Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 63/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 586/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ), representada por Edgar Monrroy Chuquimia contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 65, impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 064/2011 de 21 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; la contestación a la demanda de fs. 110 a 116; la réplica de fs. 130 a 134, presentada fuera de plazo, los antecedentes administrativos; y:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Edgar Monrroy Chuquimia, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, en representación se EMPRELPAZ, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 56 a 65), refiriendo que mediante nota CITE AE-644-DOC-49/2010, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), remitió el informe AE-069/2010 de Control de Calidad del Producto Técnico por el semestre T1 mayo/2008–octubre/2008, otorgando a la Empresa EMPRELPAZ, el plazo de 20 días hábiles administrativos para presentar todas las circunstancias de hecho y de derecho en calidad de descargo. EMPRELPAZ presentó los descargos correspondientes mediante nota recepcionada en oficinas de la AE con el COD 4211 de 14 de mayo de 2010, posteriormente mediante Resolución AE Nº 286/2010 de 1 de julio, dispuso la aplicación de reducciones en la remuneración de EMPRELPAZ emergente del proceso de Control de Calidad de Distribución del Producto Técnico por el periodo de mayo-octubre 2008. Ante dicha Resolución EMPRELPAZ solicitó complementación mediante memorial recepcionado con el COD 6548 de 23 de julio de 2010, la que fue resuelta mediante Resolución AE 350/2010 de 30 de julio, declarando su improcedencia. Ante ello, EMPRELPAZ interpuso recurso de revocatoria mediante memorial recepcionado con el COD 7444 de 25 de agosto de 2010, el cual fue resuelto mediante Resolución AE Nº 568/2010 de 18 de noviembre de 2010, que dispuso su rechazo. Por memorial recepcionado con el COD 11520 de 15 de diciembre de 2010, EMPRELPAZ formuló recurso jerárquico contra la Resolución AE Nº 568/2010. Asimismo, por memorial recepcionado el 19 de mayo de 2011 en oficinas del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se presentó mayores elementos de juicio para ser considerados dentro del recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante Resolución Ministerial RJ Nº 064/2011 de 21 de julio, por la que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por EMPRELPAZ.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:
Con relación a la falta de fundamentación del acto administrativo.
Exponiendo los preceptos legales de los arts. 27, 28 y 30 de la Ley 2341; 31 del Decreto Supremo (DS) 27113; y, 8 del DS 27172, refiere que corresponde establecer si los actos administrativos dictados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en particular la Resolución AE N° 286/2010 de 1 de julio, por la cual se impuso una reducción en la remuneración de EMPRELPAZ producto del control de calidad, se encuentra o no debidamente motivada, ya que dicho Ente Regulador en el considerando concerniente a “ANALISIS”, simplemente estableció relación de antecedentes y la transcripción literal de un informe interno, cuyo detalle es el siguiente: “1) En la pág. 4/11 hace referencia al informe AE DOC Nº 069/2010 de 4 de marzo de 2010, procediendo a copiar las conclusiones del mismo y en forma inmediata efectúa una simple relación de los diferentes actuados del procedimiento administrativo. 2) En la pág. 5/11 señala que los descargos presentados por EMPRELPAZ S.A fueron valorados mediante el informe AE DOC N° 274/2010 de 22 de junio de 2010, copiando al efecto en forma textual el punto concerniente a las “observaciones de contenido de la información. 3) En la pág. 6/11, se efectúa una copia textual del informe interno antes mencionado. 4) En la pág. 7/11 se encuentra una copia textual del informe antes mencionado. 5) En la pág. 8/11 se establece la conclusión a la que se habría arribado en el informe interno AE DOC N°274/2010 de 22 de junio de 2010, el que también es simple copia del mismo” (sic).
Expresa que de lo anteriormente revisado, se puede advertir la inexistencia de motivación en el acto administrativo, que haya permitido reconducir la decisión asumida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, puesto que se llegó a copiar textualmente las partes pertinentes de un informe interno del propio Ente Regulador, sin efectuar el análisis correspondiente, siendo lo más sorprendente que sin haberse efectuado ningún tipo de análisis lógico-jurídico la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, emitió conclusión (pág. 8/11) en la cual establece textualmente: “Que por todo lo expuesto, en aplicación de la Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución..., se concluye que corresponde que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad disponga la aplicación de reducciones en la remuneración de EMPRELPAZ...” (sic), lo que evidencia que la decisión asumida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, no se encuentra motivada olvidando que uno de los derechos de los administrados que es obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen, previsto en el art. 4 inc. h) de la Ley 2341.
Refiere que, está prohibida la remisión a una simple copia de un informe interno con la supuesta finalidad de motivar al acto administrativo, lo cual está sustentado por el art. 31.III del DS 27113, que señala: “La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no remplazará a la motivación exigida en este Artículo”, añade que la jurisprudencia constitucional de manera expresa ha establecido: “La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de la parte” (SC 0892/2010-R), con lo que se desvirtúa la forzada justificación pretendida por la autoridad jerárquica, quien de manera parcializada asegura que los actos administrativos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, se encontrarían supuestamente motivados.
Indica que, la motivación o fundamentación de las resoluciones conforme la SC 758/2010-R de 2 de agosto, es parte de la garantía del debido proceso, siendo que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, entendimiento del Tribunal Constitucional en el cual se establece que la motivación de una resolución emitida dentro del ámbito judicial o administrativo se tendrá por cumplida entre tanto se cumpla de manera estricta entre otros requisitos con el referido al deber de la autoridad actuante de desarrollar de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, extremo que en el presente caso ha sido solapadamente omitido, lo que constituye una vulneración al debido proceso.
Agrega que, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 35, señala que serán susceptibles de nulidad los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, cuya disposición legal debe ser aplicable al presente caso, evidenciándose que el acto administrativo emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad no cumplió con lo previsto en el art. 28 inc. e) de dicha Ley, como es la motivación cuya exigencia está relacionada con la garantía del debido proceso prevista en el art 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo por ello, el acto administrativo contrario a la Ley Fundamental.
Por todo ello el rechazo al recurso jerárquico bajo el simple argumento de que la motivación de la Resolución AE Nº 286/2010 se encontraría en el informe interno emitido por el propio Ente Regulador carece claramente de sustento legal alguno más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido la prohibición de sustituir el elemento esencial del acto administrativo, como es la motivación con una simple copia de un informe, más aún cuando la Resolución emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad debió cumplir con el elemento de la motivación.
Ante la falta de publicación de la “Metodología de Medición y Control de calidad de Distribución para las Empresas y Cooperativas con Contrato de Adecuación”, la misma es totalmente ineficaz.
Señala que, la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las Empresas y Cooperativas con Contrato de Adecuación”, aprobada mediante Resolución SSDE Nº 204/2006 de 1 de agosto y posteriormente modificada por la Resolución SSDE Nº 017/2008 de 25 de enero, constituyen actos administrativos de carácter general; por consiguiente, en aplicación estricta del art. 33 del DS 27113 y la SC 0680/2006-R de 17 de julio, la misma producirá sus efectos a partir del día siguiente hábil al de su publicación lo cual posibilitaría que los administrados que se consideran afectados con este acto administrativo puedan ejercer su derecho de impugnación. No obstante lo señalado, EMPRELPAZ refiere que tomó reciente conocimiento en el sentido de que los mencionados actos administrativos no fueron publicados por el Ente Regulador de entonces (Superintendencia de Electricidad), los cuales no han adquirido la eficacia y exigibilidad correspondiente, por lo que la mencionada “Metodología de Medición y Control de calidad de Distribución para las Empresas y Cooperativas con Contrato de Adecuación” (MMCCDD) aprobada por el Ente Regulador, carece absolutamente de eficacia, no obstante de ello el DS 27172 que se constituye en la normativa especial aplicable al sector eléctrico, en su Art. 9.I corrobora plenamente lo señalado, disponiendo que: “Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en un órgano de prensa de amplia circulación”; sin embargo, el Ente Regulador ha sometido a EMPRELPAZ a un procedimiento de control de calidad aplicando una Metodología que no tiene eficacia jurídica alguna, por no haber sido debida y oportunamente publicada, lo cual es su responsabilidad y constituye además vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, previsto en el Art. 4 inc. c) de la Ley 2341.
A fin de acreditar lo expuesto EMPRELPAZ solicitó a la Autoridad Jerárquica disponga que la Autoridad de Electricidad, emita informe para acreditar si la “Metodología de Medición y Control de calidad de Distribución para las Empresas y Cooperativas con Contrato de Adecuación” aprobada mediante Resolución SSDE Nº 204/2006 modificada posteriormente con la Resolución SSDE Nº 017/2008 fueron o no publicadas en su integridad, remitiendo copias de las mismas en caso de existir; sin embargo, el Ente Regulador nunca acreditó que dichas Resoluciones ni sus anexos fueron publicadas en un periódico de circulación nacional, demostrándose con ello que el mencionado acto administrativo nunca adquirió exigibilidad conforme al art. 49 del DS 27113.
Refiere que la Autoridad Jerárquica no consideró todos esos argumentos adecuadamente al señalar que al no haber sido expuestos dentro de los recursos administrativos, le imposibilita emitir pronunciamiento; sin embargo, conforme dispone el art. 120.II del DS 27113: “El interesado podrá ampliar la fundamentación de los recursos, deducidos en término, en cualquier estado del procedimiento antes de su resolución”, en ese entendido al haber tomado reciente conocimiento de la falencia incurrida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, EMPRELPAZ procedió a ampliar la fundamentación del recurso administrativo, por lo que debió ser considerado por la autoridad jerárquica a momento de resolver el recurso jerárquico.
Asimismo, pide que se tome en cuenta otro elemento, que es el contenido en el art. 46.II de la Ley 2341, que faculta al administrado a presentar en cualquier momento mayores elementos de convicción dentro de un determinado procedimiento administrativo.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en su mérito se revoque totalmente la Resolución Ministerial RJ N° 064/2011 de 21 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
II. De la contestación a la demanda.
Admitida la demanda por decreto de 07 de noviembre de 2011 (fs. 68) y corrida en traslado la misma, se apersonó Carlos Quispe Lima en virtud al Poder Especial y Bastante Nº 471/2011, que le fuere otorgado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía José Luis Gutiérrez Pérez, el que responde a la demanda negativamente (fs. 110 a 116), con los siguientes fundamentos:
Refiere que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad por decreto DOC-28-10 de 12 de marzo de 2010, emplazó a EMPRELPAZ a presentar los descargos que correspondan en los plazos establecidos por normativa en relación al informe AE DOC 069/2010 de 4 de marzo de 2010, “Control de Calidad de Distribución – Producto Técnico Empresa Rural Eléctrica S.A. EMPRELPAZ Sistema Alto La Paz Semestre T1: Mayo/2008 – Octubre/2008”. Por Decreto DOC-65-10 de 14 de abril de 2010, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a solicitud de EMPRELPAZ, concedió de manera excepcional y por única vez una ampliación de diez días hábiles adicionales al plazo establecido para la presentación de descargos. El 12 de mayo de 2010, EMPRELPAZ solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad una segunda ampliación para la presentación de descargos al informe AE DOC 069/2010, solicitud considerada improcedente. El 14 de mayo de 2010, EMPRELPAZ, en el marco de la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación”, presentó ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, descargos al informe AE DOC 069/2010. Previa emisión del informe AE DOC 274/2010 de Evaluación de Descargos al Informe AE DOC 069/2010, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a través de Resolución AE Nº 286/2010 de 1 de julio, resolvió: “Disponer la aplicación de reducciones en la remuneración a EMPRELPAZ, por incumplimiento a las obligaciones y requerimientos establecidos en la ‘Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación’ emergente del Control de Calidad del Producto Técnico, por el periodo Mayo–Octubre de 2008 del Sistema Alto La Paz, en cuanto al relevamiento de información, que alcanza el 0.083% (ochenta y tres milésimas por ciento) de la energía anual facturada de la gestión 2007 (…). Reducciones en la remuneración por incumplimiento, al existir cuatro puntos de control con desviación a los niveles de calidad del producto técnico (...). Instruir a EMPRELPAZ aplicar un factor de potencia de 0.9 para el cálculo de la energía suministrada en condiciones deficientes…”, ante ello EMPRELPAZ por memorial presentado el 23 de julio de 2010, solicitó Aclaración y Complementación de la Resolución Administrativa 286/2010, la misma que por Resolución AE Nº 350/2010 de 30 de julio, fue declarada improcedente. El 25 de agosto de 2010, EMPRELPAZ interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución y su complementaria, recurso que fue rechazado mediante Resolución AE Nº 586/2010 de 18 de noviembre, confirmándose en todas sus partes los actos impugnados. El 15 de diciembre de 2010, EMPRELPAZ interpuso recurso jerárquico contra la Resolución AE Nº 586/2010, razón por la que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de la Dirección General de Control y Fiscalización (DGCF), mediante providencia de 10 de enero de 2011, admitió y radicó el recurso jerárquico. A solicitud del recurrente esta instancia jerárquica aperturó término de prueba de diez días hábiles administrativos, clausurado mediante decreto de 14 de febrero de 2011, sin que EMPRELPAZ presente prueba alguna, 5 meses después de presentado el recurso jerárquico EMPRELPAZ por memorial de 19 de mayo de 2011, incorporó una nueva cuestión a las planteadas en su impugnación inicial. Finalmente se dictó la Resolución Ministerial RJ Nº 064/2011 de 21 de julio, objeto del presente proceso contencioso administrativo, por la cual se determinó rechazar el recurso jerárquico interpuesto por EMPRELPAZ, confirmando en todas sus partes la Resolución AE Nº 568/2010 de 18 de noviembre; consecuentemente, confirmó la Resolución AE Nº 286/2010 de 1 de julio, ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.
Ante los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa y contestando a las cuestiones planteadas señala:
Con relación a la falta de fundamentación del acto administrativo.
Refiere que la instancia jerárquica a fin de resolver la controversia verificó si la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad aplicó a EMPRELPAZ las reducciones en su remuneración por las causales previstas y en sujeción al procedimiento administrativo reglamentariamente regulado. Que de conformidad al art. 2 del DS 26299 de 1 de septiembre de 2001, EMPRELPAZ tiene suscrito un “(CONTRATO DE ADECUACIÓN A LA LEY DE ELECTRICIDAD)” con la ex Superintendencia de Electricidad de 28 de febrero de 2002 y que el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad aprobado por DS 26607 de 20 de abril de 2002, dispone: “El no cumplimiento de las obligaciones del distribuidor en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del producto técnico, servicio técnico y servicio comercial dará lugar a la aplicación de las reducciones en su remuneración…”.
El Anexo 6 del Contrato de Adecuación suscrito, establece: “Los requisitos mínimos de calidad de distribución se especificará en una Metodología para el control de Calidad de Distribución que contendrá los parámetros a controlar en función a características técnicas y de operación de los sistemas de distribución de EMPRELPAZ…”. EMPRELPAZ tiene la responsabilidad de prestar el servicio de suministro de electricidad a sus usuarios en los niveles de calidad establecidos en el Reglamento de Calidad, en su propio Contrato de Adecuación y en la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación”. EMPRELPAZ conforme procedimiento y la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación” presentó sus descargos al Informe AE DSA Nº 069/2010, descargos que fueron evaluados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a través del Informe AE DOC Nº 274/2010 de 22 de junio de 2010, Informe que sirvió de fundamentación para la emisión de la Resolución AE Nº 286/2010, que dispuso la aplicación de reducciones de EMPRELPAZ.
Señala que se debe hacer hincapié en que la incorporación del texto del Informe de Evaluación de Descargos, no implica la existencia de alguna semejanza a una simple relación de documentos o de hechos, sino por el contrario, la evaluación responde a un análisis técnico de la documentación que figura en el Considerando de “Análisis” de la Resolución AE Nº 286/2010, consolidado en la Resolución AE Nº 586/2010, con el análisis que se encuentra en el Considerando de “Análisis Respecto a los argumentos descritos en el numeral 2”; dicho Análisis Técnico, fue objeto de verificación por esta instancia jerárquica en el Tercer Considerando, numeral 2 de la RA 064/2011, en respuesta al argumento esgrimido por EMPRELPAZ en su recurso jerárquico, referido el mismo a la “Falta de análisis de los descargos presentados oportunamente”, cuyo argumento no fue reiterado en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que demuestra que EMPRELPAZ se encuentra conforme con la respuesta otorgada por esta instancia, por lo que EMPRELPAZ considera que no existe ninguna falta de análisis de sus descargos, situación que descarta cualquier sugerencia de falta de motivación y/o fundamentación de la Resolución AE Nº 286/2010 y la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria.
Indica que, conforme a normativa las reducciones en la remuneración de la empresa se deben al incumplimiento de las obligaciones establecidas en cuanto a la calidad del producto técnico y por desviaciones a los límites admisibles fijados para todos los indicadores de control. Las dos causas para proceder con las reducciones, fueron identificadas en el Informe AE DOC 274/2010, cuyo texto fue incorporado a la Resolución AE Nº 286/2010, por lo que en su cuarto considerando (Análisis) establece: “Se presentó nueva base de datos pero las observaciones persisten, por lo que no se subsanó ni justificó las observaciones previamente verificadas en el informe DOC 069/2010. Los archivos fuentes presentados (cuentas 38896 y 9490) corresponden a mediciones de la gestión 2010, fuera del semestre en evaluación. El archivo fuente de la medición observada corresponde a la gestión 2010. No se realizó las mediciones de Potencia de los puntos con desviaciones respecto a los niveles de tensión admitidos”.
EMPRELPAZ en su recurso de revocatoria argumentó que la Resolución AE Nº 286/2010, copió en forma textual un informe interno, al respecto la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en la Resolución AE Nº 568/2010, señaló que la fundamentación y motivación para la aplicación de reducciones dispuestas en la Resolución AE Nº 286/2010, se verifica en las causas que generan las reducciones en la remuneración de las Distribuidoras (incumplimiento a obligaciones y desviaciones a los límites admisibles fijados para los indicadores de control), causas que fueron descritas dicha Resolución, cuyo incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de información es verificado en la subsistencia de observaciones referidas al contenido en la información de consumidores BT y MT, entrega de archivos fuente de una gestión que no es evaluada, y no realización de las mediciones de Potencia.
Señala que por tanto, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, aplicó el procedimiento reglamentariamente previsto para la aplicación de reducciones en la remuneración de EMPRELPAZ cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 28, 29 y 30 de la Ley 2341 y 8 del DS 27172, sin haber causado indefensión a la empresa demandante.
Ante la falta de publicación de la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación”, la misma totalmente ineficaz.
Manifiesta que este argumento fue presentado más de cinco meses después de presentado el recurso jerárquico, observando que la “Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación” aprobada mediante Resolución SSDE Nº 204/2006 de 1 de agosto de 2006 y posteriormente modificada con la Resolución SSDE Nº 017/2008 de 25 de enero de 2008, no fue publicada oportunamente por el ente regulador, aspecto excluido del objeto del recurso jerárquico, al no haber sido un argumento planteado por EMPRELPAZ en el recurso de revocatoria, por cuanto, al no haber sido específicamente recurrido en el revocatorio, no fue objeto de pronunciamiento por el ente regulador.
En cuanto a lo dispuesto por el art. 120.II del DS 27113, que señala la facultad de ampliar la fundamentación de los recursos en cualquier estado del procedimiento, es preciso hacer notar que dicha ampliación se refiere a que los recurrentes pueden ampliar o efectuar un mayor desarrollo de los fundamentos que sustentan su recurso presentado dentro de plazo, pero no y de ningún modo incorporar nuevas cuestiones, éstas quedan limitadas con el vencimiento del término para recurrir. Por su parte el art. 46.II de la Ley de Procedimiento Administrativo invocado por EMPRELPAZ no es aplicable en el procedimiento establecido para los recursos.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas, en virtud de que EMPRELPAZ no ha desvirtuado la Resolución Ministerial RJ Nº 064/2011 de 21 de julio.
Que, ejercido el derecho a la réplica, se tiene que el mismo fue presentado fuera de plazo emitiéndose el respectivo decreto de autos, no obstante, bajo el principio de verdad material y conforme “Otrosí 1º” del memorial de réplica (fs.130 a 134), este Tribunal dispuso se oficie a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, para que conforme lo solicitado haga llegar Informe pormenorizado por el cual se establezca si la Metodología de Medición y Control de Calidad de Distribución para las empresas y cooperativas con contrato de adecuación, aprobada mediante Resolución SSDE Nº 204/2006 de 1 de agosto y posteriormente modificada con la Resolución SSDE Nº 017/2008 de 25 de enero, fueron o no debidamente publicadas en un periódico de amplia circulación nacional, cursando en cumplimiento a ello el INFORME AE-DLG Nº 256/2012 de 21 de mayo (fs. 139 a 143); correspondiendo ingresar a resolver la causa.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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