Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 62/2021
EXPEDIENTE: 19/2019
DEMANDANTE : Corporación de Servicios Médico Quirúrgicos
del Sur S.R.L.
DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 2190/2018 de fecha 22 de octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: Sucre, 14 de junio de 2021
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paola Mariana Cors Careaga, en representación legal de la Corporación de Servicios Médico Quirúrgicos del Sur S.R.L. cursante de fs. 39 a 47, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2190/2018 de 22 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 29 a 38, el memorial de contestación de fs. 89 a 102 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Fundamentos de la demanda.
Menciona que, el 24 de noviembre de 2016 se suscribió un contrato CNS-RPC-01/2016 relativo a la adquisición de “Bien Inmueble para la Implantación de un nuevo Modelo Hospitalario de Tercer Nivel y Alta Complejidad Regional Sucre” documento suscrito entre la Caja Nacional de Salud y la Corporación de Servicios Medico Quirúrgicos del Sur S.R.L. En estricta observancia de las cláusulas contractuales establecidas en el mismo, dentro del plazo establecido por Ley se cumplió con las imposiciones Tributarias, es decir con el pago Tributario a la transferencia onerosa de bienes inmuebles, conforme la cláusula Decima Segunda del contrato CNS-RCP-01/2016 de 24 de noviembre de 2016 “estipulaciones sobre Impuestos”, habiéndose cancelado la suma de Bs. 2.610.000.-(DOS MILLONES SEICIENTOS DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS), a la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no obstante, ulterior a este hecho se suscitaron diferentes acontecimientos inherentes a la Caja Nacional de Salud, los cuales desembocaron en el hecho de que el contrato administrativo no se perfeccione; pues, el contrato nunca llego a protocolizarse ante la Notaría del Gobierno Departamental; habiendo cursado inclusive las debidas notas por impago total de la transferencia, ante lo cual absurda y burdamente la Caja Nacional de Salud entrego la intención de resolución de contrato de fecha 7 de febrero de 2017, siendo notificados en fecha 2 de marzo con Carta Notariada en aplicación de la cláusula 16.2.3. Resolución por causa de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la entidad o la verdedora, por cuanto, la Administración Tributaria Municipal al no exigir y no contar con los requisitos exigidos “Instrumento Público” y otros, para admitir el pago del Impuesto a la Transferencia Onerosa de Inmuebles habría vulnerado la normativa Tributaria por ausencia de la exigencia de documentos que efectivizarían el hecho generador.
Refiere que de la revisión exhaustiva del proceso administrativo municipal, emergente en el cobro de Impuestos a las transferencias onerosas de bienes inmuebles, cuenta con diversos vicios de nulidad; ya que se ha establecido que dentro de los elementos fundamentales que debe contener el trámite para el cobro y pago de dichos tributos es la existencia de un “documento público” debidamente protocolizado ante la autoridad competente, conforme previene el art. 17 del CTB, por cuanto se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados : 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley; y 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. Es decir se consolida el hecho generador, según corresponda siendo que entre los requisitos mínimos que debe contener ésta última, se encuentran las especificaciones de la obligación tributaria, cuyo componente básico es el documento público.
Es evidente que por mandato de los arts. 17 y 18 de la citada norma legal tributaria, el documento omitido se obtiene del elemento material que se denomina protocolo, elemento que debe considerarse en el impuesto a las transferencias que da lugar al hecho generador. De esta manera, en el caso presente, se corroborará que tanto en la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 215/2017 así como en la Resolución de Alzada y la Resolución Jerarquía existe un error evidente sobre el método de determinación del hecho generador, pues manifiestamente la Administración Tributaria Municipal -Sucre- expresa: “Se debe entender, además, que una obligación tributaria es el vínculo jurídico que nace de un hecho o acto al cual la ley establece la obligación de la persona física o jurídica de realizar el pago de una prestación pecuniaria”, situación que en la especie, no se ha perfeccionado el primer acto de traslación de dominio mucho menos reflejado en documento público, entonces de que hecho generador se habla, si la suma exigible por la traslación del dominio no se ha perfeccionado más aún se encontraba impaga en su totalidad y deriva en una recisión de contrato administrativo por parte de la entidad, reiterando e insistiendo que en los hechos no se ha producido el hecho generador.
Señala que debe considerarse que, en materia de anulabilidad, la doctrina ilustra que para establecer que actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuales son los requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios, el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio y en tal sentido el ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA), 55 y 56 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), esto quiere decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. En este caso los vicios que ha denunciado deben impeler al juzgador a verificar si tanto el procedimiento de transferencia así como el pago del Impuesto a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, por lo cual la Resolución Administrativa Tributaria Municipal, La Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica se encuentran viciadas, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 17 y 18 de la Ley 2492 CTB.
Manifiesta que los arts. 121 y 122 del CTB básicamente establecen la restitución de pagos indebidos toda vez que no existe un hecho generador al rescindirse el contrato por causales injustificadas más aun por no cumplir con los requisitos exigidos para formalizar la transferencia a título oneroso, extremos cuyo contenido debe ser desarrollado en hechos y derechos, tanto en el Acto preparatorio como en el definitivo, máxime si se trata de un elemento fundamental sobre el que se determina la obligación tributaria, pues sin el no puede cuantificarse el presupuesto de hecho para aplicar sobre el la alícuota del tributo aspectos que no fueron tomado en cuenta la Resolución Jerárquica así como también fueron omitidos en la Resolución de Alzada.
Aduce que en el presente caso se podrá establecer con claridad - conforme el marco doctrinal y legal citados, específicamente el art. 121 de la Ley 2492 CTB, al disponer que la acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos, directos interesados, debe establecer uno de los elementos constitutivos e indispensables del hecho imponible del tributo, como es la base imponible, que como su nombre indica, es la base para el cálculo del tributo a pagarse. Ante la ausencia de sustento material, extremo que es contradictorio pues el fundamento de hecho, ausencia de respaldo, no coincide con el fundamento de derecho, en cuanto al método de dictaminar la Resolución Administrativa esa vinculación no se desprende documentalmente de ningún elemento del procedimiento de la traslación de dominio, entonces como es posible que la determinación se establece en el art. 121 y 122 de nuestra Ley Tributaria sustantiva, es contradictorio y afecta el contenido de Acto Administrativo, ya que impide una adecuada defensa, ¿Cómo puede defenderse la sociedad de acusaciones fundadas en presunciones, si no se exponen como tales en el acto administrativo?, esas presunciones admiten prueba en contrario son “iuris tantum” por lo tanto la sociedad tendría que orientarse a demostrar el pago o en su caso la indebida aplicación de ley, elementos de defensa que no pueden ser utilizados, por la evidente contradicción y falta de armonía entre el método de determinación de la traslación de dominio y el hecho generador inexistente.
Señala que la contradicción citada, vulnera las ya citadas normas legales contenidas en los arts. 121 y 122 sobre fundamentos de derecho de la Ley 2492 CTB, que establece que esta actuación que fue solicitada como correspondía, fue mal interpretada aspecto errado que se refleja en la Resolución Administrativa Municipal, consecuentemente en la Resolución ahora impugnada se cumplio los presupuestos previstos en los art. 35 - c) de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), vale decir, que el acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión del interesado.
En la especie, se ha vinculado una actividad realizada por terceros, imputándose está a operaciones de la sociedad, sin que en el expediente curse documento alguno que ampare tal vínculo, a pesar de esa ausencia de documentos la Administración Tributaria Municipal, ha determinado el pago del Impuesto a las Transferencias de bienes inmuebles, extremos que lindan en lo absurdo, pues de la revisión del expediente se puede verificar que las conclusiones de la Administración Tributaria Municipal - Sucre, provienen de deducciones o más propiamente, presunciones tributarias, por cuanto se evidencia que el cobro del IT no se hizo sobre un hecho real y cierto y al no referir la Administración Tributaria Municipal, no solamente incumple los requisitos de la determinación sino que vicia de nulidad expresa el procedimiento por ausencia de fundamentos de derecho.
La Resolución Administrativa Municipal Tributaria así como la Resolución Jerarquía AGIT-RJ 2190/2018 contravienen e incumplen lo previsto en los arts. 121 y 122 de la Ley 2492 CTB, por consiguiente, toda vez que en los términos del art. 35-c) de la Ley 2341 LPA y art. 55 y 56 del DS 27113 (Reglamento LPA), son aplicables por disposición del art. 201 de la Ley 3092 CTB, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y siendo que en el presente caso, que la Resolución Administrativa Municipal encuentra en el texto los defectos citados, pues fundamentalmente no ha exigido el documento base del hecho generador, es decir, un requisito indispensable para alcanzar su fin, viciándola de nulidad, conforme establece el art. 121 - III de Ley 2492 CTB, por tanto, corresponde a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto que cumpla con lo previsto en el art. 121 y siguientes de la Ley 2492 CTB, siendo nulo por mandato del art. 35-c de la Ley 2341.
Señala que es pertinente la compulsa de los antecedentes administrativos, en cuya labor se encontrará que la Administración Tributaria Municipal - Sucre inició un procedimiento de cobro del Impuesto a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, al sujeto pasivo sin ningún hecho generador.
La Resolución Administrativa Tributaria, así como la Resolución Jerárquica no contienen los fundamentos de derecho suficientes para fundar la negación de la acción de repetición implícitamente solicitada, contraviniendo el art. 121 del CTB; ya que se aplicó la norma general sobre normas especiales, y al hacerlo conculcaron la seguridad jurídica.
Aduce que la ausencia de fundamentos jurídicos en la R.A.T., como ser las normas especiales citadas, constituye también, conculcación de la garantía constitucional del debido proceso, entendido también como un derecho.
PETITORIO.
Solicita se admita la presente demanda, declarando probada la misma y en consecuencia se revoque la resolución impugnada y en la vía de puro derecho, anulen obrados, hasta el vicio más antiguo, disponiendo la devolución y/o repetición del pago realizado a la transferencia por la suma de Bs. 2.610.000 (dos millones seiscientos diez mil 00/100 bolivianos), ya que la transferencia del bien inmueble no se concretizó y/o perfeccionó.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 49, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Paola Mariana Cors Careaga en representación legal de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L., ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso poner la demanda en conocimiento del tercero interesado, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 57 a 70 vlta.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la representante de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L., la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2190/2018, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, debe remarcarse y precisarse que:
La demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, incurre en una evidente confusión de la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal de Justicia.
La parte actora no toma en cuenta, la congruencia como un previsión de carácter infranqueable que orienta toda la actividad recursiva administrativa, en ese contexto, se le debe señalar que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar, ni tomar en cuenta lo específicamente controvertido, en ese sentido, la parte actora hace mención a la prescripción y a la imprescriptibilidad, no obstante, estos argumentos nunca fueron objeto de controversia ni en alzada menos en jerárquico, por lo que ante estos argumentos inexactos, a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbanza de la acción intentada.
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