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TSJReiteradora

SE/0063/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El denunciante afirma que la resolución jerárquica de manera abusiva y sin fundamento jurídico válido, incorporó elementos muy subjetivos que contradicen la prueba material aportada, toda vez que en la parte final de esta resolución, se menciona que se habría evidenciado que el vehículo objeto del p...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 63/2020

Expediente : 239/2015

Demandante : Willy Nazario Huayhua Ari

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ N° 1023/2015 de 8 de junio de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 5 a 17, interpuesta por Willy Nazario Huayhua Ari, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2015 de 8 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 106 a 103, escrito del tercer interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fojas 121 a 126 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Willy Nazario Huayhua Ari, se apersona y al amparo de lo establecido en los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2015 de 8 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercero interesado la Administración de Aduana Interior la Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:

La AGIT sin mayores fundamentos y reiterando los argumentos de la resolución de alzada, resuelve confirmar la misma, que fue interpuesto por María Catalina Jamachi de Apaza y la Agencia Despachante de Aduana MGS SAL., contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistentes todos los puntos resolutivos contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELER Nº 97/2014 de 20 de octubre.

Por otra parte ésta resolución jerárquica de manera abusiva y sin fundamento jurídico válido, incorporó elementos muy subjetivos que contradicen la prueba material aportada, toda vez que en la parte final de esta resolución, se menciona que se habría evidenciado que el vehículo objeto del proceso se ajusta a la partida 87.04, siendo ostensible que el sólo hecho de consignar como año de modelo 1998, daría cuenta de que contaba al momento de su nacionalización en el año 2009, con 11 de años de antigüedad toda vez que la DUI C-7809 se emitió el 3 de diciembre de 2009, constituyéndose en un vehículo prohibido de importación. Asimismo no tomó en cuenta que respecto al ilícito de contrabando, la doctrina precisa que el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extradición de mercancías respecto de los territorios aduaneros, ya que sin prueba ni legitimación alguna, de manera indirecta en la parte final de repetida resolución jerárquica impugnada, infiere la falsedad del documento de embarque (Carta de Porte o Bill of Lading) sin considerar la Declaración Jurada Sobre la Operación de Transporte de Importación DDJJ/ODS-OSS/07-09, suscrita por Rosmery Achá Torres, con C.I. Nº 2863939 Cbba., representante legal en Bolivia de la Empresa ODS DEUTSCH SUDAMERIKANISCHE SPEDITIONSGESEllSCHAFT mbh, quien en el marco del art. 71 del CTB, declaró: “Que los vehículos transportados por la empresa que represento, bajo el contrato de transporte correspondiente al conocimiento marítimo PBC043093(H)7 que se detalla a continuación:” (tres camiones entre los cuales se encuentra el camión marca VOLVO FL 12, con Chasis YV2F4B2A8WA273888).

En tal sentido mediante el Informe Técnico ASN-GRLPZ-LAPLI Nº 121/2009, se recomendó, proceder el traslado del camión a Zona Franca Industrial El Alto, por contar con toda la documentación pertinente para el efecto. En ese sentido, el Administrador de Aduana Interior La Paz, emitió la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI Nº 30/2009 de 30 de enero de 2009, disponiendo autorizar el traslado del camión a Zona Franca Industrial El Alto, para su respectivo reacondicionamiento y posterior nacionalización, en dicha administración aduanera, debiendo cumplir con las formalidades aduaneras.

Prosigue manifestando que fue la propia Administración de Aduana Interior La Paz, previa verificación de la documentación pertinente, que de manera expresa permitió la nacionalización del camión marca VOLVO F-12 con Chasis Nº YV2F4BB2A8WA273888, por lo que esta autorización expresada en la indica resolución no puede ser desconocida en sus alcances.

A continuación, se refiere a la inaplicabilidad del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, que en su art.3, incorporó al art. 9 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, la prohibición de la importación de vehículos automotores de las Partidas 87.02 y 87.04. Asimismo, en la Disposición Transitoria Única del DS 29836 se estableció que lo dispuesto en el presente decreto supremo, no es aplicable: i) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente DS.

En ese sentido el Técnico Aduanero I, Luis A. Martínez Sequeiros, con el Visto Bueno del entonces Administrador de Aduana Interior La Paz, Franz Crovo Flores, mediante el documento Nº 201/0009/09, el 10 de septiembre de 2009, emitió la Autorización de Continuación del Trámite de Nacionalización, señalando que: “…Una vez evaluada íntegramente la documentación correspondiente al conocimiento de Embarque Marítimo (B/L) Nº PBC043093 (H), presentado por el (la) Sr.(a) “María C. Jamachi de Apaza”, C.I 2376446 LP, que ampara(n) el (los) siguiente (s) vehículo (s):

“…el camión marca VOLVO FL 12, con CHASIS YV2F4B2A8WA273888.

Autoriza la continuación del trámite para éste(os) vehículo (s), en consideración a que este(os) se embarcó(aron) o inició(aron) tránsito aduanero con destino a Bolivia en fecha 20 de noviembre de 2008, es decir antes del 4 de diciembre de 2008, y consecuentemente pueden acogerse a la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 29836 del 3/12/2008”.

Por lo que estaría claro y documentado que el referido camión, fue embarcado el 20 de noviembre de 2008, es decir antes de la vigencia del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, consiguientemente no era aplicable al referido camión.

Bajo el epígrafe de Régimen de Importación para el Consumo- Ley General de Aduanas, transcribe los arts. 88 y 90, indicando que este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras; de tal manera que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, ya para la DUI 2009/232/C-7809 de 3 de diciembre de 2009, el Camión marca VOLVO F-12, con CHASIS Nº YV2F4B2A8WA273888, se encuentra legalmente nacionalizado, puesto que se procedió con el pago de los tributos exigibles para su nacionalización.

A continuación, indica que el bien jurídico protegido en el ilícito de contrabando, es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas las mercaderías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme; es decir, que en el ilícito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

A continuación, refiere a los principios de verdad material, de legalidad y tipicidad, para lo cual transcribe los arts. 4, 72 y 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo, estableciendo que las sanciones sólo podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, resultando evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 97/2014 de 20 de octubre de 2014, al disponer el comiso definitivo del camión marca VOLVO F-12, con CHASIS Nº YV2F4B2A8WA273888, así como la anulación de la DUI 2009/232/C-7809 de 3 de diciembre de 2009, transgredió flagrantemente los arts. 72 y 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo, dado que esas sanciones (comiso de la mercancía nacionalizada y anulación de la DUI), no se encuentran contempladas en normativa alguna.

Después se refiere a los métodos de interpretación y analogía, para lo cual el art. 8.III del CTB, señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes. Por lo que la resolución sancionatoria al aplicar doble sanción la de comiso y de anulación de la DUI, define contravenciones y aplica sanciones no previstas en norma o disposición legal alguna en evidente infracción del art.8 del CTB.

Por otra parte indica que existe transgresión al Principio de Congruencia, puesto que la resolución jerárquica de manera forzada pretende desconocer los alcances de la norma, al mencionar que el procedimiento de importación se habría iniciado con el MIC/DTA, es decir de manera posterior a la vigencia del DS 29836, ello con la finalidad de convalidar con la ilegalidad con la que actuó la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, puesto que si bien sería cierto que la MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), declara que la mercancía fue registrada en Aduana de partida el 31 de diciembre de 2008, no seria menos cierto que el procedimiento de importación, al que se refiere taxativamente la Disposición Transitoria Única del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, fue iniciado en fecha 20 de noviembre de 2008 con el embarque de tres camiones ente los cuales se encontraba el VOLVO FL 12 con CHASIS YV2F4B2A8WA273888, según consta del Manifiesto Marítimo Nº 33711. Citando a continuación sentencias constitucionales sobre el Principio de Congruencia, sobre el indubio pro homine, favorabilidad y pro actione.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda, y se revoque la resolución jerárquica impugnada y las que las precedieron.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs.55, se la corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, se dispuso se cite con la demanda a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, sea mediante provisión citatoria correspondiente, a efectos de su apersonamiento al proceso para asumir defensa, si así lo considere conveniente.

En ese contexto, mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 106 a 113 se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando los siguientes argumentos:

Sobre que la AGIT, simplemente reitero los argumentos de la resolución de alzada, que además incorporó elemento muy subjetivo que contradice la prueba material aportada, sobre la antigüedad del vehículo, y que infiere la falsedad del documento de embarque, sin considerar la declaración jurada sobre operación de transporte de importación DDJJ/ODS-OSS/07, suscrita por Rosmery Acha Torres.

Al respecto indica que, la instancia jerárquica observó como un hecho concreto que la DUI-7809 que amparaba el vehículo observado (camión marca VOLVO, Tipo FL-12, modelo 1998 con Nº de CHASIS YV2F4B2A8WA273888), fue emitida en la gestión 2009 siendo que el vehículo en cuestión fue consignado como año de modelo 1998, evidenciándose además que a tiempo de efectuarse la nacionalización de mismo contaba con 11 años de antigüedad, situación que motivó que esta instancia jerárquica confirme la resolución de alzada, al constatar que la internación de vehículo a territorio nacional fue efectuado, sin cumplir lo previsto en el parág. i) de la Disposición Transitoria Única del DS 29836 debiendo destacar como otro hecho concreto, objetivo y verificable que el año de modelo del vehículo internado al corresponder a la gestión 1998, superó a la fecha de su respectivo registro de 7 años de antigüedad previstos de importación, de conformidad a lo establecido en el art. 9-f) del DS 28963 y art. 3 parág. I del DS 29836, concurre la presunta comisión de ilícito de contrabando al amparo de lo dispuesto en el inc. f) art. 181 de la Ley 2492. Además, que la instancia jerárquica se pronunció sobre lo observado por el demandante, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos ahora cuestionados, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139-b) y 144 de la Ley 2492, en relación al art. 211 de la Ley 3092, conforme lo exige los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley 2341. Transcribiendo a continuación un párrafo de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Sobre que la AGIT, prescindió, soslayo y/o tergiverso la prueba de descargo decisiva para comprobar que no existió ninguna contravención aduanera. Al respecto hace notar que ni siquiera el demandante en este apartado, identifica que prueba o pruebas fueron soslayadas o prescindidas, aspecto que solicitan se tenga presente, pues de conformidad con la norma el demandante tiene la obligación de demostrar todo lo que denuncia que pueda ser objetivamente revisado y analizado en el marco de lo que prevé la normativa vigente. Para lo cual transcribe un párrafo de la Sentencia Constitucional Nº 510/2013 de 27 de noviembre, referido al deber del actor de demostrar sus pretensiones.

En lo concerniente a la inaplicabilidad del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, la AGIT indica que actuó en el marco del principio de verdad material y de la legalidad ya que concluyó en ratificar la presunción de internación de mercadería prohibida de importación en aplicación del referido decreto supremo, en virtud a que se verificó que el vehículo objeto de comiso era modelo 1998 y por tanto su importación era prohibida, considerado como contrabando ya que conforme a los datos determinados en el FRV 090951476 se ajustaba a la Partida 87.04., adecuado la internación del vehículo además a lo establecido en el art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2983, adecuando su conducta a la tipificación de contrabando contravencional prevista por el art. 181-f) de la Ley 2492.

Sobre los métodos de interpretación y analogía- código tributario en lo referente a la supuesta aplicación de doble sanción, por una parte, el comiso de la mercadería y por otra la anulación de la DUI, definiendo contravenciones y aplicando sanciones no previstas en norma o disposición legal alguna, en infracción del art. 8 del CTB.

Al respecto refiere al principio de congruencia entendida como la correspondencia ente la pretensión alegada por el recurrente y lo resuelto por el juzgador. En cometido señala como aclaración que ni en el recurso de alzada ni en el jerárquico se observó este punto como elemento de impugnación, no correspondiendo mayor análisis en aplicación de además del principio de congruencia.

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Máxima

CONTRABANDO/ El importador adecúa su conducta al ilícito de contrabando si introduce en territorio nacional mercancías cuya importación está prohibida.

Datos del proceso

Demandante
Willy Nazario Huayhua Ari
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

artículo 181 inc. f) de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0063/2020Fuente oficial