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TSJ

SE/0063/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM PRIMERA

SENTENCIA N° 63

Sucre, 29 de junio de 2018

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 177/2016

Demandante : EMPRESA METALÚRGICA VINTO

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0385/2016 de 18 de abril

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23, presentada por la EMPRESA METALÚRGICA VINTO (EMV) representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la empresa demandante, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0385/2016 de 18 de abril de fs. 4 a 18; la contestación de fs. 46 a 52; intervención del tercero interesado de fs. 86 a 89 vta.; réplica de fs. 93; dúplica de fs. 103 a 106 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda de 20 de julio de 2016, el demandante Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la EMPRESA METALÚRGICA VINTO manifiesta que:

a) En cuanto a los medios fehacientes de pago, la empresa solicitó la devolución impositiva de Bs.15.950.299.- (quince millones, novecientos cincuenta mil, doscientos noventa y nueve 00/100 bolivianos); sin embargo, la AGIT estableció la suma de Bs.13.733.472.- (trece millones, setecientos treinta y tres mil, cuatrocientos setenta y dos 00/100 bolivianos), existiendo una diferencia de Bs.2.216.827.- (dos millones, doscientos dieciséis mil, ochocientos veintisiete 00/100 bolivianos).

b) El descuento por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) de Bs.23.964.- (veintitrés mil novecientos sesenta y cuatro bolivianos), respecto a las Facturas 1120 por Bs.15.339.- (quince mil trescientos treinta y nueve bolivianos) de COMIBOL (Corporación Minera de Bolivia)-Huanuni y 179 por Bs.8.625.-(ocho mil seiscientos veinticinco bolivianos) de COMIBOL-Colquiri, que el Banco realiza el cargo a las cuentas de la empresa por las transacciones efectuadas con COMIBOL por compra de mineral, deducciones que no corresponden por ser transacciones pasadas, por lo que se demanda la devolución de los montos de ambas facturas.

c) En cuanto al descuento por diferencia de tipo de cambio de Bs.70.163.-, la Resolución Jerárquica revoca parcialmente la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente con relación a las facturas 175, 177, 168, 176, 178, 173, 172, 169, 170 y 174 de COMIBOL-Colquiri; por otra parte, en cuanto a las Facturas 1112, 1113, 1118, 1115, 1117, 1116, , 1114, 1119 y 1120 de COMIBOL-Huanuni, confirma la Resolución de Alzada al supuestamente advertir que al momento de la transferencia del pago, existió una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs.6,96.- y compra de Bs.6,86.- y que según la AGIT generó la diferencia de crédito fiscal; ello sin considerar que el cálculo realizado tanto en la contabilización y en la emisión de dichas facturas fue con el tipo de cambio VENTA pero los pagos realizados por la empresa y las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia en su cuenta en dólares, son con tipo de cambio COMPRA existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, por lo que debe considerarse que la empresa puede optar por usar uno de ellos ya que ambas son oficiales, en consecuencia no corresponde ningún descuento por diferencia de tipo de cambio.

d) En cuanto al descuento de facturas iguales o mayores a 50.000.- UFVs, números 1112, 1113, 1118, 115, 117, 116, 114, 1119 y 1120, emitidas por COMIBOL-Huanuni y de las facturas 175, 177, 168, 176, 178, 173, 172, 169, 170 y 174 emitidas por COMIBOL-Colquiri, la Resolución Jerárquica confirma la depuración de Bs.2.999.507.- (dos millones, novecientos noventa y nueve mil, quinientos siete 00/100 bolivianos), sin considerar que los medios fehacientes de pago, son ellas mismas, porque constituyen el título ejecutivo de cumplimiento obligatorio; además los documentos presentados al SIN-Oruro, respaldan efectivamente la realización de la transacción y por ende, en aplicación del principio de neutralidad impositiva, corresponde la devolución en mérito al art. 125 de la Ley 2492, Código Tributario boliviano (CTb) y arts. 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, por cuanto la EMV compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, utilizando otros insumos a través de contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad; la administración tributaria no está reintegrando el IVA conforme al art. 11 de la Ley 843, art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 y 3.3 y 24 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, menos la devolución hasta un monto igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

e) VINTO es una empresa recientemente revertida al Estado boliviano; el impuesto IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez, al momento de vender el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan el valor del 14.94% en su factura, precio en el que se compra el concentrado; entonces, al momento en que la empresa VINTO funde y luego exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento en condiciones competitivas internacionales y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos; los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMs) recuperados son para devolver a los proveedores de concentrados, COMIBOL-Colquiri y COMIBOL-Huanuni y otros, motivo por el cual esta recuperación es de vital importancia para el futuro actuar de la empresa que como componente de la Bolivia Productiva genera empleo y excedentes para el país; actuar en contrario implica carecer de condiciones competitivas para captar concentrados y para exportar.

Solicita que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0385/2016 de 18 de abril, en las partes especificadas.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 12 de octubre de 2016 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) La demanda carece de relevancia jurídica al omitir la fundamentación pertinente; es una transcripción de antecedentes y de normas legales; no expone los motivos técnico jurídicos necesarios para establecer la violación expresa de la ley por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), omitiendo la fundamentación la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no es suficiente argüir que la Resolución Jerárquica genera agravios y lesiona derechos.

b) Sobre los medios fehacientes de pago, de la revisión de antecedentes, principalmente el papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago” (fs. 562 C.3), respecto a las facturas 175, 177, 168, 176, 178, 173, 172, 169, 170 y 174 de COMIBOL-Colquiri; por otra parte, en cuanto a las Facturas 1112, 1113, 1118, 1115, 1117, 1116, , 1114, 1119 y 1120 de COMIBOL-Huanuni, la instancia jerárquica evidenció que la administración tributaria observó dichas facturas, de manera correcta, porque las mismas carecen de respaldo de medios fehacientes de pago.

c) Sobre el descuento por ITF, de las facturas 1120 y 179, la empresa VINTO, del total a pagar a COMIBOL-Colquiri y COMIBOL-Huanuni por la compra de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF, es decir, en lugar de asumir el gasto por éste concepto, lo trasladó a los proveedores, siendo evidente además que los documentos presentados no constituyen de ninguna manera medios de pago, sino más bien evidencia de que la empresa demandante no realizó el gasto por ITF.

d) En cuanto a los descuentos por diferencias de cambio, la instancia jerárquica constató que el importe consignado en las facturas de compra 1112, 1113, 1118, 1115, 1117, 1116, 1114, 1119 y 1120 de COMIBOL-Huanuni, no cuentan con medios fehacientes de pago generando la diferencia de Bs905.833,56.- (novecientos cinco mil, ochocientos treinta y tres 56/100 bolivianos) que genera un crédito fiscal no valido de Bs406.882.- (cuatrocientos seis mil, ochocientos ochenta y dos 00/100 bolivianos).

e) Sobre el descuento de facturas iguales o mayores a 50.000.- UFV’s, de las facturas 1112, 1113, 1118, 1115, 1117, 1116, 1114, 1119 y 1120 emitidas por COMIBOL-Huanuni, es evidente que el demandante no respaldó con medios fehacientes de pago la totalidad de las facturas detalladas.

Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0385/2016 de 18 de abril.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

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Demandado
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Maria Cristina Diaz Sosa
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