Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0062/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 62

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 147/2016 - CA

Demandante : SOINBOL

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Sociedad de Ingeniería de Bolivia SRL. (SOINBOL SRL.), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2016 de 18 de abril.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38, ampliada a fs. 47, interpuesta por la Sociedad Boliviana de Ingeniería SRL. (SOINBOL SRL.), representada por Daniela Aparicio Cata, en mérito al Testimonio de Poder Nº 07/2016 de 4 de enero de 2016 (fs. 2 a 6), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2016 de 18 de abril de fs. 14 a 29; el memorial del tercero interesado de fs. 68 a 83, la contestación a la demanda de fs. 118 a 123; la réplica de fs. 129 a 132, la dúplica de fs. 139 a 140, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 141; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 16 de mayo de 2011, el sujeto pasivo presenta Declaración Jurada form-200), con Número de Orden 6033697593, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal abril de 2011, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs. 39.423 y pago cero.

El 3 de octubre de 2013, la Administración Tributaria, notifica por cédula a SOINBOL SRL., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 603300116813 de 24 de septiembre de 2013, por el importe declarado y no pagado en la Declaración Jurada con Nº de Orden 6033697593, correspondiente al IVA del periodo abril de 2011.

El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó a SOINBOL SRL., con la Resolución Administrativa Nº 602000001414, de 28 de enero de 2014, aceptando la solicitud de Facilidades de Pago en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de deudas auto determinadas en la Declaración Jurada Form. 200, con Nº de Orden 6033697593, correspondiente al IVA, del periodo fiscal abril de 2011, mismo que fue incumplido, de acuerdo a lo señalado en el Informe CITE: SIN/GDTJA/DRE/COF/INF/00627/2015 de 2 de junio, en virtud de lo establecido en el art. 28 de la RND Nº 10-0001-15, recomendado proceder a la imposición de sanciones conforme la normativa vigente.

El 15 de junio de 2015, la Administración Tributaria notifica por cédula a Juan Ramiro Zenteno Durán, en representación de SOINBOL SRL., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 603100049213, de 15 de octubre de 2013, instruyendo el inicio de Sumario Contravencional por haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form. 200 del periodo fiscal abril/2011.

El 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria notifica por cédula al contribuyente SOINBOL SRL., con la Resolución Sancionatoria Nº 601800029315, de 20 de julio de 2015, imponiendo una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 24.417 UFV´s, equivalentes a Bs. 39.423, a la fecha de vencimiento, por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 200, con Nº de Orden 6033697593 del periodo fiscal abril/2011, en aplicación de los arts. 165 de la Ley Nº 2492, 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310.

Ante la interposición de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0020/2016 de 18 de abril, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 60180029315 de 20 de julio, misma que fue confirmada en instancia jerárquica mediante Resolución AGIT-RJ 0375/2016 de 18 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la resolución de recurso jerárquico en cuanto a la prescripción.

Manifiesta que tanto la ARIT como la AGIT, al aplicar retroactivamente la Ley 291 y la Ley 317, demuestran una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica plasmado en el numeral 2 del artículo 9, 178, 306 y 311.II-5, todos de la Constitución Política del Estado, y el de irretroactividad de la ley reconocido de igual manera en el art. 123 de la norma constitucional, permitiendo que se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la DDJJ Form. 200 (IVA), del periodo abril de 2011 (en cuanto al cómputo de la prescripción), toda vez que las Leyes 291 y 317 son posteriores, permitiendo que se apliquen dichas normas retroactivamente cuando el nuevo cómputo de la prescripción no beneficia de ninguna manera a SOINBOL SRL., vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 2492 y el art. 123 de la CPE, máxime si la última parte del parágrafo I de la Ley 291 establece que el periodo de prescripción para cada año, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias, hubiesen ocurrido en dicho año.

Expresa que la seguridad jurídica fue desconocida por la AGIT, al permitir que se aplique de manera retroactiva, normas posteriores a la presentación de la DDJJ. Form. 200, del periodo abril de 2011, provocó desconfianza en el sujeto pasivo, toda vez que a partir de dicho criterio no se tiene certeza de parte de los administrados, del alcance y/o gestiones que podrían ser objeto de imposición de sanciones de parte de la Administración Tributaria a futuro, citando como respaldo a sus afirmaciones, el Auto Supremo Nº 5/2014 de 27 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizando algunas consideraciones acerca de la seguridad jurídica, señala que ésta, reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes, se traduce en garantía que las facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de tributos de determinación de la deuda tributaria se efectúe dentro de un tiempo determinado, para que la imposición de sanciones no se mantengan abierta indefinidamente a placer de la inoperancia administrativa y necesidad de captación de recursos de parte de la hacienda pública, pues lo contrario sería generar una dependencia indefinida y custodia permanente de los libros contables y documentos relacionados. Adiciona que se debe respetar los límites constitucionales en cuanto a la aplicabilidad de las normas tributarias, pues claramente la norma prevé para lo venidero y solamente tiene efecto retroactivo, cuando beneficie de algún modo al afectado, debiendo en un Estado de Derecho, respetar la temporalidad de la ley y el resguardo de la prescripción, dando un límite a la Administración Tributaria en cuanto a las facultades conferidas por el art. 66 de la Ley 2492. Al respecto, cita un fragmento de la obra de García Nova, “La Prescripción Tributaria en España”.

Manifiesta que la Ley 291 de 22 de octubre de 2012, que modifica el plazo de prescripción, si bien establece un régimen de prescripciones diferenciado por gestiones, cuando modificó el art. 59 de la Ley 2492, otorgaba seguridad jurídica a ambas partes de la relación tributaria, pues quedaba claro que dicha ampliación regulaba para lo venidero, sin una aplicación retroactiva como mal interpreta la Administración Tributaria, y que si bien mediante la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, se deroga la última parte del parágrafo I del art. 59 mencionado, el espíritu de la norma era el de implementar nuevos plazos que regirían para adelante, empero la Administración Tributaria realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la prescripción, vulnerando el art. 150 del CTB y el 123 de la CPE.

El último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291 de 22 de octubre de 2012, estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que deroga la última parte del parágrafo I, por lo que no se puede hablar de derecho espectaticio como mal refiere la ARIT, cuando el mismo fue un derecho real, cierto y adquirido, que nació a la vida jurídica y estuvo vigente por el periodo de tiempo comprendido entre la promulgación de la Ley Nº 291 y la promulgación de la Ley 317, cuando recién se derogó dicha norma, consiguientemente no puede señalar la ARIT ni la AGIT, que las facultades para imponer sanciones prescriben a los 8 años, siendo que en realidad son solo 4 años, por lo que se debe revocar dichas resoluciones, en el marco del numeral 3 del art. 147 del CTB, al evidenciarse además, la violación a principios constitucionales, mala interpretación y aplicación indebida de la ley.

II.2. Petitorio

Con los argumentos que anteceden, la entidad demandante solicita al Tribunal Supremo de Justicia que admita la demanda, y emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2016 de 18 de abril.

II.1.2. Admisibilidad

Por decreto de 28 de junio de 2016, cursante a fs. 41, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación a la Gerencia Distrital de Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, encomendándose la ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

II.1.3. Citación al demandado

En fecha 28 de septiembre de 2016, a horas 9:00 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 97.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Una vez corrida en traslado la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante a fs. 118 a 123, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sociedad de Ingeniería Bolivia SRL. (SOINBOL SRL.), manifestando:

Que, la demanda contiene defectos de argumentación técnico jurídica, toda vez que solo refiere aspectos generales, repetitivos y subjetivos, nada claros, que se traducen en el desconocimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que es la parte demandante quien tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como de fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, la presente demanda no desvirtúa con argumentos técnicos las observaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, limitándose a señalar vicios de nulidad que afectan su derechos, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer la misma, por ello, se constituye en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica, y el hecho que la AGIT aplique la norma conforme a los antecedentes del proceso y los argumentos de las partes, no puede ser considerado aplicación incorrecta de la norma y vulneración del derecho del demandante, reiterando que en el caso presente, no se advierte que la parte demandante, haya expresado agravios que le hubieren provocado indefensión o de qué manera, además que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que expone la demanda. Como respaldo a sus argumentos, cita el Auto Supremo Nº 55/2014 de 7 de marzo, del que transcribe un fragmento.

En lo que respecta al fondo de la demanda, inicia sus alegatos haciendo referencia a lo plasmado en el acápite IV.4.3, sobre la prescripción de la facultad para la imposición de sanciones, de la resolución jerárquica, señalando posteriormente que la AGIT, como entidad encargada de impartir justicia tributaria por disposición del art. 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas, correspondiéndole únicamente aplicar las mismas, toda vez que por imperio del art. 5 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado.

En base a lo anterior, señala que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492 (con las modificaciones dispuestas por las Leyes 291 y 317), se puede observar que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas correspondientes al periodo abril de 2011, es de 8 años; disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación establecida por la Ley 317.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
SOINBOL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0062/2017Fuente oficial