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TSJReiteradora

SE/0063/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma

El denunciante cuestiona si la AGIT interpretó erróneamente la normativa tributaria para establecer la falta de tipicidad de la contravención sancionada.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 63

Sucre, 14 de junio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente:094/2017 - CA

Demandante:Administración de Aduana Interior

Santa Cruz

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:AGIT-RJ 1615/2016 de 13 de diciembre

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 56 a 60, interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, en su condición de Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que acredita mediante Memorando de Designación CITE Nº 1549/2012 de 28 de septiembre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1615/2016 de 13 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 67 a 74 vta., la réplica de fs. 102 a 104, la dúplica de fs. 107 a 109, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz, manifiesta que sorprende el criterio de la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto a la interpretación realizada de la Resolución de Directorio (RD) 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, en cuanto al llenado de los campos Importe y Div., en la página de documentos adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el anexo 6-Declaración Única de Importación e instructivo de llenado del citado procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, en lo referente a los dados a consignar en la Página de Documentos Adicionales; señalando dicha disposición, que para el llenado de la DUI, en el campo importe, divisa, de la página de documentos adicionales, se debe considerar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, de seguro, comerciales, etc, es decir, que únicamente se debe llenar dicho campo para los documentos soporte que constituyen facturas; lo que es lo mismo, facturas de flete de seguro, comerciales y otras.

Sin embargo, a la AGIT no tomó en cuenta lo establecido por el art. 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas-, respecto a los documentos soporte de la declaración de mercancías, mismos que tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada Página de Documentos Adicionales, en los que se detallan todos los documentos que establece el artículo citado, por lo que mal podría el Agente Despachante de Aduana, así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada, pues dentro de la observación realizada, indica que se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de las facturas de flete, seguros comerciales, etc., lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde a una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, tal cual indica el art. 183 de la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, por lo que de forma obligatoria la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL, debió haber consignado el valor CRT y MIC/DTA, dentro de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación, y al no hacerlo, omitió un dato importante y fundamental para la Administración Aduanera.

Petitorio

En mérito a los argumentos expuestos, solicita la “…reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1615 de 13/12/2016 emitida por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional ASN SCRZI 242/2016 de 23/12/2016, emitida por la Administración Tributaria Aduanera” (sic).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 67 a 74 vta., señala lo siguiente:

La demanda se limita a observar cuestiones insustanciales, olvidando que el punto central de la controversia, consiste en determinar si existe o no la obligación del declarante de llenar los datos exigidos por la Administración Aduanera, que fueron motivo de la sanción; limitándose a emitir criterios subjetivos, sin realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, ni demostrar jurídicamente, que la sanción emergente hubiera sido efectuada de acuerdo a los principios rectores de la actividad sancionadora; aplicando incorrectamente los hechos a la norma.

Por otra parte, la demanda no establece los agravios que le hubiera causado la Resolución de recurso jerárquico, y contiene únicamente confesiones espontáneas, mismas que deben tomarse en cuenta al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, porque fueron prestadas voluntariamente; y son espontáneas porque la tipificación realizada por la Aduana Nacional, tendría su base legal en la RD 01-01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para octubre de 2015, que a su vez acogió el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04, que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado, parágrafo II, Instrucciones Generales de Llenado, inc. F., Página de Documentos Adicionales, punto Importe, Div., indica que se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., y en caso de fianza de seguro o boleta de garantía, consignar el monto total asegurado; es decir que, a consideración de la Administración Aduanera, con la Expresión “etc,”, se debiera suponer que se estaría haciendo mención a la Carta Porte/Guía Terrestre y Manifiesto de Carga, lo que a simple vista, implica que la Aduana Nacional, pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo lo establecido por la SC Nº 0770/2012 de 13 de agosto, referida al principio de legalidad. En ese entendido, no puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda y menos tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos, y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.

Según el Anexo I, Terminología del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero, aprobado mediante RD Nº 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, la Carta de Porte es un documento de embarque, que respalda la emisión de un Manifiesto Internacional de Carga y/o una Declaración de Tránsito Aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, establece que el mismo, ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ese documento o en el contrato correspondiente; en tanto que el Manifiesto de carga, es el documento que detalla la relación de toda la carga transportada por medio del transporte, así como las características de éste y es emitido según el medio de transporte; consiguientemente, ni la Carta Porte/Guía Aérea, ni el Manifiesto de Carga, pueden ser considerados como facturas; de ahí que, no se encuentra prevista la obligación del declarante de llenar en la Página de Documentos Adicionales, las columnas de Importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares, respecto a los Códigos 730 – Carta Porte/(Guía Aérea, y 785 – Manifiesto de Carga, por no tratarse de facturas; en ese entendido, no corresponde calificar la conducta del declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, es decir, resulta incorrecto que se pretenda atribuir una conducta contravencional, sobre un deber que no está previsto expresamente en la norma jurídica, por lo que la Administración Aduanera, no puede determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa, cuando esta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa, tal como se pretende en el caso de autos.

Bajo esos entendimientos, la instancia administrativa jurisdiccional, una vez realizado el juicio de tipicidad, al no encontrar norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, es que decidió la nulidad de obrados.

II.1. Petitorio

Por lo expuesto, solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1615/2016.

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Máxima

SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012 de 13 de agosto. Artículo 284 del Decreto Supremo Nº 25870. Artículo 6 parágrafo I numeral 6 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2019SE/0063/2019Fuente oficial