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TSJ

SE/0062/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 62

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : 075/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0025/2016 de 11/01/2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 11 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 18 a 22, la contestación de fs. 55 a 63 vta., la réplica de fs. 66 a 67, la dúplica de fs. 71 a 73; decreto de fs. 74 por el que se decretó AUTOS para sentencia; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa:

Eliana Raquel Zeballos Yugar, en mérito al Poder especial y bastante Nº 054/2016 de 22 de febrero, otorgado ante la Notaría Nº 093 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, se apersonó ante este Tribunal Supremo, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 11 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), conforme a los siguientes argumentos:

1.- Después de relacionar los antecedentes administrativos, indicó que, la AGIT, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0873/2015, de 26 de octubre, que dejó sin efecto por prescripción, la sanción de contravención aduanera, de apropiación incorrecta de la posición arancelaria en todas las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), correspondientes a la gestión 2007 Nos: C-314, C-457, C-536, C-698, C-776, C-1690, C-1693, C-2509, C-2578, C-2626, C-2628, C-2651, C-2659, C-3167, C-4029, C-4070, C-4124, C-4136, C-4232, C-3556, C-5055, C-5070. C-5073, C-5115, C-5284, C-5287, C-5341, C-5556, C-5597, C-5731, C-6050, C-6664, C-6670, C-6890, C-6967- C-7006, -C-7008, C-7250, C-7917 y C-7919, de las 85 DUIs que preveía la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional (RSSC) AN-GRLPZ-ULELR Nº 086/2015 de 22 de junio de 2015, emitida contra la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) LEXUS S.R.L., denuncia que incurrió en violación del art. “15-II de la Constitución Política del Estado” (CPE), porque emitió una resolución parcializada hacia el sujeto pasivo, dañando los intereses del Estado Boliviano en virtud de no realizar el análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado, pues la AGIT, no podía soslayar los alegatos presentados por la Administración Aduanera (AA) y dejar sin efecto la sanción que correspondía a las DUIs de la gestión 2007, provocando daño al Estado por la no percepción de las indicadas sanciones impuestas por las contravenciones aduaneras.

2.- También argumentó, que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, incumpliendo el art. 210-II del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley Nº 2492, porque la resolución ahora impugnada, carecería de fundamento legal, al no valorar los alegatos presentados por la AA, referidos a lo dispuesto en la doctrina, cuando señala que para la prescripción deben ocurrir dos preceptos, uno el transcurso del tiempo y dos la inactividad del acreedor y en el caso presente, se demostró que no existió la inactividad del acreedor AA, por lo que esta resolución es atentatoria al derecho y principio al debido proceso, al no haberse valorado adecuadamente las pruebas cursantes en obrados.

Petitorio:

Con los fundamentos descritos precedentemente, afirma que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando que se ADMITA y emita resolución declarando la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 11 de enero, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional (RSSC), AN-GRLPZ-ULELR Nº 086/2015 de 22 de julio, emitida por la AA.

Admisión de la demanda y contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 04 de abril de 2016, cursante a fs. 25, fue corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, conforme constan las diligencias de fs. 37 y 48 de obrados, habiéndose apersonado únicamente el demandado, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, mediante escrito de fs. 55 a 634 vta., de obrados, en el que respondió negativamente a la demanda incoada en su contra, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0873/2015, de 26 de octubre, el sujeto activo no presentó recurso alguno, entendiéndose una aceptación tácita a lo determinado, habiendo impugnando solamente dentro del plazo establecido la ADA LEXUS S.R.L., emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 11 de enero, que resolvió confirmar lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; sin embargo, ahora pretende el indicado sujeto activo, en su demanda contencioso administrativa, expresar su disconformidad, pese a que no presentó oportunamente el recurso jerárquico; por consiguiente, conforme se determinó en la Sentencia Nº 28 de 11 de abril de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que se habría incumplido las previsiones contenidas en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, (CPC-1975), al no haber agotado la vía administrativa.

2.- Sin embargo de esta argumentación, también respondió a la demanda, alegando que la demanda es incongruente, porque en la parte resolutiva, solicitó la Revocatoria de la Resolución Jerárquica impugnada, pero antes argumentó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que sustentaría la nulidad de obrados, siendo impertinente que se proceda a revisar los argumentos presentados por esta entidad, si no fueron resueltos por la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en consideración a que el recurso promovido por la AA fue presentado de manera extemporánea, evidenciando el incumplimiento del art. 327 núm. 5) y 9) del CPC-1975, porque la demanda no contiene una explicación clara de los hechos, la cosa demandada, ni de la petición.

La Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-LPZ/RA 0873/2015 de 26 de octubre, resolvió revocar parcialmente la RSSC AN-GRLPZ-ULELR Nº 086/2015 de 22 de julio, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la indicada ADA LEXUS S.R.L., declarando prescrita la facultad de imponer sanción por contravención aduanera en relación a las DUIs de la gestión 2007 Nos. C-314, C-457, C-536, C-698, C-776, C-1690, C-1693, C-2509, C-2578, C-2626, C-2628, C-2651, C-2659, C-3167, C-4029, C-4070, C-4124, C-4136, C-4232, C-3556, C-5055, C-5070. C-5073, C-5115, C-5284, C-5287, C-5341, C-5556, C-5597, C-5731, C-6050, C-6664, C-6670, C-6890, C-6967- C-7006, -C-7008, C-7250, C-7917 y C-7919, manteniendo firme y subsistente la facultad de imponer la sanción por contravención aduanera en relación a las DUIs de la gestión 2008; por ello es que la AA, en conocimiento de esta Resolución de Alzada, en el plazo de 20 días, pudo impugnarla, mediante Recurso Jerárquico; empero presentó su recurso fuera de plazo, por ello es que se rechazó su pretensión, mediante Auto de 19 de noviembre de 2015, implicando con ello que en aplicación de los arts. 139 inc. b), 144, 195-III, y 219 inc. a) del CTB; 198 inc. e) y 211 núm. 1 de la Ley 3092, la AA dio su tácita conformidad con lo resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0873/2015 de 26 de octubre; por consiguiente, no se puede pretender ahora, subsanar esa omisión, con la presentación de alegatos y menos con la interposición de un proceso contencioso administrativo.

Por consiguiente, este tribunal, no podría analizar lo alegado en la demanda, pues lo contrario implicaría la vulneración de los principios de congruencia, convalidación y preclusión que rigen las nulidades, por el consentimiento expreso o tácito del presunto acto defectuoso, por la presentación extemporánea de su Recurso, citando para este efecto las SSCC Nº 0228/2013 de 02 de julio, 1786/2011-R y Nº 510/2013 de 27 de noviembre.

3.- Por otra parte, argumentó que la Resolución declaratoria de prescripción respecto de las DUIs de la gestión 2007, es correcta, porque es evidente que se emitió la Resolución Determinativa Nº AN-GRLGRULELR Nº 041/12 de 13 de agosto de 2012, contra TOYOSA S.A., que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0399/2013 de 1 de abril, por consiguiente, ésta fiscalización, tuvo un concepto diferente al presente y por ello es que no puede ser invocado como causal de interrupción o suspensión de la prescripción, como erróneamente se pretende ahora, en aplicación del art. 59-I de la Ley Nº 2492, anterior a las modificaciones e incorporaciones previstas por las Leyes Nos. 291 y 317 de 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012; por consiguiente, operó la prescripción en cuatro años, de la facultad de imponer sanciones de la AA, respecto de las DUIs de la Gestión 2007.

Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare “improcedente”, o en su defecto improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 11 de enero emitida por la AGIT.

Réplica y dúplica

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Datos del proceso

Demandante
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