Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 63
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 083/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por María Susana Cazón Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 63 a 72, el decreto de Autos de fs. 95; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación extensa de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguiente:
La Aduana Nacional cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la Ley aplicable al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-11339, que establecía que las acciones de la Administración Tributaria, prescribían a los cuatro años (Ley N° 2492), puesto que el 11 de diciembre de 2008, emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la referida Ley.
Con ello se demuestra que la Administración Tributaria, ejerció su derecho y cumplió con el mandato establecido por Ley, dentro del plazo estipulado por el aludido cuerpo normativo, al proceder a la verificación y control mediante la fiscalización, en mérito a los procedimientos vigentes en aquel entonces y en el plazo establecido por la misma norma.
Se puede constatar también que, del resultado de la verificación a dicho despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme al art. 151 de la Ley N° 2492; toda vez que, los hechos se encuadraban en los tipos penales de contrabando y otros; por lo que mal podía en ese entonces, la Administración Aduanera, usurpar una competencia que no le correspondía o emitir algún actuado administrativo; pues, proceder de esa forma, habría sido atentatorio contra los intereses de los sujetos pasivos; extremo que, no fue explicado ni debidamente fundamentado por la ARIT ni la AGIT al momento de emitir sus resoluciones; es decir, no expuso el por qué no era factible por el principio de proporcionalidad, considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia.
Lo anterior era de conocimiento de la AGIT, toda vez que aceptaron la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación y que la Aduana Nacional ejerció su facultad de comprobación y control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción; por ende, el inicio del proceso penal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, abrió la competencia de otras instituciones (Ministerio Público y Órgano Judicial), que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la Aduana Nacional; por lo que, mal pueden señalar o pretender analizar, el inicio del cómputo de la prescripción requerida, el 1 de enero de 2008.
Al iniciarse y sustanciarse el proceso por la vía penal aduanera, por la comisión de los delitos de Contrabando y otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008 y presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros, puesta ante el control jurisdiccional, en el transcurso de las investigaciones, el 30 de noviembre de 2009, el Fiscal de materia, en cumplimiento del art. 56 de la Ley Financial de 28 de octubre de 2008 y el Instructivo N° 573/2009 de 4 de agosto, tuvo como deber ineludible, apartarse del proceso penal, pues su competencia habría sido desplazada en mérito a una norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Aduanera, únicamente porque los tributos omitidos no superaban las 200.000 UFVs, siendo necesario a fin de cumplir con dicho mandato, la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, en mérito a lo descrito en los arts. 301-3 y 304-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 45 de la Ley N° 260.
En consecuencia, se procedió a radicar el mismo mediante Auto Administrativo de Radicatoria de 1 de octubre de 2010, abriéndose formalmente la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso; seguidamente, el 26 de febrero de 2014, se notificó a todos los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-13/2014 y en mérito a ello, conforme el art. 61 inc. a) de la Ley N° 2492, el cómputo para considerar la prescripción, estaba interrumpido.
Por lo anterior, no es legal ni procedente que se efectúe el cómputo de la prescripción desde la fecha señalada por la AGIT y hacer caso omiso a los actuados que dieron origen al proceso, máxime si éste nació como un proceso penal por contrabando en la vía judicial; instancia reglada por normas especiales y sujeto a etapas, por lo que, mal podía el recurrente señalar como prescritas las facultades de la Aduana Nacional, usando el cómputo de la Ley N° 2492, cuando en la fecha que se computó el supuesto inicio, se estaba procesando un delito penal aduanero, causando con ello, vulneración al debido proceso.
Es inadmisible además que, la AGIT pretenda hacer caso omiso de lo dispuesto por el art. 61 inc. a), respecto a la interrupción del plazo para considerar el cómputo de la prescripción, sustentándose en el art. 48 del DS N° 27113, siendo que la doctrina diferencia la nulidad de la anulabilidad, estableciendo que, cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio y cuando un acto es anulable, existen interesados que pueden pedir la anulación del mismo, mientras tanto, es válido.
Refirió que lo anterior demuestra que, la Resolución de recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0539, resolvió anular la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 13/2014, no así declarar su nulidad; en consecuencia, no se encuadraría en lo dispuesto por el art. 48 del DS N° 27113 y es válido, puesto que siguió surtiendo efectos jurídicos.
Tampoco es admisible el argumento de la AGIT, referido a que no puede considerarse el trámite del proceso penal como un efecto suspensivo o incluso de interrupción del cómputo de la prescripción, al no estar detallado de forma explícita en la norma; e indicar además que, no habría iniciado al no existir una imputación formal, demostrando con ello que, emitieron un actuado definitivo, sin concluir correctamente, la normativa aplicable al presente, menos los actuados emitidos, pues del contenido del art. 289 del CPP, se demuestra que el proceso penal inició al momento de la presentación de la querella y Acta de Intervención GRZGR-UFIZR N° 54/2008, que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto; es decir, la competencia del mismo se encontraba a cargo de otra autoridad; por ello, el argumento de la AGIT, es incongruente y atenta incluso los principios del procedimiento administrativo, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341.
Finalmente, señaló que la Resolución impugnada, incumplió con los presupuestos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0275/2012 de 4 de junio y la Sentencia Constitucional (SC) 1291/2011-R de 26 de septiembre.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 37-2019 de 24 de junio de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medida coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 63 a 72, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. Los argumentos de la demanda son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, pues de la lectura de la Resolución jerárquica impugnada se evidencia que el demandante expuso los mismos agravios contenidos en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carencia de carga argumentativa. Al respecto, invocó la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 1-1 de 24 de febrero de 2017, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia.
2. La demanda sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, empleando afirmaciones; empero, sin exponer criterios acordes al orden jurídico, alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir la Resolución Jerárquica; emitiendo disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros, basados en normativa jurídica especifica que sustente su principal pretensión.
Tampoco identificó con precisión la forma en que la Resolución jerárquica, hubiese contravenido el ordenamiento jurídico o vulnerado el debido proceso o la seguridad jurídica; son argumentos superficiales, infundados e imprecisos.
Sobre el particular, solicitó que se considere la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. La demanda sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica; extremos que solo demuestran lo limitado de sus fundamentos y no consideró lo determinado por el Auto Supremo N° 56 de 24 de febrero de 2014 (no indicó la Sala emisora).
Citando el Auto Supremo N° 354/2015-L, refirió que el daño económico al Estado que puntualizó el demandante, solo puede ser considerado como tal, en los casos que se generen como consecuencia de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecúa al caso concreto.
Asimismo, no se puede aducir agravio a la facultad de recuperar el adeudo tributario, cuando aquella facultad no se la ejerció dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial, citando al respecto, la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual, debe considerarse que el daño económico del Estado, no puede atribuirse a esa instancia administrativa. En todo caso, cuando la Administración Aduanera aplica de manera incorrecta su normativa, está causando indefensión al mismo Estado, además de generarle gastos económicos.
4. La demanda no especificó el artículo, párrafo o renglón donde se encontraría el novedoso cómputo de la prescripción que propone la parte adversa; puesto que, la Ley N° 1492, aplicada al presente caso, prevé el régimen de prescripción desde la forma de cómputo, interrupción, suspensión, sin encontrar en dicha disposición legal, aquel cómputo propuesto por la parte actora, basado en una inexistente interrupción del término del cómputo de la prescripción, por lo que dicho argumento, resulta incomprensible.
Sobre el particular, invocó la SC 0258/2007-R de 10 de abril.
Respecto a la calificación de contrabando como delito, la ejecutoria de la Resolución Final de Rechazo y la radicatoria del proceso, se indicó que, conforme los arts. 62 y 154 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), el curso de la prescripción se suspende con la notificación del, inicio de fiscalización, extendiéndose por seis meses, lo que no ocurrió en el presente caso y con la interposición de los recursos administrativos por parte del contribuyente; aspecto que si bien fueron referidos por la Administración Aduanera, aun considerando la suspensión con las interposiciones de Recursos de alzada (17 de marzo de 2014 y 8 de noviembre de 2016), hasta la devolución formal de los antecedentes ante dicha Administración; ésta, ejerció sus facultades de imposición de sanciones con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 0037/2019, cuando sus facultades ya habían prescrito, conforme se analizó en alzada.
Según el art. 284 del CPP, la denuncia constituye un acto inicial de la investigación penal; empero, es a partir de la imputación formal que se considera el inicio del proceso penal; de ahí que, las afirmaciones de la Administración Aduanera respecto a que no corre términos de prescripción durante la tramitación del proceso penal, carece de sustento, pues el proceso penal en sí, aún no había iniciado. Asimismo, la emisión y notificación con el Acta de intervención, no constituye causal de suspensión del periodo de prescripción.
Por otro lado, la notificación con la Resolución Sancionatoria, efectuada el 26 de febrero de 2014, no causó efecto interruptivo de la prescripción porque fue anulada por la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0539/2014 de 8 de septiembre, declarada firme según Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0170/2014.
Por lo señalado, la demanda no precisó ni acreditó cómo se le estaría dejando en inseguridad jurídica y menos cómo se aplicarían las Sentencias Constitucionales invocadas, no siendo suficiente citarlas y transcribirlas.
5. El demandante no tomó en cuenta que, el acto demandado es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020, que fue emitida en base a la documentación, hechos, agravios expuestos por las parte y esencialmente a la normativa legal aplicable, por lo que no puede pretenderse introducir argumentos nuevos como el de responsabilidad de la Autoridad Regional; pues, de la revisión del recurso jerárquico, se observa que no fue mencionado y por ende, tampoco fue motivo de la decisión ahora demandada; consiguientemente, no es coherente ni congruente, aducir pretensiones inoportunas.
6. La parte actora le limitó a transcribir decisiones constitucionales, sin argumentación alguna y no se encuentra razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada; por lo que, deberán ser tomadas como referentes generales, no aplicables al caso.
Finalmente, citó como parte de su Sistema de doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0282/2009, además la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero.
Réplica y dúplica
Con la respuesta a la demanda, mediante proveído de fs. 73 se corrió traslado para la dúplica, sin que la entidad demandada hiciera uso de su derecho; consiguientemente, tampoco hubo lugar a la dúplica.
Tercero interesado
Conforme el proveído de fs. 59, se evidenció que Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, en su condición de tercero interesado, asumió conocimiento de la demanda; empero, no contestó ni se apersonó al proceso, habiéndose resguardado sus derechos constitucionales.
Decreto de Autos
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 94, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
Mostrando 57 de 113 parrafos.