Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0063/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 63/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 828/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 A 34 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 65 a 68, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los 10 de la Ley Nº 212, 778 y sgts. del CPC, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 74 numeral 2 de la Ley N° 2492, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, habiéndose notificado a la Gerencia GRACO Sata Cruz del SIN, en fecha 9 de agosto de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGTI/RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente David Viscarra Reynaga, contra la Administración Tributaria, impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, realiza una interpretación ambivalente de la normativa tributaria, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013, que anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, hasta que la AT, emita nueva RD, que cumpla con lo establecido en los arts. 99.II de la Ley 2492 y 19 del DS Nº 27310, argumentación que es lesiva y contraria a los intereses del Estado.

En este sentido, se refirió al procedimiento de fiscalización que debe seguirse al momento de realizar una fiscalización o verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos previsto en el art. 104 de la norma citada, el cual fue cumplido de acuerdo a la norma tributaría, toda vez que en ningún momento surgió por parte de la AT la inexistencia de vulneración del derecho y al debido proceso, señalando que la AT, no realizó actuaciones ilegales, por lo que se tiene de los hechos acontecidos que los derechos y garantías del contribuyente han sido respetadas debidamente.

Sobre la nulidad de la Resolución Determinativa por no cumplir con los requisitos establecidos por la norma, transcribiendo parte del punto xiii de la Resolución Jerárquica señaló que, la AGIT de manera tergiversada pretende señalar que la AT no consignó las especificaciones sobre su composición de la deuda tributaria y que este supuesto actuar arbitrario de la AT, le estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, extremo que es alejado de la verdad, toda vez que en ningún momento se causó indefensión al contribuyente, pues todas las actuación de la AT, son realizadas en base a las facultades que le otorga la Ley.

Por otra parte manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico hace mención que la Vista de Cargo emitida por la AT, transcribe la existencia de la determinación de las ventas no declaradas al evidenciarse la correcta determinación tributaria al contribuyente, toda vez que la Vista de Cargo Nº 7912-001 OVE0905-00740/2012, contiene todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, por lo que se puede evidenciar que sí hubo una correcta determinación consignando la base imponible y especificaciones de la deuda tributaria, al respecto citó lo previsto en el art. 19 del DS 27310.

Indicó que la AGIT se contradice al señalar primeramente que la RD Nº 17-00598-12, mencionando que contiene las especificaciones sobre la deuda tributaria que finalmente conoció el contribuyente, por lo que no hubo indefensión alguna, de donde queda sentado que la RD aludida, contempla todos los requisitos exigidos de validez del acto administrativo, contemplando la base imponible y especificaciones sobre su composición tanto de la Vista de Cargo que sustenta a la RD, por lo que no es correcta la fundamentación de la AGIT, en enconar que el acto se encuentra viciado de nulidad, sobre el tema citó lo previsto en el art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y que en base a la normativa descrita, no posible que la AGIT declare la nulidad de un acto administrativo, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la Ley.

En este contexto sostuvo que, de antecedentes se puede comprobar que la AT, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido al momento de realizar una fiscalización o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, de conformidad a lo previsto en el art. 104 de la Ley Nº 2492, así mismo citó lo establecido en los arts. 27 de la Ley Nº 2341, sobre los requisitos que deben contener los actos administrativos, 96. I y 99. II de la misma norma legal.

Por tal razón sostuvo que, en base a la normativa descrita, que se mencionó erróneamente una nulidad inexistente, toda vez que los actos citados, no solo cumplen a cabalidad los requisitos formales señalados en los arts. 96 y 99 citados, sino también cumplen con los requisitos establecidos en el DS Nº 27310 y la RND atinente.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita declare probada la demanda y en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 36 a 42, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 65 a 68, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 63 de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señalando lo previsto en el art. 99. II del Código Tributario, referente a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, sostuvo que, sobre los vicios de nulidad denunciados con referencia al incumplimiento de requisitos en la RD, se evidencia que la AT, como resultado de la verificación iniciada con Orden de Verificación Nº 0011OVE00905, emitió la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE905-00740/2012, notificada el 27 de noviembre de 2012, otorgándole al contribuyente el plazo de 30 días para presentar descargos y que de acuerdo a la Hoja de Ruta 7893, solo adjuntó 2 fojas, de lo que se entiende que el contribuyente, el 27 de diciembre de 2012 dentro del plazo previsto, solo presentó una nota aclaratoria, sin adjuntar mayor prueba que demuestre lo señalado en la aludida literal.

A lo expuesto, es necesario indicar que revisada la nota a la que el sujeto pasivo hizo referencia y que se hubiese omitido considerar en la emisión de la RD, consigna únicamente una aclaración respecto al procedimiento en el cálculo empleado según el contribuyente de las ventas por importaciones de un duterminado producto, no advirtiéndose a la misma ningún elemento de prueba que permita establecer la veracidad de lo afirmado por el contribuyente, asimismo, más allá del elemento probatorio que podría tener la señalada nota, la misma no hace referencia alguna a que esta se estuviera presentando como descargo a la Vista de Cargo citada, por lo que no se advierte que la AT, hubiera dejado de considerar alguna documentación presentada como prueba por el sujeto pasivo.

Por otro lado, en lo que refiere a los vicios denunciados respecto a la RD, de la revisión y compulsa de antecedentes, se advierte que la AT, el 31 de diciembre de 2012, notificó a David Viscarra Reynaga, con la RD Nº 17-00598-12, la cual consigna lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del contribuyente; sobre las especificaciones sobre la deuda tributaria que conforme al art. 19 del DS Nº 27310, hacen referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo al art. 47 de la Ley 2492 (CTB), se advierte que no señaló con precisión los procedimientos aplicados para determinar el adeudo tributario, toda vez que es obligación de la AT, otorgar al contribuyente de forma clara el origen de los reparos emitidos, así como la determinación de las ventas no declaradas, con el objeto de garantizar al sujeto pasivo su legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica.

En tal sentido, resulta evidente que la RD citada, si bien consigna la base imponible de Bs. 1.351.753.-, sin embargo, no contiene especificaciones sobre su composición y sustenten la decisión de la AT, por lo que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, conforme a las previsiones del art. 99. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS Nº 27310.

Por lo expuesto, señaló que la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, carece de sustento jurídico-tributario, pues no existe agravio, ni lesión a derechos que se le hubieren causado con la resolución del Recurso de Jerárquico.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 39 a 42, se apersonó David Viscarra Reynaga, como tercero interesado, quien solicita se confirme la resolución de recurso Jerárquico indebida e infundadamente impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 3 de septiembre de 2012, la AT, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 011OVE00905, cuyo alcance refiere la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada del perdido fiscal febrero 2008.

El 23 de noviembre de 2012, la AT, emitió el Informe CITE.SIN/GGSCZ/DF/VE/INF3000/2012, que señala que el contribuyente realizó importaciones, sobre las que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas, por lo que corresponde determinar la existencia de ventas no declaradas, la que no tiene derecho a cómputo de crédito fiscal.

El 27 de noviembre de 2012, la AT, notificó la Vista de cargo Nº 7912-0011OVE00905-00740/2012, que establece que el contribuyente ha realizado importaciones, por lo que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas.

El 27 de diciembre de 2012, David Viscarra Reynaga, mediante nota respecto a las Ordenes de verificación Nos. 0011OVE00904 a 0011OVE00915 manifiesta: “A fin de aclarar y evitar malas interpretaciones entre lo importado y vendido, por medio de la presente le comunico el procedimiento para el registro de los ingresos por concepto de importación al kardex en los productos de mayonesa mayodan de 500 grs. De 200 grs., que se debe registrar las cajas por 24 unidades. Si bien en las importaciones realizadas la factura de exportación de Dánica Flora SA., registra la caja por 8 unidades, pero las ventas efectuadas en el mercado se factura la caja de 24 unidades, así lo exige el cliente”, adjuntando asimismo documentación.

El 31 de diciembre de 2012, la AT, notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, que resolvió determinar sobre Base Cierta, las obligaciones del contribuyente David Viscarra Reynaga, por un monto total de UFV´s 195.834.- (Ciento noventa y cinco mil ochocientos treinta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) que a la fecha equivalen a Bs. 352.531.- (Trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los impuestos al Valor Agregado (IVA-DF) e Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo fiscal febrero de 2008.

Ante esta circunstancia, el contribuyente David Viscarra Reynaga, de fs. 24 a 29, interpuso Recurso de Alzada contra la RD citada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 75 a 85, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012 inclusive, a efecto de que se emita un nuevo acto administrativo, que se ajuste a lo señalado en el art. 99. II de la Ley 2492.

Como consecuencia del aludido fallo, el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 19 a 26, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013, de 26 de abril de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en consecuencia anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la AT emita nueva RD que cumpla con lo establecido en los arts. 99. II de la ley 24912 (CTB) y 19 del DS Nº 273º10, sea conforme a lo establecido en el inciso b) Parágrafo I, art. 212 de la Ley Nº 3092.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa / Vicia de nulidad la ausencia de requisitos esenciales para su validez
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0063/2017Fuente oficial