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 167/2012 de 15 de octubre contraviniéndose la Ley 2492. Que, frente a la nulidad suscitada la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional se pronunció mediante un simple proveído de 18 de diciembre de 2014, por el que dispone que no ha lugar la nulidad de la notificación solicitada, actuado con el que fue notificado mediante cédula en 6 de enero de 2015, por lo que siendo tal acto de carácter definitivo, interpuso recurso de alzada en el que se confirmó el proveído de 18 de diciembre de 2014 sin tomar en cuenta que la autoridad recurrida, a momento de responder al mencionado recurso, manifestó que atendiendo la solicitud del recurrente emitía el proveído de 18 de diciembre.

Sostiene que a momento de practicarse la notificación por cédula con el proveído de 18 de diciembre de 2014 el funcionario de la Aduana procedió a dejar en un solo día tres actuaciones: Aviso de visita de 2 de enero de 2015 a horas 12:40, fuera de horario de trabajo, constancia de visita del 5 de enero de 2015 a horas 12:40 y la notificación por cédula el 6 de enero de 2015, actuaciones que contravinieron lo previsto en el Artículo 85 de la Ley 2492” (sic), situación que contraviene los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2492 por lo que interpuso Recurso Jerárquico bajo el argumento que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana, a momento de responder el recurso reconoció que mediante el proveído de 18 de diciembre se dio respuesta a la nulidad de notificación de donde se establece que el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0001/2009 de 8 de enero fue notificada en tablero de secretaria de la Gerencia tantas veces mencionada, al amparo del art. 90 de la Ley N° 2492, en 22 de diciembre de 2010, otorgándosele tres días, a partir de la notificación, para formular por escrito descargos y ofrecer pruebas.

Alude que el Acta de Intervención equivale a la Vista de Cargo, conforme al art. 97–IV de la Ley N° 2492, por tanto dicha actuación debió notificarse personalmente conforme al art. 84 de la Ley N° 2492 cuyo contenido transcribe para señalar que la Gerencia de la Aduana confesó que la notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria fue notificada en secretaría y por Edictos.

Respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 167/2012 la Aduana indicó que fue notificada por edictos en 8 y 15 de enero, pero según antecedentes administrativos fue en fecha 31 de diciembre de 2012 (fs. 206 de antecedentes) por tanto, omitió dar cumplimiento al art. 83-1), 84 y 85 de la Ley N° 2492 no se le notificó personalmente, tampoco se cumplió los requisitos de la notificación por cédula mucho menos por edicto, situación que no fue tomada en cuenta en recurso de alzada y jerárquico y que la falta de notificación vulnera principios y derechos protegidos constitucionalmente.

Cita el Art. 33 parágrafo I de la Ley 2341 y señala que no existen actos que precedieron a la notificación por edicto lo que le privó a ejercer una defensa adecuada y vulneró el debido proceso previsto en el art. 68 -6) de la Ley N° 2492. Que, por principio de prelación establecido en el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), las autoridades de Alzada y del Jerárquico debieron aplicar y resolver aplicando la CPE, luego las leyes, decretos y finalmente las resoluciones normativas de Directorio pues estas no pueden legislar derechos por principio de legalidad (art. 6 CTB). Culmina señalando como vulnerados los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado e invoca las Sentencias Constitucionales N° 0136/2003-R, 1234/2000-R, 128/2001-R y 378/2000-R, entre otras, así como la línea jurisprudencial con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35.II y 36-IV de la Ley de Procedimiento Administrativo y su excepción contenida en el art. 55 del D.S. 27113 Reglamento a la Ley N° 2341 que prevé que el acto es anulable cuando ocasione indefensión o lesione el interés público, es decir cuando la parte no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2015 de 10 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0449/2015 de 15 de mayo, y por ende nulo y sin valor legal tanto el proveído de 18 de diciembre de 2014, el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0001/2009 de 8 de enero, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS GRSCZ-UFIZR -167/2012 de 15 de octubre de 2012.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 22, esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias correspondientes; asimismo, ordenó la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

II.2.1. Respuesta del Tercero Interesado.- La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado, responde con el memorial de fs. 28 a 30 aclarando que la causa se encuentra en etapa de ejecución de adeudo tributario (sic) toda vez que la Resolución Sancionatoria de Contrabando adquirió firmeza constituyendo título de ejecución tributaria.

Que, el art. 68-8) del Código Tributario Boliviano (CTB) establece el derecho del sujeto pasivo a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria y el art. 90 prevé que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria para cuyo fin deberá asistir ante la instancia que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido, su inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificados bajo este medio.

Que, en ese marco legal, la Administración Aduanera cumplió con la notificación con el acta de intervención por tablero de la secretaría, momento desde el cual el interesado pudo presentar descargos en el plazo improrrogable de tres días hábiles administrativos, derecho que no hizo uso, por tanto se emitió resolución sancionatoria en contrabando AN-ULEZR-RS N° 167/2012, la misma que fue notificada al operador en 31 de diciembre de 2012, mediante edicto conforme a derecho, la misma que tampoco fue impugnada entendiéndose el consentimiento y validación de todos los actuados y preclusión del derecho de recurrir.

Alude las Sentencias Constitucionales N° 0554/2010-R, así como la N° 0187/2014-S1 sobre validez de notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera conforme al art. 90 del CTB toda vez que el mismo no prevé notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas dictadas, sino en secretaria.

Asimismo, destaca el mandato del art. 83 del CTB señalando que el mismo reconoce válidamente como un medio legítimo de notificación el edicto de prensa para cuyo fin el art. 86 señala que cuando no sea posible practicar notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, se practicará la notificación por edictos y que, en el cao, el demandante alega vulneraciones que no fueron reclamadas ante las instancias competentes.

Que, el art. 143 del CTB delimita los actos que pueden ser objeto de impugnación entre los que no figura el silencio administrativo. Y que en materia de nulidades procesales se deben observar ciertos principios, que la nulidad debe estar prevista por ley.

Petitorio

Concluye solicitando declarar improbada la demanda manteniendo la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico.

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Criterio

De lo relacionado se advierte que ninguna de las dos autoridades administrativas de Impugnación Tributaria ingresó a resolver el fondo de la cuestión que fue reclamada con suficiente claridad por el sujeto pasivo ahora demandante, relativa la falta de notificación legal del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando citadas (expuesta a partir del memorial que cursa a fs. 1 del anexo 1), por cuanto consideraron que el impugnante, en Alzada efectuó el planteamiento “sin realizar mayor fundamento que constituye en agravio” y que únicamente incluyó tales aspectos en el petitorio sin realizar fundamentación o argumento en el contenido de su memorial, afirmación que no condice con la realidad pues tal como se tiene transcrito precedentemente, si bien el recurso de alzada tiene partes confusas, de su lectura y cabal comprensión y sobre todo del memorial de Subsana Observación de fs. 14, el argumento expuesto es suficiente para que la autoridad ingrese al fondo de la reclamación. Por ello, el fundamento del Recurso de Alzada, confirmado en instancia Jerárquica, es vulneratorio del debido proceso por evasivo respecto a la obligación de resolver el fondo de los aspectos planteados lo que, lógicamente impide que esta Sala ingrese a considerar las cuestiones de fondo que hacen a la nulidad de los actos de notificación impetrada por la parte actora en su demanda, por cuanto ello supondría efectuar el control de legalidad de algo inexistente en la Resolución Jerárquica impugnada debido a que dicha resolución, al igual que la Resolución de Alzada, no contemplan dicho examen de fondo en su contenido. Por las razones ya expuestas, debiendo esta sala pronunciarse, sobre el motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió confirmar la Resolución de Alzada, en lo relativo netamente a la cuestión formal de las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria y siendo que sobre el punto, con argumentos irrazonables, no se ingresó al fondo en instancia administrativa, toda vez que el ejercicio de la potestad administrativa genera, para la administración pública, en cualquiera de sus niveles, la obligación de emitir actos administrativos expresos sobre los puntos planteados, aspecto que garantiza la tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, materializando el derecho al debido proceso, el derecho de petición y respuesta consagrada en el art. 24 de la CPE actividad que permite aperturar un control jurisdiccional ulterior que debe realizar esta Sala, lo que en el caso no es posible por las acciones evasivas ya referidas frente al reclamo específico que además se encuentra sujeto a criterios de interpretación favorables, principio pro actione, y de informalismo en razón a los cuales no puede limitarse el derecho a recurrir por aspectos de forma insustanciales pues la exigencia de fundamentación del recurso no significa que esta deba ser amplia o extensa, sino, materialmente comprensible y suficiente como en el caso, en el que se entiende a cabalidad el motivo de alzada y la solicitud formulada por el actor ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, corresponde que el de Alzada ingrese al fondo y asuma una decisión positiva o negativa previa verificación de la legalidad de la notificación reclamada.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso-administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Informalismo
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016SE/0062/2016Fuente oficial