Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 063/2005 FECHA:11 de mayo de 2005
EXP. N°: 40/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. ELFEO S.A. contra Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. ELFEO S.A., contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 46 a 49 planteada por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. ELFEO S.A., representada legalmente por Carlos Ramiro Dulón Pérez contra la Resolución Administrativa Nº 535 de 22 de noviembre de 2002, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE; resolución que denegó el recurso jerárquico intentado por la empresa demandante, pidiendo en consecuencia que en sentencia se la declare probada y en consecuencia sin efecto legal tanto la resolución impugnada así como la Resolución Administrativa N° SSDE Nº 146/2002 de 8 de julio de 2002 y el Auto de 9 de agosto de 2001, últimas dictadas por la Superintendencia de Electricidad.
CONSIDERANDO: Que los argumentos que expone el demandante se resumen de la siguiente manera:
En la exposición de los hechos, afirma en primer lugar que en fecha 21 de agosto de 2001, ELFEO S.A. presentó ante la Superintendencia de Electricidad, recurso de revocatoria contra el Auto definitivo de 9 de agosto del mismo año pronunciado por dicho órgano regulatorio, fojas 30 a 31; recurso resuelto mediante Resolución Administrativa N° 146/2002, que confirma la resolución recurrida, fojas 24 a 28; acto administrativo finalmente confirmado por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE en Recurso Jerárquico, con la Resoluciòn Administrativa Nº 535 de 22 de noviembre de 2002, fojas 5 a 22, agotando de esta manera la vía administrativa.
Refiere, en el acápite de fundamentos de derecho, que a raíz del reclamo efectuado por los clientes regulados: Federación Regional de Cooperativas Mineras Norte Potosí, Cooperativa Minera Siglo XX y Cooperativa Multiactiva Catavi - Siglo XX Ltda., y se abrió el trámite de reclamación administrativa N° 914, por facturación del bajo factor de potencia, tramite de reclamación administrativa que se desarrolló con una serie de violaciones al ordenamiento jurídico vigente y que hacen que el mismo se encuentre viciado de nulidad, por los siguientes motivos: a) ELFEO S.A. en su recurso de revocatoria de 21 de agosto de 2001, contra el Auto definitivo de 9 de agosto del mismo año, acusó que los representantes de las personas jurídicas reclamantes, no acreditaron su personería jurídica, hecho anómalo, permitido por la Superintendencia de Electricidad en contra de lo que manda el artículo 8 parágrafo I del Decreto Supremo N° 24786 y cayendo en la nulidad prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del artículo 65 del Decreto Supremo N° 24505. Agrega que en un proceso existen condiciones que debe cumplir toda persona jurídica para intervenir en él, siendo uno de ellos el demostrar su existencia como persona jurídica a través de los documentos fehacientes que acrediten su constitución, estatutos y registros pertinentes y acreditar además la personería de sus representantes; b) que si no se presentan los documentos señalados, no es admisible la intervención de la persona jurídica en el litigio; c) que en el caso de autos ninguno de los firmantes de la denuncia, se encuentra debidamente acreditado ya que en el proceso administrativo referido no cursa poder de ninguna naturaleza. De otra parte - añade - dicho requisito legal no ha sido requerido de oficio a la parte para su cumplimiento por la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, infringiendo el artículo 12 inciso n) de la Ley N° 1604, y leyes conexas, hecho que demuestra que no hubo igualdad de las partes en el proceso. Por dichos motivos se acusa al tramite de conducido a capricho y convertido en un cúmulo intolerable de ilegalidades y aberraciones jurídicas (sic).
Añade que, de acuerdo a la Superintendencia de Electricidad, las violaciones a la Ley, en la forma, cual es el caso expuesto, "no trae aparejada la nulidad del acto, ya que éstas no modificarían en nada el fondo del trámite", concepto acusado por el demandante de ilegal.
Agrega como último fundamento de derecho, que el Auto de fecha 9 de agosto de 2001, fue pronunciado cuando el plazo legal de diezdías hábiles administrativos concedido por la Resolución Administrativa SSDE N° 40/97 de 10 de abril de 1997, se encontraba vencido, por lo que de conformidad al artículo 31 de la Constitución Política del Estado, ese acto es nulo de pleno derecho, y es resultado de un claro exceso de autoridad.
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda y en tiempo oportuno, con memorial corriente de fojas 66 a 69 vuelta, se apersona el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, Claude Bessé Arze, y la responde pidiendo se la declare improbada, señalando que:
La empresa demandante recurre a argumentos formales, al no haber podido desvirtuar los argumentos de fondo, establecidos en la Resolución Administrativa Nº 535, pronunciada por dicho órgano, siendo maliciosa e intrascendente la pretensión deducida.
En respuesta puntual a los argumentos formales del demandante, refiere en primer lugar, que aún en el supuesto caso que la Superintendencia de Electricidad, hubiera declarado la impersonería del reclamante, mantiene la obligación ineludible de continuar con el procedimiento y dictar resolución, por tratarse de un caso de interés público, que debe ser concluido mediante la resolución pertinente. Apunta que los artículos 34-II y 37-II del Decreto Supremo Nº 24505, previenen que la reclamación será presentada en forma escrita o verbal, y que no es necesario que se acompañen los poderes que tanto extraña el demandante no solo por el informalismo que caracteriza al derecho administrativo, sino por la imposibilidad física de adjuntar poderes cuando la reclamación es verbal, tomando como base el fin de protección del administrado, dispensándole de ciertos requisitos formales.
Sostiene que planteada la denuncia por parte de la Federación de Cooperativas del Norte de Potosí ante la Oficina del Consumidor "ODECO", fojas 314 del Anexo I, que en el fondo refiere que el reclamante envió a ELFEO S.A. una nota indicando que las facturas de energía eléctrica de junio de 2000 se habían recargado multas por bajo factor de potencia, sin que exista disposición legal alguna y sin que ELFEO S.A. haya respondido a la fecha de la denuncia. Dicho pedido fue atendido por la Superintendencia de Electricidad, requiriéndose a ELFEO S.A., con nota de 31 de enero de 2001, fojas 316 y 317, cierta documentación, y a la vez trasladándole a dicha empresa el reclamo recibido. La denuncia fue respondida con nota de 9 de febrero de 2001, fojas 318 a 320 del Anexo I, donde ELFEO S.A. niega la reclamación "no habiendo efectuado ninguna observación sobre la personería del reclamante" (sic).
La reclamación, fue sometida a la valoración técnica pertinente, según sale del informe de 6 de marzo de 2001 de fojas 321 a 323 del Anexo I, que señala que no existía norma legal que autorice a ELFEO S.A., a realizar cobros por bajo factor de potencia. Dicho informe fue puesto en conocimiento de ELFEO S.A., e igualmente en su memorial de 18 de abril de 2001, fojas 324 a 326 vuelta, omite observar la personería del reclamante. Por los motivos precedentes, señala que el demandante no observó en su oportunidad la acreditación de personería del demandante, por lo que debe reputarse en sentido de que la misma ha convalidado y consentido sus actuaciones, hecho que no amerita mayores consideraciones de orden legal.
Respecto a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, afirma que conforme se evidencia en obrados, no existe estipulación, pacto, contrato, convenio o acuerdo, contrario a lo establecido en las normas procesales, por lo que la mención del citado artículo es inaplicable al presente caso. Continúa indicando que la parte actora incurre en error al pretender la nulidad de obrados por una causal distinta a la establecida por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, en respuesta al argumento de que el Auto de 9 de agosto de 2001 fue pronunciado cuando el plazo legal de diez días estaba vencido, y por tanto dicho acto sería nulo de pleno derecho; se responde que en el marco del principio del debido proceso, el derecho del administrado de obtener una decisión fundada implica el deber jurídico de la administración de resolver las peticiones que se formulan, correspondiendo que lo haga dentro de los plazos reglamentariamente previstos, cuyo cumplimiento no solo constituye una carga para los administrados, sino también para la administración. Así, conforme dispone el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 24505, el incumplimiento de los plazos en que deben resolverse las peticiones o recursos, tiene como efecto el silencio administrativo negativo, aunque en ningún momento desaparece para la administración la facultad y la obligación de resolver, que la ley misma convierte en inexcusable deber. Señala, que si se entendiera que una vez transcurrido el plazo para la dictación de la resolución correspondiente la Superintendencia del Sector carecería de competencia para resolver en forma expresa, tampoco la tendría para dictar una resolución favorable; solución que no solo contrariaría el interés publico y la verdad material, sino los principios en que se funda el silencio administrativo, perjudicando los propios intereses que el silencio persigue tutelar, por lo que debe tenerse como dictado válidamente el auto de 9 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Que en la réplica cursante de fojas 72 a 76 y la dúplica de fojas 78, ambas partes ratifican los extremos de sus respectivas demanda y contestación, aclarando como elemento destacable por parte del demandante que tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, no se resolvió el argumento de impersonería de los reclamantes. Finalmente el Tribunal Supremo decretó Autos el 31 de julio de 2003 cual sale a fojas 78 vuelta.
CONSIDERANDO: Que de lo expuesto por el actor y el demandado, se establece lo siguiente:
Que a consecuencia de la reclamación opuesta por la Federación de Cooperativas del Norte de Potosí ante ODECO por el arbitrario recargo de multas por bajo factor de potencia realizado por ELFEO S.A. en las facturas de energía eléctrica de junio de 2000, la Superintendencia de Electricidad, la atendió y resolvió, luego del respectivo trámite administrativo, con la citación de ambas partes y el conocimiento de los informes técnicos preparados sobre el tema, hasta su conclusión con la emisión del Auto de 9 de agosto de 2001, fojas 30 a 31, que en el fondo dispone: suspender la facturación por bajo factor de potencia a los reclamantes; la devolución de los montos facturados en el plazo de treinta días; la presentación de documentación por parte de ELFEO S.A. y finalmente instruye se elabore el informe técnico de infracción. El indicado Auto fue confirmado en recurso de revocatoria por la Resolución Administrativa N° SSDE 146/2002 de 8 de julio de 2002, fojas 24 a 28, y finalmente confirmada en recurso jerárquico por Resolución Administrativa N° 535 de 22 de noviembre de 2002, fojas 5 a 22, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad.
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