Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 62/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 237/2025 Demandante : Asociación Accidental Casco Viejo Demandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua Proceso : Contencioso Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 100 a 112 vta., promovida por la Asociación Accidental Casco Viejo, representada por Nelson Atilio Martinic Vásquez, admitida por Decreto de 4 de agosto de 2025, de fs. 115a 117; la contestación de fs. 244 a 253; el Decreto de calificación del proceso de 15 de octubre de 2025, de fs. 255; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 274; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La empresa demandante sustentó su demanda contenciosa administrativa en los siguientes argumentos:
1. Señaló que la conducta asumida por la entidad demandada constituye un evidente abuso de derecho, materializado a través de actuaciones institucionales arbitrarias derivadas de hechos ajenos e imprevisibles para la Asociación Accidental, originados en acciones de carácter personal atribuibles a uno de los asociados, situación que, afirma, debió haber sido advertida oportunamente por la Comisión de Calificación. En ese entendido, sostuvo que la decisión adoptada vulnera el principio de buena fe, toda vez que la entidad demandada inició un procedimiento ilegal de cobro y/o
ejecución de garantías contractuales, pese a encontrarse
documentado y reconocido que existía una decisión institucional
que no permitía, bajo ningún fundamento, la ejecución de dichas
garantias.
Luego de desarrollar consideraciones doctrinales relativas al
abuso del derecho, manifestó que la entidad demandada, si bien
puede ejercer los derechos que la ley le confiere, no puede hacerlo
de manera abusiva ni con la finalidad de provocar una afectación
indebida al patrimonio de la contraparte, aparentando una
realidad material inexistente para obtener un beneficio económico ilegítimo mediante la ejecución irregular de garantías contractuales.
Afirmó que dicho abuso se materializó a través de la emisión de actos administrativos Ultra Vires, debido a que la entidad habría iniciado actuaciones ejecutivas orientadas a efectivizar el cobro de
garantías contractuales más allá de los limites legales y contractuales previstos para su procedencia, incurriendo así en
actuaciones ilegales, arbitrarias y contrarias a derecho.
2. Alegó que la entidad demandada, pese a haber identificado
expresamente como causal de resolución contractual la existencia
de fuerza mayor, pretende ejecutar las garantías de
cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo,
incurriendo nuevamente en abuso de derecho.
Previo desarrollo doctrinal respecto a la fuerza mayor y luego de
invocar los arts. 376 y 1322 del Código Civil, así como
disposiciones del DS 181, concluyó que, en los contratos
administrativos, la concurrencia de fuerza mayor excluye la
atribución de responsabilidad al contratista respecto al
incumplimiento contractual y, por ende, impide legalmente la
aplicación de sanciones o la ejecución de garantías,
particularmente la garantía de cumplimiento de contrato, cuya
finalidad es cubrir incumplimientos atribuibles al contratista. En
O AO A consecuencia, sostuvo que, al haberse justificado la resolución contractual en razones de fuerza mayor, la administración carece de facultad para ejecutar unilateralmente dichas garantías.
Añadió que la entidad demandada intentó justificar su actuación bajo el argumento del mejor interés del Estado; sin embargo, observó que dicho extremo fue únicamente enunciado, sin explicación ni fundamentación suficiente. Precisó que dicho concepto implica la facultad excepcional del Estado de modificar o resolver un contrato cuando ello resulte necesario para salvaguardar el interés público, aun cuando no exista incumplimiento atribuible a la contraparte.
Asimismo, cuestionó la invocación genérica del principio de supremacía del interés público, señalando que en el caso concreto no existe sustento objetivo que demuestre que la decisión asumida responda efectivamente a dicho interés superior. Por el contrario, indicó que, desde octubre de 2024 hasta mayo de 2025, se produjo un incremento real y verificable en los precios de materiales, insumos y mano de obra, situación reconocida por el propio Gobierno mediante los DS N 5321 y 5406, que dispusieron reajustes de precios. Bajo ese contexto, sostuvo que la decisión de resolver el contrato y convocar a un nuevo proceso de contratación implicaria una mayor erogación de recursos estatales, en lugar de optar por la continuidad y ejecución total del contrato inicialmente suscrito.
Concluyó que la resolución contractual carece de causa justa, así como de fundamentación y motivación suficientes, por lo que resultaría ilegal.
Por otro lado, en relación con las pólizas de seguro de caución, luego de citar la normativa pertinente, señaló que estas constituyen contratos uniformes aprobados por la autoridad reguladora y que, conforme a los arts. 979 y 982 del Código de
Comercio, tienen fuerza de ley entre las partes, siendo obligatorias sus cláusulas contractuales.
Citó la cláusula tercera de la Póliza de Cumplimiento de Contrato UAR-SC101-8305-0, indicando que el fiador garantiza el pago del monto caucionado únicamente ante incumplimientos contractuales atribuibles al afianzado. Asimismo, con referencia al art. 4 de la Ley 365, sostuvo que la garantía solo se torna líquida y exigible cuando la resolución contractual derive de causas imputables al contratista, debiendo determinarse expresamente cual es el incumplimiento atribuido y de qué manera este afectó la ejecución del contrato.
Indicó que la nota UCEP-MIRIEGO-454-CAR/25, recibida el 13 de mayo de 2025, mediante la cual la entidad comunicó la resolución del contrato, invocó expresamente la Cláusula Décima Novena, numeral 19-3, relativa a fuerza mayor, caso fortuito o resguardo de los intereses del Estado, transcribiendo el apartado que faculta a la entidad a resolver el contrato cuando existan situaciones no atribuibles a su voluntad o cuando considere que la continuidad de la relación contractual sea contraria a los intereses del Estado.
En ese marco, sostuvo que la referida nota no identificó incumplimiento alguno atribuible a la Asociación Accidental ni estableció observaciones relativas a la ejecución del contrato, razón por la cual no se configuraría el presupuesto esencial exigido para la ejecución de las pólizas de caución.
Añadió que la garantía de cumplimiento de contrato tiene por finalidad asegurar la correcta ejecución del objeto contractual y no cubrir hechos o situaciones previas a la suscripción del contrato, como supuestas irregularidades producidas durante la etapa de evaluación de propuestas. Señaló que, en esa fase precontractual, correspondía a la Comisión de Calificación verificar adecuadamente la documentación presentada, operando además el principio de preclusión, toda vez que existen garantías
BO AE A específicas para dicha etapa, como la garantía de seriedad de propuesta.
Finalmente, afirmó que el acto administrativo que declare el incumplimiento contractual atribuible al afianzado debe establecer de manera expresa cuál es el incumplimiento imputado y las razones de dicha atribución, a objeto de cumplir con las exigencias previstas por la Ley N 365 y su Decreto Reglamentario;
en consecuencia, al no haberse cumplido tales presupuestos, correspondería la aplicación del art. 4.1V de la citada Ley.
Petitorio
Con base en los argumentos expuestos, la parte demandante solicitó:
a. Se declare la ilegalidad, ineficacia y nulidad contractual y jurídica de la resolución de contrato efectivizada mediante Cite:
UCEP-MIRIEGO-456-CAR/25 de 25 de abril, correspondiente al Contrato N 327/2024 para la Adquisición de Equipamiento para Implementación del Sistema de Riego Tecnificado Parcelario Zona 11 de los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz LP UCEP MI RIEGO CAF-RSA-42-2024-3.
b. Se declare la inejecutividad del cobro y la devolución de la Garantia de Cumplimiento de Contrato, Póliza de Caución a Primer Requerimiento N UAR-SC101-8296-0 y sus posteriores renovaciones, emitida por la Aseguradora Fortaleza por el monto de Bs701.869,00; así como de la Garantia de Correcta Inversión de Anticipo, Póliza de Caución a Primer Requerimiento N CIRSC0101-17642-1 y sus posteriores renovaciones, emitida por la misma aseguradora por el monto de Bs2.050.133,00, como consecuencia de la supuesta ilegalidad y nulidad de la resolución contractual.
Cc. Se ordene a la entidad demandada la recepción de todos los materiales y equipamientos adquiridos, conforme al detalle de facturas adjuntas.
d. Se condene al pago de daños y perjuicios emergentes de la resolución contractual que considera ilegal, arbitraria y carente de causa atribuible a la empresa demandante, así como de legitimidad para exigir la ejecución de las garantías contractuales.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante memorial cursante de fs. 549 a 562, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MAAyA), por intermedio de sus apoderados legales, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, exponiendo PñNlos siguientes argumentos:
1. Señaló que el vinculo obligacional sostenido con la Asociación Accidental Casco Viejo, conformada por las empresas SENSINGS R.L., ATMANGEDON y CAYAR SRL, corresponde al ámbito del derecho administrativo y no a una relación contractual entre particulares. En ese marco, sostuvo que los contratos administrativos exigen necesariamente la participación del Estado como parte contratante, incorporando cláusulas exorbitantes destinadas a garantizar la satisfacción de intereses colectivos y del bien común, a diferencia de las relaciones privadas, orientadas a la satisfacción de intereses particulares.
Manifestó que, bajo esa naturaleza jurídica, los contratos administrativos constituyen contratos de adhesión, en los cuales el contratista acepta y presta conformidad a todas las cláusulas previamente establecidas por la Administración, con pleno conocimiento de que debe sujetarse a las condiciones impuestas por el ente público.
2. En cuanto al supuesto incumplimiento del objeto contractual, refirió que, conforme a los antecedentes de ejecución del proyecto vinculados al Contrato Administrativo N 327/2024 de 13 de noviembre, así como a los informes técnicos relativos al avance fisico-financiero, se tiene que la orden de inicio fue emitida el 20 de enero de 2025 y que, en calidad de anticipo, se entregó al
O AN AMIA proveedor la suma de Bs2.005.367,00 (dos millones cinco mil trescientos sesenta y siete 00/ 100 bolivianos).
Indicó que dichos recursos públicos, por su naturaleza, se encuentran sujetos a descargos y descuentos conforme al avance de ejecución del proyecto; sin embargo, afirmó que no existen planillas ni certificados de pago aprobados hasta la conclusión de la relación contractual. Añadió que la fecha final de entrega de los bienes estaba prevista para el 10 de abril de 2025 y que la resolución contractual operó sin que se hubiera producido la entrega y recepción de los bienes objeto del contrato.
En ese sentido, sostuvo que existió desembolso de recursos estatales a favor del proveedor, sin que éste hubiera cumplido con la entrega del equipamiento comprometido, razón por la cual la Administración se encuentra impedida de recibir bienes fuera del marco contractual o efectuar pago alguno; por el contrario, afirmó que se encuentra obligada a exigir la devolución del anticipo otorgado y, como consecuencia de la resolución contractual, a solicitar la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo.
3. Alegó que el MAAyA - UCEP MI RIEGO actuó dentro de los parámetros legales previstos por la normativa administrativa aplicable y por las cláusulas contractuales pactadas, orientadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual bajo el principio de legalidad. En ese entendido, señaló que la Minuta de Contrato N 327/2024 establece de manera expresa la legislación aplicable, particularmente en su Cláusula Décima Segunda, motivo por el cual cualquier referencia normativa ajena al ámbito administrativo no puede ser considerada para la interpretación o ejecución del contrato controvertido.
Añadió que la Administración Pública se rige por los principios establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado y que toda relación contractual con particulares debe desarrollarse
bajo parámetros de licitud y buena fe, no pudiendo el Estado validar actuaciones, negociaciones o contratos afectados por vicios o ilegalidades que comprometan la confianza pública y el interés colectivo.
Asimismo, sostuvo que el contrato prevé expresamente, en su Cláusula Décima Novena, distintas formas de terminación de la relación contractual, encontrándose legalmente habilitada la Administración para resolver el contrato sobre la base de informes técnicos y legales que evidencien transgresiones a la normativa administrativa o irregularidades en la documentación presentada por el adjudicatario.
En ese contexto, señaló que la empresa SENSING SRL, integrante de la Asociación Accidental Casco Viejo, presentó el Documento Certificado de Información de Solvencia con el Fisco N 750131 de 13 de noviembre de 2024, documento que posteriormente fue desconocido por la Contraloria General del Estado mediante Informe GDS/GSL/SCZ/INF-02/2025 de 4 de febrero de 2025, estableciéndose que el mismo habría sido alterado y utilizado de manera dolosa dentro del proceso de contratación y ejecución contractual.
Refirió que dicha situación constituye una vulneración al art. 43 del DS 0181, modificado por el parágrafo II del art. 2 del DS 0956, además de configurar conductas contrarias a la normativa penal relativa a la falsificación y uso de documentos públicos, razón por la cual considera plenamente legal la terminación de la relación contractual mediante Cite: UCEP-MIRIEGO-456/CAR/25 de 25 de abril, notificada formalmente el 13 de mayo de 2025.
4. Observó que la empresa demandante incurrió en contradicciones e imprecisiones respecto a los datos del proceso, al consignar erróneamente la denominación del proyecto adjudicado y citar una nota de resolución contractual distinta a la efectivamente emitida por la Administración.
Precisó que el proyecto no contempla referencia alguna a la ciudad de Cochabamba en los términos señalados en la demanda y que la nota correcta de resolución contractual corresponde al Cite: UCEPMIRIEGO-456/CAR/25 de 25 de abril, y no al Cite: UCEP-MIRIEGO- 454/CAR/25, extremos que a criterio de la entidad, evidencian deficiencias e impertinencia en la formulación de la demanda.
Por otra parte, respecto al argumento de la empresa demandante
relativo a que presentó su propuesta conforme a la normativa vigente y que la Administración incumplió su deber de verificación documental, sostuvo que la empresa omitió referirse al documento de solvencia fiscal falsificado y utilizado para obtener ventaja dentro del proceso de contratación.
Indicó que dicha irregularidad fue advertida con posterioridad y motivó la resolución contractual, aclarando que la Comisión de Calificación no tenía la obligación normativa de investigar la autenticidad de documentos públicos presentados por los proponentes, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme al art. 439 del Código Procesal Civil.
Añadió que la Administración si verificó la documentación presentada y que en ningún momento retrotrajo etapas del procedimiento licitatorio, careciendo de sustento fáctico y documental la afirmación contraria efectuada por la empresa demandante. En ese sentido, sostuvo que el Estado conserva plenamente la facultad de revisar actuaciones y documentación cuando advierta posibles ilegalidades, pues lo contrario implicaría convalidar conductas irregulares y dejar impunes hechos contrarios a la buena fe administrativa.
Asimismo, señaló que la UCEP MI RIEGO comunicó simultáneamente la suspensión y resolución del contrato, actuación que considera plenamente válida conforme a las previsiones contractuales aplicables, al haberse determinado que la presentación de documentación irregular comprometía los intereses del Estado. En consecuencia, afirmó que la Administración tenía la potestad de
extinguir la relación contractual de manera inmediata al advertir la existencia de actuaciones ilícitas que afectaban la fe pública y la legalidad del proceso de contratación.
5. Finalmente, sostuvo que las afirmaciones efectuadas por la empresa demandante respecto al supuesto cumplimiento contractual carecen de respaldo probatorio y se limitan a reproducir especificaciones técnicas del equipamiento objeto del contrato.
En ese sentido, remitió nuevamente a los informes técnicos que establecen que el contrato fue suscrito el 13 de noviembre de 2024, que la Orden de Proceder fue emitida el 20 de enero de 2025 y que el plazo de entrega de los bienes era de 80 días, sin que exista evidencia de entrega efectiva dentro del plazo contractual ni contrato modificatorio alguno que hubiera ampliado dicho término.
Añadió que el proveedor recibió efectivamente un anticipo de Bs2.005.367,00, monto que no fue devuelto al Estado, generando un considerable daño económico.
Finalmente, respecto a la solicitud de recepción de bienes formulada por la empresa demandante, señaló que dicho pedido resulta improcedente e irregular, toda vez que el plazo contractual venció sin que se hubiera efectuado la entrega de los bienes comprometidos.
Precisó que la liquidación de saldos únicamente procede respecto de prestaciones ejecutadas y recibidas dentro de la vigencia de la relación contractual, no siendo jurídicamente viable exigir la recepción de bienes fuera del plazo de ejecución del contrato.
Petitorio.
Sobre la base de los argumentos precedentes, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se declare firme y subsistente el procedimiento de resolución contractual y se suspendan las medidas cautelares
IV. CALICIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO
CAZA Estando cumplidos los presupuestos procesales necesarios, con la presentación de la demanda y la contestación, mediante Providencia de 15 de octubre de 2025, se calificó la causa como de puro de derecho, corriendo en traslado a la parte demandante para la réplica;
y, ante la falta de pronunciamiento, no correspondía la dúplica.
En consecuencia, se establece como objeto de la demanda y/o la pretensión de la empresa demandante, lo siguiente:
1. Se declare la ilegalidad, ineficacia y nulidad contractual y jurídica de la resolución de contrato efectivizada por la entidad demandada mediante Cite: UCEP-MIRIEGO-456-CAR/25 de 25 de abril, del contrato N 327/2024 para la Adquisición de Equipamiento para Implementación del Sistema de Riego Tecnificado Parcelario Zona 11 de los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz LP UCEP MI RIEGO CAF-RSA-42-2024-3; 2. Se declare la inejecutividad de cobro y la consiguiente devolución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, Póliza de Caución a Primer Requerimiento N UAR-SC101- 8296-0 y sus posteriores renovaciones antes de la interposición de la demanda, emitida por la Aseguradora Fortaleza, por el monto de Bs701.869,00; y la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, Póliza de Caución a Primer Requerimiento N CIR-SC0101-17642-1 y posteriores renovaciones, antes de la interposición de la demanda, entidad por la Aseguradora Fortaleza, por el monto caucionado de Bs2.050.133,00, como efecto natural devenido de la ilegal y nula resolución contractual; 3. Se ordene a la Entidad demandada, la recepción de todos los materiales, equipamiento adquirido según el detalle de facturas adjuntas; 4. Se condene al pago de daños y perjuicios, por efecto juridico de la ilegal resolución contractual, sin causa ni culpa atribuible a la empresa y por ausencia de legitimidad contractual para procesar y exigir la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato.
V.- ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y DOCTRINAL APLICABLE Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las
siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto del entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.
Mostrando 86 de 172 parrafos.