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TSJ

SE/0062/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADSMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 62/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 218/2019

Demandante : Projet Concern Internacional

Demandando : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada :.Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1003/2019 ..

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 60 a 76 interpuesta por PROJET CONCERN INTERNACIONAL (PCI), a través de su representante legal Roberto Antonio Wayar Aramayo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2019 de 17 de Septiembre de fs. 2 a 17; el memorial de contestación de fs. 136 a 142 vlta., presentado por Claudia Irene Asturizaga Rios y Roland Vargas Choque, representando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el decreto de autos de fs. 180, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

PROJET CONCERN INTERNACIONAL (PCI), a través de su representante legal Roberto Antonio Wayar Aramayo, interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

1.- La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada AGIT-RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, no se pronuncia sobre el fondo de la problemática jurídica planteada referida a la exención de impuestos y prescripción tributaria, ya que en la fundamentación técnico jurídica de la AGIT, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que pone en evidencia que la Administración Aduanera a tiempo de emitir la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-356-2019, goza de vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir los elementos del acto administrativo afectando el derecho y garantía al debido proceso y a la defensa, señala que está impedida de pronunciarse en el fondo del proceso, por lo que claro está que no se pronunció en el fondo, obviando aplicar el principio de verdad material relacionado con el valor de justicia material, ya que si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-365-2019, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

2.- En el caso corresponde declarar la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros, considerando que si bien la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, menciona que la Administración Aduanera no se pronuncia sobre la solicitud referida a la exención tributaria y que esta no fue debidamente analizada, que no tiene motivación y que deja en indefensión material al Sujeto Pasivo, no da a conocer su punto de vista al respecto disponiendo simplemente la reposición hasta la Resolución Administrativa y que se emita un nuevo acto administrativo, situación que causa agravio ya que al parecer se desconoce la existencia del convenio entre Bolivia y EEUU para la cooperación técnica, que precisamente declara la exención de impuestos de fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de Estados Unidos sobre programas y proyectos, correspondiendo que la AGIT se pronuncie en el fondo de esta petición siendo evidente que no lo hizo.

3.- De la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme al art 59-1, núm. 3) de la ley 2492 (CTB), ya que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-365-2019, al declarar probada la contravención aduanera por incumplimiento de regularización respecto a la DUI2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011 se evidencia que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa antes mencionada que fue el 19 de marzo de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultar de ejecución tributaria conforme al art 59-I citado, de la Ley 2492 vigente el 2011 ya se encontraban prescritas, considerando que no existieron actos que interrumpan este cómputo. Es decir que ya habrían transcurrido los 4 años que señala la norma para la prescripción en el caso que nos ocupa, ya que la supuesta contravención que según la Administración Aduanera es el incumplimiento de regularización, operó el año 2011, iniciándose el computo el 1 de enero de 2012 y concluyendo el 31 de diciembre de 2015, habiendo recién notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 356/2019, cuando ya había operado la prescripción en cuanto a la facultad de imponer sanciones administrativas. Por ello es que, corresponde en el caso, declarar la prescripción de la ejecución tributaria conforme dispone el art. 59- III de la ley 2492.

4.- Corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa, en cuanto a la falta de fundamentación y no cumplir a cabalidad con todos los elementos del acto administrativo conforme al art. 28 de la ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 31 I y II del DS N° 27113 del Reglamento de procedimiento Administrativo, conforme lo establece la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, evidenciándose la ausencia de valoración y motivación de los fundamentos presentados en sede administrativa como descargo, debiéndose considerarse como causales de nulidad de todo el procedimiento de fiscalización, siendo este el entendimiento del art. 99 de la Ley 2492 que indica que, la ausencia de cualquier requisito esencial cuyo contenido este establecido en el reglamento, vicia de nulidad los actos posteriores. Por ello se solicita se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado, por vulnerar el principio y garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 y sgts. de la CPE.

Al disponer la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, que, se reponga obrados hasta la Resolución, Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-356/2019, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, se abre la probabilidad que la Administración Tributaria vuelva a emitir una decisión dejando en indefensión al contribuyente e incertidumbre, hecho que no debe ocurrir para evitar dar vueltas en un procedimiento administrativo aduanero declarado viciado de nulidad, atentando contra el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 68 núm. 6, 7 y 10 de la ley 2492, así como el inc. c) del art 35 párrafos I y II del arts. 36 de la LPA el art. 55 del DS 27113 RLPA, que establecen que son nulos los actos administrativos que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo oponible dicha nulidad cuando se ocasione indefensión al administrado, estado en que se nos pone al disponer que se vuelva a emitir nueva Resolución Administrativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, causándonos con ello un desconocimiento e incertidumbre que impiden asumir defensa respecto a una nueva Resolución a emitirse.

Por lo expuesto, la persona jurídica mediante su representante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente quede se quede nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 356/2019.

III. CONTESTACION A LA DEMANDA.

De fs. 136 a 142 vlta., cursa la respuesta a la demanda, presentada por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque, en representación de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), expresando:

1.- La demanda interpuesta, a más de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose este aspecto en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción intentada. Tampoco existen razones seguras y concretas lo que conlleva a declarar improbada la demanda planteada.

2.- La demanda incoada es confusa e incongruente, cuando pretende hacer creer que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, emite un criterio sobre la prescripción basada en la imprescriptibilidad, sin embargo, revisando la Resolución referida, la misma no ingreso a considerar aspectos de fondo. Por lo que se evidencia que la demanda no identifica con claridad la decisión asumida por esta instancia administrativa, haciendo mención a un pronunciamiento sobre la prescripción jamás ocurrido, por lo que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda, es decir que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, anuló obrados por lo que sugerir que se habría considerado el fondo del asunto referido a la prescripción es completamente inexacto e incorrecto. Además, que la parte actora admite y reconoce expresamente que hubo indefensión y vulneración del debido proceso, por lo que procede la nulidad de obrados, elocución que debe ser considerada como una confesión espontanea.

Por ello se denota que la demanda pretende que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a considerar aspectos no dilucidados y no resueltos, por lo que es necesario expresar que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT, identifica los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos, en el marco de sus atribuciones.

Por todo ello solicita, considere el principio de congruencia y en consecuencia se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Project Concern Internacional P.C.I., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1003/2019 de 17 de septiembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 151 a 156, la Administración de Aduana Interior La Paz, de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por su apoderada Milenka Herrera Sarzuri, se apersona ante el Tribunal Supremo de justicia en su calidad de Tercero Interesado, solicitando se considere lo siguiente en respuesta de demanda contencioso administrativa:

1.- Respecto a que la exención correspondiente a la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011, en la que se manifiesta que la mercancía ingresada está exenta del pago de tributos, manifiesta que esta declaración se constituye en un documento por el que el demandante manifestó la importación de una mercadería bajo exención tributaria realizada en la Jurisdicción de la Administración Aduanera, aceptada a momento de asignarle el número a la DUI, y que la misma si tiene monto de "0" en el importe, debido a la exención tributaria declarada por el recurrente, sin embargo se consideró un monto para la base imponible que no puede soslayarse, siendo menester que se presente la resolución de exoneración ya que no existe la exención tributaria ipso iure. Por su parte la Aduana se rige por la norma legal y así actúa en todos los procedimientos, en el presente caso se procedió al despacho inmediato de la mercancía sin el cobro de ningún tributo, sin embargo, quedaba la condición de la regularización con la presentación que otorga la exención del pago de tributas, siendo necesaria esta presentación para regularizar el trámite en el plazo de 60 días.

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