Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 62/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 945/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: CARGIL BOLIVIA S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 120 a 136, en la que CARGILL BOLIVIA impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2014 pronunciada el 30 de junio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación en facsímil de fojas 211 a 230 y en original de fojas 233 a 243.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Fundamentos de la demanda.
Violación de derechos constitucionales como el de defensa y debido proceso, en sus elementos de Seguridad Jurídica, Congruencia y Valoración.
Señaló que la resolución impugnada de manera parcializada, ratificó la resolución de alzada determinando la observación de gran parte del crédito fiscal del periodo mayo/2012, con el argumento de la ausencia de documentación presentada del llamado ciclo contable, sin advertir que la documentación que la Autoridad de Impugnación Tributaria considera necesaria para validar todo el crédito fiscal nunca fue pedida por la Administración Tributaria en fase administrativa, ni recursiva ante la ARIT.
Sin embargo, en forma voluntaria y oportuna presentó dicha documental en instancia jerárquica, pero de manera extraña y atentatoria a sus derechos y vulnerando el principio de verdad material, no se anuló obrados para que esa documentación sea valorada por la Administración Tributaria y por el contrario, se confirmó la observación millonaria al crédito fiscal que les corresponde en derecho y que es el producto de transacciones formales, reales, apegadas al ordenamiento jurídico y plenamente demostrables con la documentación que extrañamente la AGIT no quiso considerar asumiendo la grave afectación de la depuración de Bs. 100.342.011,88., situación que va en contra y para la cual, incluso se ha previsto en el ordenamiento jurídico vigente tanto administrativo como judicial, el cumplimiento y apego al principio de verdad material a efectos de investigar, encontrar y resolver sobre la verdad de los hechos y no incurrir en injusticias ni ilegalidades producto de formalismos como pretende la autoridad demandada.
Reiteró que la documentación que fue solicitada por la Administración Tributaria fue presentada en el plazo otorgado y que nunca se solicitó el ciclo contable de las facturas observadas y mucho menos la presentación de los libros mayores, diarios, inventarios, kardex y balance, documentos que según las autoridades de impugnación tributaria demuestran el ciclo contable, motivo por el cual no presentaron dichos documentos, debiendo tomarse en cuenta que el SIN en cumplimiento a lo previsto por el art. 100 de la Ley 2492 a efectos de ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, podía exigir al sujeto pasivo la información necesaria así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Que de conformidad al art. 68 numeral 6) de la Ley 2492, concordante con la Constitución Política del Estado, el contribuyente tendrá derecho al Debido Proceso en ese sentido es evidente que no se pueden establecer observaciones por la existencia de elementos que no fueron solicitados expresamente, más aún cuando la empresa ahora demandante cuenta con esa documentación que presentó, pero no fue considerada. Además, señaló que la autoridad demandada formuló nuevas observaciones sobre las cuales no tuvo conocimiento ni asumido defensa ni presentada documentación alguna, precisamente porque no fueron determinadas por la Administración Tributaria en la resolución administrativa que se impugnaba.
Nulidad de la resolución de recurso jerárquico en relación a la exigencia del ciclo contable por no tomar en cuenta que no existe normativa legal vigente que establezca qué documentos o documentos representan el ciclo contable de una empresa, pues el mismo está compuesto por el tipo de empresa que se tenga de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio.
Es evidente que no existe en la normativa tributaria boliviana un concepto de qué es o qué documentos representan un ciclo contable pues, para algunas empresas pueden ser documentos de egreso, la factura, el medio fehaciente de pago pero para otras, por la complejidad de su contabilidad puede incluir libros mayores, libros diarios, kárdex, inventarios bancarización, medios fehacientes de pago, etc., por lo que se hace imprescindible que la Administración Tributaria, en el momento de ejercer sus facultades, requiera con precisión y de manera expresa la documentación que necesita o solicite cuáles son los documentos que respaldan el ciclo contable, de lo contrario se violan derechos como aconteció en su caso.
Refiere que al no existir un concepto de los documentos componen un ciclo contable para todos los contribuyentes en general, la Administración Tributaria debe solicitar de forma expresa, clara y precisa los documentos que necesita revisar, criterio que fue ratificado por el Tribunal Constitucional mediante la SSCC 1724/2010-R de 25 de octubre que dispuso la nulidad del acto demandado y del acto administrativo impugnado por no haberse solicitado de manera expresa documentación sobre la cual se estableció observaciones al sujeto pasivo, violentando así derechos constitucionales que fueron restituidos y que ese fallo tendría un efecto vinculante, motivo por el cual se debe declarar probada la demanda y disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la resolución administrativa rectificatoria para que Administración Tributaria solicite el ciclo contable o los documentos que Cargill entiende y tiene por ciclo los cuales respaldarían absolutamente sus transacciones.
Nulidad de la resolución jerárquica y en consecuencia la de alzada por haber violentado el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, porque una prueba más que demuestra que la Administración pidió documentación básica, es que al realizar un procedimiento de rectificatoria como en el presente caso, se limitó a observar aspectos formales en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 28 inc. II del DS 27310, relativo a la aprobación de declaraciones rectificatorias.
En su caso, al ser su procedimiento de rectificatoria un proceso meramente formal al no haberse emitido una Orden de Verificación o Fiscalización alguna, la Administración Tributaria requirió documentación meramente formal y básica, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus instancias, a pesar de que se puso en su consideración tal argumento, por lo que denuncia la arbitrariedad cometida por las autoridades de impugnación tributaria al exigir documentación que no fue solicitada por el SIN, causándole un perjuicio irreparable. Menciona que como prueba adicional de que toda la prueba requerida por la Administración Tributaria fue presentada, es que los funcionarios de dicha entidad no labraron ningún acta de infracción por falta de presentación de documentos, lo que demuestra y confirma la arbitrariedad e ilegalidad del fallo demandado.
La RND 10-005-13 indica el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria cuando se percata que un contribuyente ha incumplido deberes formales fuera de un procedimiento de determinación, que se encuentran explicado en el Anexo de la normativa citada, teniendo que si el SIN hubiera perseguido la presentación de documentos del ciclo contable, en el entendido de la AGIT de libros mayores, diarios, inventario, kardex y balances se hubiera tenido que emitir un sanción iniciando procedimientos sancionadores destinados a imponer una multa por falta de presentación de la documentación respectiva y al no haberse emitido demuestra que nunca se solicitó por la Administración Tributaria dicha documentación, siendo determinante esa situación, debido que tanto en alzada y jerárquico se tergiversó la naturaleza misma del procedimiento iniciado por el SIN, pues esas instancia señalaron la supuesta inexistencia del ciclo contable que el SIN no vio necesario pedir, demostrando así la violación al derecho a la defensa pues se observa sobre cuestiones que en su debido momento no tuvieron la oportunidad de defenderse o de presentar porque no se les solicitó, abundando en los criterios de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, citando y transcribiendo partes de las SS CC 0063/2013; 0051/2012; 0119/2003-R 2801/2010-R; 0121/2010-R; 0058/2012.
Nulidad de la resolución impugnada por ir en contra de la jurisprudencia que dice que la solicitud de documentación debe ser expresa para no violentar el derecho a la defensa, señalando como línea jurisprudencial la SSCC 1724/201-R, que indica que ante la falta de solicitud expresa, clara y puntual de documentación no se puede establecer nuevas observaciones ni exigir de forma posterior en otras instancias la existencia de documentación que no fue pedida expresamente y que va también contra de los precedentes administrativos dictados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0607/2010.
Denunció como otras violaciones al Derecho a la Defensa que fueron cometidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria por el incumplimiento del art. 200 de la Ley 3092 que señala que debe establecerse la verdad material, pues las autoridades de impugnación tributaria no están libradas solo al impulso procesal de las partes sino que debe intervenir en la sustanciación del recurso en busca de la verdad, señala que el art. 208 de la Ley 3092 otorga a la ARIT y AGIT la realización de una audiencia pública para solicitar la presentación de documentos adicionales a los ya solicitados a fin de que comprueben la verdad material, pero no les da facultades para imponer nuevos cargos sobre la documentación distinta a la que autoridad demandada solicito y observó, al hacerlo atentó contra los derechos a la defensa y el debido proceso. Citó y transcribió la resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0114/2006 donde ocurrió lo precedentemente señalado de pedir documentación en una audiencia pública para el establecimiento de la verdad material.
En este punto expresa agravios en el fondo por la falta de valoración de la prueba presentada oportunamente en el recurso jerárquico y por la falta de aplicación de principios que rigen la actividad administrativa y pide la revocatoria parcial de la resolución impugnada, mencionando que en el hipotético caso de que se decida conocer el fondo de la presente demanda, en necesario determinar que toda la documentación requerida fue presentada al SIN se tiene por demostrado el fiel cumplimiento a lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 843 referido a que se considera venta, insistiendo que en el presente caso se presentó toda la documentación requerida y medios fehacientes de pago los cuales demostraron la transferencia de dominio de los bienes adquiridos y que confirman sin duda la efectiva realización de la transacción y no la simulación del acto jurídico como infundadamente quiso hacer ver la Administración Tributaria.
Indica que el SIN no requirió expresamente el ciclo contable siendo que se presentó toda la documentación requerida, la defensa se centró en demostrar y argumentar de forma clara que toda la documentación solicitada fue presentada y que eran suficientes para demostrar la materialidad de las operaciones toda vez que las facturas observadas se encontraban respaldadas con toda la documentación.
En otro punto denuncia la falta de aplicación del principio de verdad material e informalismo para comprobar que las observaciones son irreales, debido a que teniendo la Autoridad de Impugnación Tributaria todos los elementos, mecanismos y facultades para investigar la validez y comprobar su derecho al crédito fiscal, el art. 208 de la Ley 3092 no fue ni mínimamente cumplido como se puede comprobar al hacer un análisis de la resolución impugnada, es más indica sin una somera investigación ni justificación legal, ha procedido a establecer nuevos cargos. Que el principio de verdad material e informalismo tanto en la Ley 2492, en el art. 200 de la Ley 3092 y el art. 4 de la Ley que es incluso de aplicación en la instancia judicial según lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, cito y transcribió la parte pertinente de las SC 1724/2010; asimismo, citaron la Sentencia Nº 222/2012, las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ 0082/2006; STTG-RJ0178/2006; STG-RJ/0395/2006. Cito la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 128A/2013.
Finalmente demandó la conclusión a la que llegó la autoridad demandada con relación a las facturas observadas porque supuestamente no estarían vinculadas a la actividad, con el irrisorio argumento que se debía adjuntar planillas de entrega de víveres y enseres de aseo personal a los trabajadores que prestan servicios en zonas alejadas, esto sin realizar un mínimo análisis de la documentación proporcionada en calidad de prueba y lo que es peor haciendo caso omiso a la jurisprudencia sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que este tipo de observaciones deben ser dejadas sin efecto por el ente fiscalizador, Sentencia Contenciosa Administrativa Nº 89/2011 de 1 de abril que dejó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0049/2005 de 23 de mayo.
Indica que la actividad exportadora de productos agrícolas concretamente granos de soya, cuenta con personal de plantas de acopio y tratamiento del producto, establecidas fuera del aérea urbana, por lo que se debe proveer a los trabajadores de la alimentación necesaria, por lo cual se adquiere los insumos para tal efecto que se encuentran íntimamente ligadas a la actividad desarrollada, queriendo las autoridades de impugnación la presentación de documentos inexistentes y complicados de conseguir por el hecho de realizar una planilla por cada alimento que se entrega al personal de esas zonas rurales sería imposible de cumplir, se tendría que realizar más de tres planillas diarias por trabajador, aspecto que bajo ningún punto de vista, es aceptable más si cuenta con toda la documentación que demuestra que los montos por estas mínimas erogaciones corresponde a estos alimentos. Aspecto que concordante por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso jerárquico STG-RJ 0049/2005, que declara y confirma que es absolutamente valida la apropiación del crédito fiscal por facturas de alimentación de los trabajadores que prestan servicios en zonas alejadas
I.1. Petitorio.
Solicita que se declare probada la demanda y por tanto, se anule la resolución impugnada hasta el vicio más antiguo; es decir; hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria, para que sea la Administración Tributaria la que solicite de manera detallada y especifica la documentación relativa al ciclo contable que considere necesario para realizar su análisis o en su defecto si decide entrar al fondo, se revoque parcialmente la resolución solo en la parte que se demanda.
II. De la contestación a la demanda.
Que, ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa:
Que la Administración Tributaria con Nota SIN/GGGSCZ/DF/VE/NOT/1036/2012 de 21 de diciembre solicitó facturas de compras originales, respaldo de todas las compras efectuadas con comprobantes contables y medios fehacientes de pago (cheques con importes iguales o mayores a Bs. 50.000 certificados por el banco anverso y reverso), respaldo de todas las compras efectuadas con comprobantes contables y medios fehacientes de pago (cheques por importes menores a Bs. 50.000 legalizados por Cargill o el banco), aspecto que debe considerarse en el cuadro Nº 4. Que la documentación solicitada fue entregada según Acta de Recepción de Documentación de 24 de diciembre de 2012; también lo hizo mediante segunda acta de 20 de noviembre de 2012; tercera acta de 10 de diciembre de 2012 y que fue complementada con Acta de Recepción de Documentos de 24 de diciembre de 2012.
Manifestó que, concebido el procesamiento contable como un sistema, se entiende que este tiene entradas y salidas, las entradas o registros de primera entrada se realizan a partir de formularios emitidos o recibidos que surgen de transacciones con terceros o de operaciones internas: documentos importantes como actas de asamblea, escrituras y contratos, entre otro. Estos datos son analizados y registrados en comprobantes cuyo contenido es volcado luego a registros cronológicos (Diario General o algún subdiario), posteriormente a registros temáticos o clasificados (Mayor General o algún submayor), de dichos libros se extraen los estados contables.
Refirió que los comprobantes de diario son registros de primera entrada que incluyen y exponen información referente a la contabilización de transacciones u operaciones de la empresa, debiendo los comprobantes contables ser centralizados en Libros Diarios que posteriormente deben ser mayorizados o clasificados en Libros Mayores, con la finalidad de totalizar sumatorias en débitos o créditos, de manera que se pueden determinar sus saldos y proporcionar información clasificada para la preparación de los Estados Financieros.
Indica que, en el caso de autos, la Administración Tributaria, mediante nota solicitó a CARGILL BOLIVIA S.A., la presentación entre otros, de respaldo de todas las compras efectuadas con comprobantes contables y medios fehacientes de pago y además extractos bancarios, considerando que los documentos que solicitó, siendo evidente que su requerimiento se encontraba dirigido a verificar la materialización de las transacciones a partir del medio de pago.
En ese entendido, el sujeto pasivo tenía la obligación de presentar toda la documentación para hacer valer su derecho al crédito fiscal, proporcionando solo documentación la cual generó una observación efectuada a las facturas según el Código 1, por no presentar suficientes respaldos de sus medios de pago, así como la aclaración efectuada por la Administración Tributaria, se advierte que el ente fiscal, a partir de la documentación contable y/o financiera y los medios fehacientes de pago, verificó si las operaciones comerciales fueron efectivamente realizadas y si existió pago al proveedor, pero consideró que la documentación era insuficiente al haberse demostrado la procedencia y cuantía de los créditos fiscales, procedió a la depuración del mismo, basando su decisión en los arts. 70 numeral 4 y 5 de la Ley 2492, arts. 36 y 37 del Código de Comercio.
Señala que resulta que no solo la observación del SIN es por la insuficiencia del medio de pago documentación financiera, sino también en la documentación contable que no permitió verificar la efectivización de la transacción, por estos motivos no pudo corroborar el registro contable y de esa manera validar el crédito fiscal, ingresando a verificar los documentos aportados por Cargill a efectos de demostrar la validez de las compras observadas en el Código 1 no habiendo presentado suficientes respaldos de medios de pago. (Adjunto un cuadro).
Señala que el sujeto pasivo acreditó la existencia de pago, a través de cheques legalizados y extractos bancarios, resumiendo en los comprobantes de Lote, los documentos de respaldo a cada una de las facturas observadas, verificándose la correspondencia del importe facturado con los medios de pago, sin embargo que toda vez que conforme al art. 70 num. 4 y 5 de la Ley Nº 2492 el sujeto pasivo estaba obligado a respaldar su operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales y que coadyuven a demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, de la revisión de comprobantes de diario, se evidencia que los mismos no expresan claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedora, no conteniendo una glosa clara y precisa que permita identificar las operaciones contabilizadas a las facturas ni sus aportes; en resumen la información registrada en los comprobantes de Diario, impide relacionar la factura y sus importe con los medios de pago, que según el contribuyente hubieron sido utilizados en tales operaciones.
Con relación que la procedencia del crédito fiscal, el sujeto pasivo debe demostrar la realización efectiva de la transacción, vale decir, demostrar que la venta existió y que la operación no solo simuló una transacción a partir de la emisión de la factura o del medio de pago y que la documentación presentada por el sujeto pasivo impide realizar esa verificación, ya que al tratarse en su mayoría de cantidades significativas de grano de soya, no se advierte registro alguno que los productos fueron adquiridos que hubieran ingreso almacenes para su acopio y posterior exportación, aclara que al tratarse de una rectificación, cuya finalidad es el incremento de crédito fiscala a favor del contribuyente el sujeto pasivo debe presentar pruebas que considere que aclaran las observaciones de la Administración Tributaria.
Asimismo, señaló que la empresa ahora demandante, ante la insistencia de alzada presentó registros de liquidación del producto, boletín de análisis, guía de recepción de granos, boletas de pesaje, boletas de recepción, en relación a sus proveedores; sin embargo, de la revisión de esa documentación no evidenciaron que hubiera ocurrido la traslación de dominio de grano, si bien se especifica el lugar de entrega del producto por parte del proveedor, pero no existe constancia que esa situación hubiera ocurrido efectivamente, más aun cuando ni se identificaron a las personas que intervinieron en esa operación, ni se presentó la contabilización de ingresos a almacenes u otro documento como parte de inventario.
Manifiesta que si bien CARGILL BOLIVIA S.A aun teniendo la posibilidad de presentar la documentación que demuestre la realización efectiva de las transacciones, pudiendo presentar documento contable que refleje el registro ordenado y sistemático de sus operaciones, se limitó a presentar ante la instancia de alzada documentación parcial que no permitiría tomar la convicción para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria en aplicación del art. 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492 y arts. 36 y 37 del Código de Comercio.
Indica que no es cierto que la instancia jerárquica desconozca el principio de verdad material, al contrario, el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece este principio en oposición a la verdad formal así también lo señaló la SCP 0173/2012 de 14 de mayo.
Seguidamente señala que cuando se entra a la vulneración de derechos y garantías tal como refiere el demandante es un deber resaltar que el demandante debe acreditar de qué manera se habrían supuestamente lesionados sus derechos, haciendo una relación y nexo de causalidad entre los hechos y el derecho conculcado así lo señaló el Tribunal Constitucional en el Auto Constitucional Nº 0099/2012-RCA de 6 de julio, criterio que fue ratificado la SCP 0733/2014-ACC de 15 de abril y Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA.
Con relación al debido proceso, citó la SCP Nº 0347/2012 de 22 de junio, observando que el demandante no expuso elemento del debido proceso habría sido infringido por la Autoridad de Impugnación Tributaria al citar esta disposición constitucional sin determinar la relación causalidad con el derecho o garantía supuestamente lesionado, no habiéndose demostrado la vulneración al debido proceso, citó la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre emitida por el este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, hizo cita y transcripción de la fundamentación y motivación de la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo, citó como doctrina tributaria la Resolución STG-RJ/0288/2007, como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial presentado el 6 de enero de 2015, que cursa de fs. 141 a 146, se apersonó al proceso el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y, desestimando los argumentos de la demanda, propugnó parcialmente la resolución jerárquica.
III.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda.
IV. DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
En autos, la empresa demandante solicita la nulidad de la resolución jerárquica con reposición hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria, para que sea la Administración Tributaria la que solicite de manera detallada y especifica la documentación relativa al ciclo contable para realizar su análisis o en caso de ingresarse al fondo, se revoque parcialmente la resolución solo en la parte que se demanda.
La demandante sustentó su pretensión en el hecho de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de manera parcializada, ratificó la resolución de alzada determinando la observación de gran parte del crédito fiscal del periodo mayo/2012, con el argumento de la ausencia de documentación del llamado ciclo contable, sin advertir que dicha documentación no fue pedida por la Administración Tributaria en fase administrativa, ni recursiva ante la ARIT, vulnerando su derecho a la defensa.
Agregó que, en forma voluntaria y oportuna presentó dicha documental en instancia jerárquica, pero de manera extraña y atentatoria a sus derechos y vulnerando el principio de verdad material, no se anuló obrados para que esa documentación sea valorada por la Administración Tributaria y, por el contrario, se confirmó la observación.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Establecido como está el objeto de la controversia, la revisión de antecedentes administrativos informa lo siguiente:
El 19 de diciembre de 2012, el representante de CARGILL BOLIVIA S.A. solicitó la rectificación del Formulario 210, correspondiente al periodo mayo 2012, debido a que por error, se digitó el importe de crédito fiscal en la casilla 404 para el mercado externo y en la casilla 417 para el mercado interno, siendo que los montos se debieron consignar con montos netos También solicita la inclusión de las facturas 416 y 420 del proveedor RITAGRO de Denis Barbieri porque las mismas fueron entregadas de forma tardía y no pudieron ser incluidas en las DDJJ de ese periodo. De igual manera señala el desistimiento de la rectificatoria inicial realizada el 25 de junio de 2012 del F-521 con número de orden 7936657485, por observaciones a algunas facturas, señalando que el importe reflejado en la nueva solicitud es el correcto.
El 19 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-00545-12 que acepta el desistimiento de la Solicitud de Rectificatoria del F-521 con número de orden 7936657485, correspondiente al F-210 IVA con número de orden 7936525728 del periodo mayo 2012.
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