Texto del fallo
DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 62/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 125/2025 Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0098/2025 de 20 de enero Relatora : Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0098/2025 de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación a fs. 67 a 74 vta. de la entidad demandada; el escrito presentado por la Empresa Unipersonal MOXOS Import Export de Ís. 56 a 60 vta., en su condición de tercero interesado; la Réplica a fs. 102 a 109; la Dúplica de fs. 114 a 115 vta., providencia de Autos para Sentencia de 20 de noviembre de 2025 a fs. 117; los antecedentes administrativos y procesales que integran el expediente.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA El Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, fundamentó
su demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 98/2025 de 20 de enero, en los siguientes términos:
1. Señaló que la Resolución de la AGIT vulneró el debido proceso en su vertiente correcta interpretación y aplicación objetiva de la Ley, por cuanto al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, se ignoró que la única entidad para emitir criterios de clasificación arancelaria de acuerdo con el art. 26 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), es la Aduana Nacional, desconociendo el carácter de exclusividad que esta tiene para el ejercicio de las funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera, en mérito a la cual verificó que el operador, Carlos Arteaga Serna de MOXOS Import Export, registró incorrectamente la partida arancelaria de la importación realizada; del análisis técnico y legal expuesto en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, observó la partida basados en criterios de clasificación arancelaria, encontrando diferencias, que llevó a que sea clasificada en la subpartida arancelaria, que a criterio de la Administración Aduanera, es a la que corresponde la mercancia importada, existiendo en consecuencia, en lo resuelto por la AGIT, vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente correcta interpretación y aplicación objetiva de la Ley, así como el error de derecho, en la apreciación de la prueba y los argumentos presentados por el operador, ahora tercero interesado.
2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, debido a que la Resolución demandada, funda su decisión en lo desarrollado en los acápites xxii y Xxxiii; en el primero refiere que, la Administración Aduanera no logró justificar el cambio de partida arancelaria y el segundo, indica que no se verificó que textual y expresamente, se disponga que la Aduana Nacional cuente con potestad exclusiva para determinar la partida arancelaria; sin embargo, la
E A A Administración Aduanera aplicó el criterio arancelario correcto, considerando la importación remitida por el Departamento de Merceología y las decisiones de clasificación arancelaria número 17, 18 y 19 de la 49va. Sesión del Comité del Sistema de Armónicas de la OMA, demostrando que el sujeto activo fundamentó su decisión con base a sus facultades otorgadas por Ley y en aplicación estricta de la misma; y con referencia al cambio de partida arancelaria, arguyó que la potestad aduanera se sustenta en la Ley General de Aduana (LGA) y su Reglamento, otorgan la exclusividad para la emisión de opiniones técnicas y tributarias aduaneras.
3. Acusó la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, puesto que la AGIT actuó de manera parcializada, ocasionando perjuicio al Estado, en el entendido de que no se otorgó la misma oportunidad a la Administración Tributaria, para ejercer sus derechos, que cumplió con la normativa, considerando que es de observancia obligatoria y no puede estar sujeto al libre albedrio de los interesados que pretenden hacerse favorecer en sus requerimientos; por lo que no correspondía anular un acto válido, como fue analizado en la instancia de Alzada, habiendo actuado conforme lo señalado en la Resolución 1684, art. 69 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, haciendo conocer al sujeto pasivo las observaciones al cumplimiento de sus obligaciones impositivas, solicitándole presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos, de los que no se evidenciaron datos objetivos y cuantificables que desvirtáen las observaciones realizadas, por lo que no se estaría aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.
4. Alegó la violación al principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que al revocar totalmente el acto administrativo, vulneró el principio de irretroactividad de las normas; bajo el principio de verdad material, dentro del proceso administrativo se
insertaron argumentos que demostraron que la Administración Aduanera actuó conforme a los alcances establecidos en la normativa, omitiendo valorar los actuados presentados y lesionando con ellos el principio de la seguridad jurídica, por cuanto el principio de verdad material, deviene de la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, donde su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal, principios que tienen el fin del debido proceso, que no fue analizado oportunamente, puesto que la AGIT incurrió en una serie de irregularidades y contradicciones al emitir una resolución carente de fundamento y motivación, con el argumento de que la Administración Aduanera no logró justificar el cambio de la partida arancelaria, sin tomar en cuenta el trabajo realizado, lo que demuestra que la AGIT actuó por encima de lo dispuesto por la norma, emitiendo una resolución carente de fundamento y congruencia, atentando contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.
Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico y declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/66/2024 de 30 de enero o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Autoridad General de Impugnación Tributaria, en su memorial de contestación en forma negativa, expuso los siguientes argumentos:
1. Señaló la falta de fundamentación de argumentos en la acción intentada, porque la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propias de la demanda contencioso administrativa,
debido a que en su contenido expuso conjeturas y razonamientos de contenido general y abstracto, sin presentar argumentos que desvirtúen lo resuelto en la resolución demandada, refiriendo una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley y violación a la igualdad de las partes y principio de seguridad jurídica, que se habría generado;
afirmaciones que constituyen una queja general con carga argumentativa genérica y abstracta, que no desvirtúa la legalidad y presunción de legitimidad de la Resolución, debido a que omitió hechos acontecidos y emitió criterios subjetivos sin una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, manifestaciones que no pueden suplir la carga argumentativa de la demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
2. Con relación a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente correcta interpretación y aplicación de la ley, señaló que la Aduana Nacional desconoció las exclusiones contenidas en la Nota Explicativa de la Partida 87.04, la cual remite a la Partida 87.11 a los vehículos que por sus características corresponden a motocicletas y motocarros, excluyendo de su análisis que la Nota Explicativa para la partida 87.11 que clasifica a los vehículos de tres ruedas siempre que no tenga las caracteristicas de un vehiculo automóvil de la partida 87.03, que se aplica al acaso, por tener como uso la carga de mercancía, consiguientemente el sujeto activo, no realizó la aplicación objetiva de la ley al ignorar las Notas Explicativas pertinentes, llegando a la clasificación arancelaria incorrecta. Las instancias de impugnación al disponer que la partida declarada por el Operador era la correcta, actuaron cumpliendo la normativa aduanera y realizaron el análisis completo de las Notas Explicativas, desvirtuando la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la Aduana.
3. Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, argumentó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), no incurrió en dicha infracción, puesto que la resolución se basó en el análisis de las Notas Explicativas de las Partidas Arancelarias 87.04 y 87.11, las cuales la Aduana Nacional había interpretado de forma parcial, puesto que desconoció las exclusiones y alcances de dichas Notas, por lo que la ARIT actuó conforme a derecho y con la debida fundamentación técnica.
Respecto a la extralimitación en sus facultades por la ARIT, señaló que lo resuelto, fue resultado de lo solicitado en el Recurso de Alzada del sujeto pasivo, que solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa, consiguientemente no se agravó la situación de la Aduana en forma arbitraria, sino que se pronunció sobre una petición expresa de la parte, por lo que la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada, no desconoció la potestad aduanera, sino que corrigió una interpretación normativa defectuosa de la Aduana Nacional, garantizando el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, consiguientemente la AGIT motivó y fundamentó debidamente la Resolución demandada, cumpliendo con los estándares de la garantia del debido proceso y los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
4. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de las partes alegada por la entidad demandante, arguyó que no señaló ni explicó de qué manera la Resolución Jerárquica, generó dicha conculcación, advirtiendo que la lesión acusada en la demanda, resulta del desacuerdo infundado con relación a la decisión asumida, no siendo evidente la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, solicitando desestimar lo alegado, puesto que la Resolución Jerárquica, fundó su decisión conforme a lo dispuesto en el CTB.
9 5. Con relación a la supuesta violación al principio de seguridad jurídica, señaló que lo argúido, es resultado de la lectura y comprensión equivocada del fallo emitido en la fase jerárquica, puesto que la Resolución Jerárquica, fundamentó y explicó la decisión asumida con base a los antecedentes de los hechos, la normativa y la jurisprudencia; consecuentemente, no se puede suplir la carga argumentativa del demandante con la justificación de averiguación de la verdad material, en deterioro de los principios de imparcialidad, igualdad y dispositivo, como se pretende, toda vez que la Resolución se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados, habiendo identificado los puntos de controversia, cumpliendo las normas del debido proceso y al momento de emitirla, en su análisis jurídico se fundamentó y motivó sobre los aspectos cuestionados, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, consiguientemente las alegaciones vertidas, se encuentran alejadas de la verdad y solo reflejan su inconformidad con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica.
Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquica emitida por la AGIT.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Empresa Unipersonal MOXOS Import Export, en su condición de tercero interesado, contestó a la demanda en los siguientes términos:
Arguyó el incumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo, siendo obligación del demandante acusar y observar
las normas legales por las cuales el acto jurídico considera ilegal y
en contraposición al interés público, debiendo cumplir con una demanda clara y precisa, en el caso omitió la carga argumentativa
que permita al juzgador efectuar un control de legalidad del acto.
También señaló que, la Aduana Nacional confesó que la ficha técnica con la cual realizó la fiscalización y emitió el criterio técnico clasificación arancelaria, fue tomada de la página web del importador y corresponde a una Trimoto del año 2021; no a una ficha técnica del año 2016, que es a la que corresponde la mercancía importada, la cual fue presentada a fiscalización.
Por otra parte, en la demanda mencionó como sustento a las decisiones de la OMA, sin embargo, se debe tener presente que ésta, sólo emite recomendaciones.
Concluyó solicitando el tercero interesado, se declare IMPROBADA la demanda.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante presentó el memorial de Réplica de fs. 102 a 109, reiterando los argumentos formulados en la demanda, incorporando jurisprudencia constitucional respecto de los puntos de la demanda, repetidos en la Réplica, solicitando fundar la decisión en los principios de verdad material, de sometimiento pleno a la ley y legalidad.
Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa.
La entidad demandada, por escrito de fs. 114 a 115 vta., presentó Dúplica, señalando que los argumentos expresados en la Réplica, se desvirtúan por la aplicación parcial de la norma, por lo que el argumento sobre la correcta aplicación de la ley, es insuficiente e infundado, porque omitió elementos normativos esenciales, para la clasificación arancelaria; y, sobre el argumento de legitimidad del control de legalidad, señaló que si bien la Aduana Nacional, tiene la potestad de clasificación arancelaria, no implica que no exista la
9 Y posibilidad de revisión, control de legalidad que le corresponde a la AGIT.
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución demandada.
Mediante providencia de 20 de noviembre de 2025, a fs. 117, se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
1. Resolución Determinativa
Concluido el control diferido a la DUI C-1349, para la importación de una motocicleta; marca: Serna; Año de Fabricación 2016, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/66/2024 de 30 enero, determinando la deuda tributaria por el ICE de UFV570,51 (quinientos setenta 51/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), además de la multa de UFv237.76 (doscientos treinta y siete 76/100 unidades de fomento a la vivienda) por la contravención tributaria de omisión de pago, y la multa de UFV250 (doscientos cincuenta 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por incumplimiento de deberes formales.
2. Impugnación Administrativa
La determinación de reparos impositivos aduaneros, fue impugnada en la vía administrativa por el sujeto pasivo, la misma que fue resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0783/2024 de 18 de octubre, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa AN/ GRSZ/UJ/RESDET/66/2024 de 30 enero, porque la Administración Aduanera no justificó el cambio de la partida arancelaria desestimando la deuda tributaria y contravención aduanera establecida en el acto impugnado.
La Aduana Nacional, impugnó la Resolución de Alzada, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-
98/2025 de 20 de enero, CONFIRMANDO por la Resolución de Alzada.
3. Proceso contencioso administrativo
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0098/2025 de 20 de enero, emitida por la AGIT se plantea la demanda contencioso administrativa que se pasa a considerar.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la controversia radica en determinar si la Resolución Jerárquica impugnada que confirmó la revocatoria total de la Resolución Determinativa emitida por la Aduana Nacional, con la argumentación de no haber justificado el cambio de partida arancelaria, desestimando la deuda tributaria y la contravención aduanera, fue emitida de acuerdo con los antecedentes y la normativa aplicable al caso.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
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