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TSJReiteradora

SE/0063/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señala conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), estableciendo el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tribut...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 63

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente :116/2017-CA

Demandante :Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional Bolivia (AN)

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada :AGIT-RJ 1574/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator :Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), representado por Willan Elvio Castillo Morales a través de sus apoderados legales Flavio Antonio Román Balderrama, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, que acreditan mediante Testimonio de Poder N° 291/2017 de 6 de marzo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1574/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 38, el decreto de Autos para sentencia de fs. 179, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, señaló que, mediante Resolución Administrativa No. PSUZZ-65/704 de 02 de agosto de 2004, la Administración Aduanera, autorizó la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago del Formulario 506 No. 50979, al representante legal de la Empresa Bolpet SRL y a la Despachante de Aduana, por la suma de Sus. 3.769,25 como establece los arts. 151 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 173 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento Ley general de Aduana (RLGA).

Posteriormente, se emitió Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-SET-RA-N0 39/2016 de 9 de mayo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción solicitada por la Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL (ADA); resolución que fue impugnada y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0499/2016, que REVOCÓ totalmente la Resolución Administrativa referida, declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante Proveído de Inicio Ejecución Tributaria de 30 de noviembre de 2004.

Emergente de la resolución referida, la AN formuló recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1574/2016 de 5 de diciembre, que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

Fundamentos de la demanda

Refirió que la AN, en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sujetó a la normativa legal vigente, en el marco del principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido en el art. 4 de la Ley N° 2341, otorgando a las partes el debido proceso y el cumplimiento a las normas; su desconocimiento implica una afectación a los intereses del Estado.

La AN, establece como fundamentos de su demanda los siguientes argumentos:

Conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), estableciendo el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley N° 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en la Ley N° 2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación al caso de la Ley N° 1340 (CTB-1992), ahora abrogado; sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL, fue efectuó en la gestión 2016, en plena vigencia de la Ley N° 2492, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia, a ese fin citó la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo.

La AN refirió que la AGIT, aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa que resuelve la prescripción invocada; sin embargo, no fue aplicado lo dispuesto por el art. 1503 del mismo código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa

BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y promoviendo tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal.

Manifestó que no debió aplicarse un artículo derogado y una norma supletoria, toda vez que, no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la DDJJ de Liquidación y Pago Formulario 506 N° 005097-9, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 65/04.

Expresó que no se puede aplicar de forma ultra activa norma que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.

La AN señaló que se debe aplicar el art. 56 del CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410-II de la CPE.

La administración aduanera afirma que el criterio de la AGIT, en cuanto a los antecedentes administrativos, no se advierte la notificación con la Resolución Administrativa; por lo que esta no sería causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, no es evidente; al respecto, aclara que las mismas cursan en el exp. ARIT-SCZ 0360/2016 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0644/2015, igual cursan también ante la AIT.

Expresó que la Resolución impugnada carece de motivación y viola el debido proceso y el sometimiento pleno a la ley; a ese fin citó las Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R, que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.

Citó las Sentencias Constitucionales N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

Por último transcribió los arts. 115-II y 117-II de la CPE, arts. 59, 60, 61 y 108 de la Ley N° 2492, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, como normativa que sustenta su pretensión.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1574/2016 de 5 de diciembre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 39/2016 de 9 de mayo y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 38, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló que el daño económico referido, solo puede ser considerado como acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia, emerge de un proceso por responsabilidad por la fundón pública previsto en el art. 28 de la Ley N° 1178; aspecto que no ocurre en el presente caso, sino por un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley N° 2492, donde la AGIT, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria; más aún cuando la parte demandante, no demostró con fundamento legal que la decisión tomada por la AGIT afecta los intereses del Estado.

Refirió que la Resolución Jerárquica, estableció de forma clara la aplicabilidad en el caso de la Ley N° 1340 conforme al Decreto Supremo N° 27310 en su Disposición Transitoria Primera; por lo que la aplicación de norma ajena al CTB-1992 está fuera de lugar, estableciendo que la actuación del demandante no es de buena fe.

Las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R de 10 de abril y 992/2005-R establecieron en cuanto al vacío jurídico existente en la Ley N° 1340, respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil por analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340.

El demandante realizó el cómputo de la prescripción conforme al CTB-2003 (Ley N° 2492), cuando la normativa aplicable es el CTB-1992 (Ley N° 1340), razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo, quedó expuesta la confusión de la entidad demandante cuando se refiere a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, pese a que este elemento no estaba en discusión.

De la revisión de los antecedentes y la Resolución Jerárquica impugnada, de evidencia que la AGIT, se pronunció y resolvió conforme a derecho todos los puntos

de controversia, desarrollando los fundamentos técnicos jurídicos y los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, se debe tener presente que las normas del debido proceso fueron cumplidas a tiempo de emitir la resolución impugnada bajo la aplicación de los principio de legalidad, seguridad jurídica y economía procesal.

Por último, hizo referencia al Sistema de Doctrina Tributaria, transcribiendo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010; asimismo, refirió la Sentencia N° 010/2014 emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1574 de 5 de diciembre de 2016.

Réplica

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Máxima

LEY APLICABLE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0063/2020Fuente oficial