Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 63/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 814/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Línea Sindical “TRANS AZUL” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 29, interpuesta por la Línea Sindical “Trans Azul”, representada legalmente por Walter Morante Navarro, conforme al Testimonio de Poder Nº 468/2013 de 18 de diciembre, la contestación a la demanda de fs. 58 a 64, respuesta del tercer interesado de fs. 34 a 39 vta., los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Walter Morante Navarro, en su calidad de representante legal de la Línea Sindical “Trans Azul”, en virtud al Testimonio de Poder Nº 468/2013 de 18 de diciembre, cursante de fojas 3 a 5, se apersonó mediante memorial de fojas 25 a 29, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2014 de 13 de junio.
I.2. ANTECEDENTES.
Refiere que, la Administración Tributaria en uso de las facultades que le otorga la Ley Nº 2492 y el Decreto Supremo Nº 27310, inició el proceso de fiscalización denominado “Orden de Verificación” Nº 0013OVI00842, posterior a ello emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDOR/DF/VI/VC/139/2013 de 9 de agosto, para después emitir la Resolución Determinativa Nº 17-00587-13, pretendiendo un cobro tributario de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de UFVs. 214,795, equivalentes a Bs. 403.980,00, correspondiente a los periodos fiscales de agosto y septiembre de la gestión 2010, por supuestamente haber incumplido los numerales 1, 2 y 4 del parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, numerales 1, 4 y 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492 y el artículo 8 de la Ley Nº 843.
Asimismo señala que, el 4 de diciembre de 2013, interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Determinativa Nº 17-00587-13, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0224/2014 de 17 de marzo, por el que confirma la Resolución Determinativa impugnada, bajo el argumento que las pruebas ofrecidas ya fueron valoradas por la Administración Tributaria, por lo que no se habría desvirtuado los reparos establecidos por el Fisco, emergente del mismo presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia administrativa que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2014 de 13 de junio, donde se resuelve confirmar la resolución de alzada.
I.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
I.3.1.- Señaló que, se le atribuyó reparos al supuestamente encontrar facturas no dosificadas, acusando que existiría apropiación indebida de crédito fiscal, conforme al numeral 2, parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, sin haberse tomado en cuenta que los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492 no son aplicables, puesto que las facturas observadas fueron efectivamente realizadas, al estar registradas contablemente, conforme se demostró en el periodo de prueba, no siendo la dosificación un acto sancionable que pueda ser atribuido al contribuyente, ya que no se puede verificar dicha dosificación, pero sí se puede demostrar que se realizó la transacción de la empresa, aspecto respaldado por lo establecido en el artículo 47 del Código de Comercio, como sucedió en el presente proceso, debiendo computarse a favor de la empresa el crédito fiscal, a ese fin, cita a los tratadistas Ricardo Fenochietto y Catalina García Vizcaino.
Refiere que, se ha cumplido con los requisitos exigidos para que como contribuyente acceda al beneficio del crédito fiscal como son: 1. La existencia de la factura original; 2. Que la compra esté vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; y 3. Que la transacción haya sido efectivamente realizada, comprobantes de pago; elementos que fueron demostrados fehacientemente en el periodo de prueba, siendo que existen facturas, porque los reparos fueron determinados sobre base cierta, estando la actividad de la empresa vinculada al transporte interdepartamental y que al existir la factura, la transacción se ha realizado.
I.3.2.- Señala que, las facturas presentadas demuestran el monto y el concepto, no siendo posible indicar que las mismas no señalan la procedencia y cuantía, siendo estas válidas al cumplir lo señalado por los numerales 1, 4 y 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492.
I.3.3.- Refiere que, las facturas observadas fueron presentadas ante la Administración Tributaria, por lo que no corresponde la aplicación del inciso 1), parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-17.
I.3.4.- Manifiesta que, la propia administración tributaria reconoce que las facturas No. 1011306, 1014177, 147060 y 90873, cumplen con los requisitos previstos para dar lugar al crédito fiscal establecidos en el art. 41 parágrafo I de la RND 10-0016-07 y art. 3 del DS. 28988, resultando contradictorio la imposición de la sanción, siendo injusto, habiendo sido depuradas por un error del sistema en la autorización que aconteció en la captura de información por parte de la Administración Tributaria, y no así por un error del contribuyente, aspecto demostrado en el cuadro expuesto en la Resolución Determinativa, donde se observa que en el número de autorización, falta el último número o los últimos dos, con lo que se demostró que la captura del sistema no asimiló los últimos números, por lo que la empresa de transporte no debió ser sancionada, debiendo tomarse en cuenta que ninguna de las instancias administrativas (ARIT y AGIT) valoró adecuadamente las pruebas aportadas.
I.3.5.- Por último, señala que existe nulidad de forma, toda vez que la Resolución Determinativa, desconoce el principio fundamental que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, ya que primero fueron sancionados por la falta de dosificación de facturas con la depuración de crédito fiscal, y posteriormente, por las mismas facturas, sancionados por incumplimiento a deberes formales. Asimismo refiere que, el artículo 169 de la Ley Nº 2492, determina que la Resolución Determinativa debe contener los requisitos mínimos que se encuentran señalados en el artículo 99, parágrafo II de la misma ley, conforme establece el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341, aspecto que no fue cumplido, ya que no se explicó los fundamentos de hecho y derecho, porque el contenido como tal no es cierto y los argumentos de derecho quedan en el vacío, al no valorase y darse a conocer de modo expreso qué se sanciona con la depuración de un crédito, cuyo error es del sistema que no captó todos los dígitos de la autorización, no existiendo explicación sobre qué base se realizó dicha depuración cuando se contaba con los elementos ciertos propuestos por la empresa. Que, en caso de existir duda razonable de un hecho, no significa que sea verdad en contrario a la duda, pues ningún sistema doctrinario juzga sin tener convencimiento de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes al caso.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2014 de 13 de junio, y por consiguiente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0224/2014 de 17 de marzo, dejando sin efecto y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-00587-13 de 8 de noviembre, de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 58 a 63, señalando lo siguiente:
Al 1 y 2. Refiere que, el art. 8 del DS. 21530, establece que el crédito fiscal computable a que se refiere el inciso a) del art. 8 de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas, alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. Asimismo los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, determinan como obligaciones tributarias del sujeto pasivo el de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme establezcan en las normativas específicas, demostrar la procedencia de los créditos impositivos que considere le correspondan; a ese efecto, ante el requerimiento de la Administración Tributaria de las facturas correspondiente a los periodos fiscales de agosto y septiembre de 2010, conforme a la Orden de Verificación, dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo presentó Declaraciones Juradas F-200 del IVA, libro de Compras IVA y las Facturas de Compras, posteriormente se notificó con la Vista de Cargo, ratificados por la Resolución Determinativa, que estableció las obligaciones tributarias sobre base cierta, por la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, que conforme el papel de trabajo de la AT, se tiene que el sujeto pasivo no presentó toda la documentación y facturas originales solicitadas, hecho que fue sancionado.
Respecto a las notas fiscales no dosificadas, aclara que, si bien el recurrente no tenía la obligación de verificar o exigir que las facturas que recibió por las compras realizadas tengan la dosificación respectiva, no es menos cierto que el recurrente tiene la obligación de respaldar los créditos fiscales que considere le corresponde, según el num. 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492, por lo que la sola presentación de la factura no es suficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción, como pretende del demandante, además de no señalar cada uno de los elementos probatorios que supuestamente desvirtúan los cargos establecidos, como tampoco probo que las transacciones se encuentren registradas contablemente.
Al 3. Refiere que, el sujeto pasivo no presentó la totalidad de las facturas originales observadas, prueba de ello es que, en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, presentó 19 facturas originales en calidad de descargo, pero ninguna corresponde a las facturas observadas, por lo que no pudo desvirtuar el cargo.
Al 4. Señala que, las facturas Nº 1011306, 1014177, 147060 y 90873, se circunscriben en variaciones numéricas y la doble imposición de la sanción, al efecto de la verificación de antecedentes, se evidenció que la Administración Tributaria, validó 21 facturas de las 124 observadas, “Error de Registro en el Libro de Compras Modulo Da Vinci del Contribuyente”, asimismo una imposición de sanción por el periodo fiscal con el código C.1, donde se descarta la doble imposición de la sanción.
Asimismo, aduce que, la Resolución Determinativa y el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VI/INF/353/2013, muestran claramente el cuadro de depuración de las facturas, ya que se evidencio que no se sancionó la observación del código C. 1; y que si bien el recurrente señala que existió errores numéricos por la captura del sistema, el mismo no precisa cuales las variaciones numéricas y cuales las facturas que hubieran sido depuradas por el código a, c.1, toda vez que de la lectura de la Resolución Determinativa, los errores en el envio de la información del software Da Vinci, se refieren a errores en el número de autorización.
Al 5. Señala que, la Resolución Determinativa, fue emitida con todos los requisitos exigidos en el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492, y que con relación a la ausencia de fundamentos de hecho y derecho, reclamados por el recurrente, refiere que, la mencionada resolución consigna mediante cuadro las observaciones de cada una de las notas fiscales objeto de verificación y evaluación, por lo que se desvirtúa los argumentos del demandante. En relación a la imposición de dos sanciones, señala que, la Administración Tributaria en la Orden de Verificación, observó 124 facturas, posteriormente en la Resolución Determinativa resolvió depurar 103 notas fiscales, validando el crédito fiscal de 21 facturas, no obstante, estas fueron observadas bajo el código c.1) “Error de Registro en el Libro de Compras Módulo Da Vinci del Contribuyente”, por lo que no se sanciono dos veces por un mismo hecho.
En relación a: “… por tanto el hecho de que exista duda en un hecho no significa que sea verdad en contrario a la duda.”, señala que la Administración Tributaria realizó la verificación, utilizando el método de determinación sobre base cierta, según lo dispuesto en el parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492, tomando en cuenta la documentación presentada por él mismo e información de terceros contenida en los sistemas informáticos, lo que permitió conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, por lo que la duda razonable no es aplicable en el presente caso.
También debe ser considerado que, el demandante, no demuestra o establece de forma indubitable una errada interpretación, asimismo no expone razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, habiéndose limitado a realizar afirmaciones por demás genéricas y no específicas.
Por último, cita la Resolución del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., STG-RJ/0119/2006, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo.
II.1.2. PETITORIO.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Línea Sindical “Trans Azul” representada legalmente por Walter Monasterios Navarro, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2014, de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que el 7 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, notificó a Walter Morante Navarro, representante de la Línea Sindical Trans Azul, con la Orden de Verificación Nº 0013OVI00842 de 20 de febrero de 2013, cuyo alcance comprende el Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación de crédito fiscal de facturas correspondientes a los periodos fiscales de agosto y septiembre de la gestión 2010, otorgándole el plazo de 5 días para la presentación de la documentación, cursante de fs. 2 a 5 del ANEXO 2.
Nota CITAR ADM.OR 07/2013, emitida por Línea Sindical “Trans Azul”, por el que solicita a la Administración Tributaria la ampliación de 30 días hábiles para ordenar y presentar la documentación que es masiva; como respuesta la Administración Tributaria, conceda el plazo de 5 días adicionales según Proveído Nº 24-00416-13, cursante de fs. 11 a 12 del ANEXO 2.
Mostrando 40 de 80 parrafos.