Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 62
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente : 031/2021 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1604/2020 de 26 de octubre de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 26, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Verónica Vásquez Salvatierra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1604/2020 de 26 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 39 a 51; la intervención del tercero interesado de fs. 125 a 132; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 122; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejándole en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada que agravia interés nacional y causa grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:
1. Sobre la Observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación respecto a los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como la jerárquica se basaron en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido por el art. 51 de la Resolución N° 1684.
En el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión 571 y de conformidad a lo establecido en los arts. 51 (Factores de riesgo) y 55 (Utilización de los precios de referencia) de la Resolución N° 1684, se identificaron factores de riesgo correspondientes al inc. a) de la citada normativa, que dieron origen a la duda razonable para las mercancías sujetas a Fiscalización; asimismo, refirió que el factor de riesgo mencionado y citado en el punto 4.2.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-847-2019 del 14 de noviembre de 2019, se encuentra con la debida fundamentación; siendo por ello, incorrecta la observación de la “ATT” en sentido que la Vista de Cargo, no contendría elementos que fundamentan los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable.
Con referencia a la observación respecto al inc. a) Precios ostensiblemente bajos, sobre lo cual la “ATT” señaló que no se advertía análisis de cómo se habría determinado que la diferencia de precios era ostensiblemente baja, refirió que, la Resolución de Directorio RD N° 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, indica que el precio ostensiblemente bajo, es el precio declarado que presenta una diferencia inferior en más de un 10% respecto al precio de referencia contenido en el banco de datos de la Aduana Nacional y que no cuenta con justificación en los documentos soporte presentados, considerándose como motivo para sustentar la duda razonable; de ahí que, contrastado el valor declarado con el valor encontrado, se evidenció que el valor declarado presenta una diferencia inferior en más de un 10% sobre el valor referencia; es decir:
MERCANCIA
VALOR DECLARADO
VALOR ENCONTRADO
DIFERENCIA
Camioneta NISSAN
16.500
27.602
11.102
Por otro lado, la “ATT” refirió que no se evidenciaba de qué manera se realizó la comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que se utilizó; sin embargo, en el Punto 4.2.2, inc. a) de la Vista de Cargo, se expuso de forma clara y objetiva, que para la comparación del precio declarado, versus el precio encontrado, se consideró iguales o semejantes características a la mercancía declarada, que cumplían las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
Señaló que, las características sujetas de comparación, están descritas en la Factura N° 7289, el Formulario de Registro de Vehículo – FRV 171191192 y demás documentación soporte de la DUI 2017/701/C-61406, como ser: Nombre Comercial (Vehículo automóvil); Marca (Nissan); Clase (Camioneta Cabina Doble); Año (2016); tracción (4x4); además, se hizo un cuadro comparativo entre el valor declarado y el valor encontrado (precio referencial); en el que se identifica además las características (mercancía declarada) consideradas para la comparación y obtención del precio referencia.
Aclaró que todos los argumentos anteriores, fueron puestos a conocimiento del importador Cesar José Silvestre Pinto Giorgetti, a través de la Vista de Cargo.
Sobre el momento aproximado, señaló que conforme a la Resolución de Directorio N° 02-006-17 de 26 de marzo de 2019, es el periodo que no supere los 1825 días calendario (5 años) anteriores y 365 días calendario, posteriores a la fecha de emisión de la factura comercial o suscripción del contrato de compraventa internacional o documento soporte de la compra; en ese entendido, la Factura N° 7289 fue emitida el 1 de agosto de 2017, posterior a la fecha más próxima de la cual se tomó el valor referencial (08/07)2016); quedando con ello, debidamente sustentado el factor de riesgo que respalda la duda razonable y en consecuencia, desvirtuada la observación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
2. En cuanto a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración, argumentó que, la Unidad de Fiscalización basó sus actuados en aplicación de lo establecido en el acuerdo de Valoración de la OIMC, Decisión 571 y la Resolución N° 1684; y si bien se produjo una negociación internacional efectiva al efectuarse la venta para la exportación al país de origen, conforme demuestra la documentación soporte del despacho aduanero correspondiente a la DUI 2017/701/C-61406 de 8 de noviembre de 2017, no implica la aceptación del valor de la transacción; por ello, de conformidad al art. “530” de la Resolución N° “16845”, la Aduana Nacional realizó la verificación y comprobación del valor declarado, evidenciando el incumplimiento de requisitos según los incs. c) y g) del art. 50 de la aludida Resolución, que fueron sustentados conforme se expuso en la Vista de Cargo.
Con referencia a la observación del inc. c), refirió que la AIT desconoce la normativa nacional y supranacional al respecto; pues, el inciso señalado establece que para la aplicación del Método de Valor de Transacción, el precio realmente pagado o por pagar directa o indirectamente al vendedor de la mercancía, debe ser demostrado documentalmente por el importador; asimismo, el art. 54 de la Resolución N° 1684, establece que además de la factura comercial del documento de transporte y del documento de seguro, donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador debe presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado; y en el caso, no se evidenció documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar ($us6.500,00).
Señaló que, independientemente que el pago de la mercancía sea al contado o crédito, conforme al art. 54 de la Resolución N° 1684, el importador tiene la obligación de demostrar documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, en relación con el art. 4 del DS N° 722 de 19 de enero de 2011. Esas observaciones fueron de conocimiento del importador a través del Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-1092/2019 de 10 de octubre de 2019 y posteriormente a través de la Vista de Cargo.
Respecto a la observación del inc. g), alegó que el art. 9, núm. 5, inc. e) de la Resolución N° 1684, concordante con el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 025/2015 de 29 de julio de 2015, refiere como requisito mínimo de la factura comercial referente a la descripción de la mercancía declarada; sin embargo, la Factura N° 7289, no consignó la forma y condiciones de pago, incumpliendo la normativa nacional y supranacional; y aclaró al respecto, que la DAV es un documento complementario a la factura comercial que no reemplaza a dicho documento.
Por otro lado, conforme al art. 5 de la Resolución N° 1684, uno de los requisitos para la aplicación del Método del Valor de Transacción, es que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el art. 9 de la Resolución aludida; que no fueron cumplidos en el caso.
Finalmente, refirió que la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-847-2019, expuso la fundamentación por la que se rechazaron los Métodos Secundarios de Valoración, aplicando la prelación metodológica de conformidad a lo previsto en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571 y el art. 44 de la Ley N° 1990. En mérito a ello, acusó que la AIT, se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrentes, sin cuestionar su mal accionar en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, permitiendo que el sindicado se beneficie con el pago de menos, causando daño económico al Estado.
3. Respecto de, la infracción del derecho al debido proceso y a la defensa, alegó que la Administración Tributaria veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer al sujeto pasivo, los actuados suscitados a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos por la norma, a efectos de la presentación de descargos, que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.
Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1604/2020; en consecuencia, se declare firme la Resolución Determinativa ANGRZGR-ULEZ-RESDET-N° 48-2020 de 24 de enero y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 89, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. La demanda, sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, con afirmaciones alejadas de los fundamentos que llevaron a la AGIT a emitir la Resolución impugnada; extremos que demuestran la limitación de los argumentos de la parte actora que no consideró lo establecido en el Auto Supremo N° 354/2015-L, de cuya lectura se colige que, el daño al Estado, sólo puede ser considerado como tal, en los casos que se generan como consecuencia de un proceso de responsabilidad por la función pública; entendimiento reiterado en la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
b. La Resolución jerárquica impugnada, anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-847-2019, por vicios en cuanto a su formación; de ahí que, los argumentos de la entidad demandante, sólo evidencian carencia argumentativa pues no rebaten lo decidido.
Refirió que, de antecedentes se advirtió que, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-847-2019, en el subnumeral 4.2.1. Fundamentación de la duda razonable, refirió sus observaciones en función a los arts. 17 de la Decisión 571 y 51 inc. a) de la Resolución N° 1684; empero, no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable, conforme al art. 51 de la Resolución N° 1684; puesto que, al haber detectado factores de riesgo, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes; es decir, exponer argumentos precisos, claros y concretos que permitan al sujeto pasivo, asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra; extremos que, no acontecieron.
Por otro lado, la Administración Aduanera citó como fundamentos de derecho, los arts. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), 6 de la Decisión 571 de la CAN y 20 del Reglamento de la Ley general de Aduanas, observando que el país de origen declarado de la mercancía, era Sudáfrica, pero fue exportada desde Zona Franca Iquique; por lo que, correspondía aplicar lo establecido en el art. 20 del citado Reglamento; sin embargo, no precisó ni fundamentó en derecho si dicha observación se constituiría en factor de riesgo que sustentaría la duda razonable, o si se refería a un ajuste a realizar, en aplicación de alguno de los métodos de valoración; aspecto que, genera confusión.
Bajo el Título 4.2. Determinación del Valor en Aduana, subtítulo 4.3.1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas, la Administración Aduanera, efectuó observaciones en cuanto al incumplimiento de los arts. 5 incs. c) y g) de la Resolución N° 1684; sin embargo, no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en la referida normativa, vulnerando de esa manera, los arts. 36, numeral 1 y 51, último párrafo de la mencionada Resolución; toda vez que, para efectuar la valoración de los métodos secundarios, se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando los requisitos incumplidos e indicando los justificativos; aspecto que, denota falta de fundamentación de descarte del Primer Método, por tanto, no correspondía emplear los siguientes Métodos, no siendo evidente su afirmación en cuanto a que se habrían explicado los motivos del descarte.
En cuanto al Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valor, se limitó a referir que no correspondía su aplicación, porque no se habría identificado valores de transacción de mercancías idénticas ni similares en su Base de Datos de precios referenciales de vehículos y que, al no haberse presentado documentación que determine el precio unitario de venta de la mercancía, al ser imposible obtener costos de producción de un vehículo usado, tampoco era posible aplicar los Métodos Cuarto y Quinto. Aspectos que demuestran la falta de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos.
En relación al Sexto método flexibilizando el Primer método, la Administración Aduanera afirmó que, en vista que la transacción incumplió los requisitos esenciales para su empleo, no fue posible flexibilizar ese método; no obstante, no advirtió ninguna explicación; situación similar ocurrió en cuanto a la flexibilización del Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Métodos, respecto de los que, reiteró las observaciones con las que los descartó.
En cuanto a los criterios razonables refirió la Vista de Cargo que, correspondía aplicar el Sexto Método, recurriendo a un criterio razonable, considerando las características de la mercancía; empero, no existe análisis ni explicación técnica de cómo fueron obtenidos los datos, ni como se consignaron las características consideradas para la determinación del valor señalado, contrariamente a lo dispuesto por el art. 55, numerales 5 y 6 de la Resolución N° 1684.
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