Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 062/2018
EXPEDIENTE : 55/2016
DEMANDANTE : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2087/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de junio de 2018
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 31, subsanada a fs. 37, interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ Ltda.), que impugna la Resolución Jerárquica Nº 2087/2015, de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 14 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 42 a 46, la réplica de fs. 89 a 91, la dúplica de fs. 112 a 114, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes de la demanda.
COTEL La Paz Ltda., mediante su representante, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes: a) La Administración Tributaria, notificó a COTEL La Paz Ltda. con la conminatoria de pago Nº 06-2099-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/0567/2014) de fecha 16 de junio de 2014, que requiere el pago de la suma Bs. 78.929.732.- cuyo origen es totalmente desconocido para COTEL La Paz Ltda.; b) Posteriormente COTEL La Paz Ltda. observa la mencionada conminatoria de pago que encuentra su mayor fundamento en un contrato de compra – venta de activos fijos de Súper Canal S.A., PATAGONIA INVERSIONES BOLIVIA S.A. y Adendum al contrato Nº 009/2007, en mérito al cual le cobra a COTEL la deuda de Súper Canal, situación que es rechazada por injusta e ilegal; c) La Administración Tributaria resuelve la referida pretensión mediante Resolución Administrativa Nº 23-0050-15, disponiendo rechazar la misma, acto administrativo con el que se notificó al contribuyente el 2 de abril de 2015. Contra esta decisión COTEL La Paz Ltda., interpuso Recurso de Alzada, resuelta por la ARIT, mediante Resolución Nº 0719/2015 de fecha 31 de agosto, disponiendo REVOCAR en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 23-0050-2015 de 31 de marzo, consiguientemente DEJAR SIN EFECTO la Conminatoria de Pago Nº 06-2099-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/0567/2014) de 16 de junio de 2014, aclarando que la Administración Tributaria continúe el proceso administrativo contra Super Canal S.A.; d) GRACO-La Paz, mediante su representante legal, interpone Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Alzada Nº 0719/2015, medio de impugnación que se resolvió mediante la Resolución Jerárquica Nº 2087/2015, disponiendo: “ANULAR la Resolución de Alzada Nº 0719/2015…(…)… con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa Nº 23-0050-2015 inclusive, debiendo la citada Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, considerando los hechos fácticos y legales que inciden sobre el caso analizado, así como la documentación de respaldo que fue presentada, todo de conformidad a lo previsto en el inc. c) parágrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano”.
I.2.- Fundamentos de la Demanda.
I.2.1.- En mérito a estos antecedentes, COTEL La Paz Ltda., contra la referida resolución jerárquica, interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:
-Refiere que GRACO-La Paz, al momento de interponer su recurso jerárquico, en ningún momento solicito se disponga la nulidad de la Resolución de Alzada Nº 0719/2015, consiguientemente la AGIT, emitió una resolución incongruente.
-Complementa indicando: “ De la revisión de la Resolución Jerárquica, se puede evidenciar que la misma ha ido más allá de lo pedido (ultra petita), toda vez que expresamente la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz ha establecido: 1. Se anule obrados para que la ARIT emita nueva resolución de alzada, por la supuesta existencia de falta de fundamentación…”; 2. “O se revoque totalmente la resolución de alzada y en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-0050-2015”.
Continua indicando: “Este pedido… (…)… tiene su relación en cuanto a los puntos observados, ya que cuestiono la falta de fundamentación de la Resolución de Alzada…(…)… en relación a la aplicación del art. 14 de la Ley 2492 y la falta de valoración de antecedentes, así como la fundamentación sobre la subrogación de pago, aspectos que generarían la nulidad de la resolución de alzada y entrando al fondo se observó la aplicación de la figura del tercero responsable. Por lo que se demuestra que al haberse declarado la ANULACIÓN de la Resolución de Alzada y disponer la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 23-0050-2015 se ha actuado de manera ultra petita…”
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare Probada su demanda “…y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica…(…)… y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Alzada…”
Mediante resolución de 26 de abril de 2016, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriendo traslado a la parte demandada y al tercero interesado, identificado como GRACO-La Paz.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante su representante legal, por escrito de fs. 42 a 46, contesto a la pretensión de la parte actora, manifestando lo siguiente:
- Respeto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, es un deber señalar que ésta instancia jerárquica por mandato de la CPE, tiene la sagrada misión de impartir justicia sustentando las resoluciones en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado. Los parágrafos I y II del art. 36 de la ley 2341, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o cuando el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y el art. 55 del DS Nº 27113, prevé que es revocable un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, no siendo evidente lo reclamado por el demandante, quien asegura que la instancia jerárquica se pronunció sobre aspectos no demandados, al respecto corresponde tener presente que GRACO-La Paz, en su recurso jerárquico acuso los siguientes agravios: a) Falta de motivación respecto al art. 14 de la Ley 2492 y falta de valoración de antecedentes; b) Falta de motivación respecto a la subrogación de pago y c) La aplicación de la figura del tercero responsable y la responsabilidad asumida por COTEL Ltda.
- La resolución de alzada, respecto de la figura de la subrogación no es clara, toda vez de que esa instancia de manera escueta se refiere a la subrogación civil indicando que no es válida en materia tributaria; sin embargo, de la lectura de los arts. 325 y 326 del Código Civil, se tiene que en el presente caso no se configurado ninguno de los presupuestos establecidos en dichos arts. Pues no ha ocurrido una subrogación hecha por un acreedor y tampoco se á producido una subrogación hecha por un deudor, ya que en este último supuesto, no se evidencia que SUPER CANAL BOLIVIA S.A. haya tomado en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda con el Fisco, a objeto de que COTEL La Paz Ltda., se subrogue en los derechos y garantías de la Administración Tributaria.
Petitorio.
Concluye el memorial solicitando se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
GRACO-La Paz, en su condición de tercero interesado, mediante su representante, se apersonó dentro la presente causa, mediante escrito cursante de fs. 97 a 101 pidiendo que este Tribunal declare improbada la demanda y confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio, para lograr la efectivización del control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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