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TSJ

SE/0063/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 63

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 326/2016 - CA

Demandante : Cooperativa Minera Aurífera Ñecos Yanolama Ltda.

Demandado : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 779/2016 de 29 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Minera Aurífera Ñecos Yanaloma Ltda., contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 35, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera Ñecos Yanaloma Ltda., representada por Prudencia Ticona Uraquina, que impugna la Resolución Ministerial N° 779/16 de 29 de agosto, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, José Gonzalo Trigoso Agudo, la contestación a la demanda de fs. 124 a 131; réplica a fs. 140 a 95 vta.; respuesta del tercer interesado de fs. 376 a 386; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 387, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

El demandante alegó que la Resolución Jerárquica Ministerial demandada, primero resolvió: “Al amparo de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, confirmar totalmente la Resolución Administrativa N° 296/2015 de 31 de diciembre, amabas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas”, segundo: “Conforme lo previsto por el inc. a) del art. 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo quedó agotada la vía administrativa”, sin haber observado los errores que invalidan todos los actos, a partir del incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Cooperativas – Ley General de Cooperativas Decreto Supremo (DS) N° 1995 de 13 de mayo de 2014 y el Procedimiento Administrativo para la inclusión de Asociados y Asociadas, por los siguientes fundamentos:

El Recurso de Revocatoria interpuesta por ÑECOS YANALOMA Ltda., confirmó las irregularidades e ilegalidades en los actos efectuados por un grupo de comunarios de la Comunidad San Juan de Yanaloma, así como los actos irregulares e ilegales en la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, referida a las notificaciones ilegales, por cuanto el art. 33 parág. III de la Ley del Procedimiento Administrativo LPA, establece: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública”, requisitos que no se cumplieron con la notificación de la Resolución Administrativa N° 296/2015 de 31 de diciembre, que fue notificado posterior a tres meses con dicho acto, de la misma manera con la Resolución Administrativa N° 099/2016 de 3 de mayo, fue notificado fuera de los cinco días establecidos por Ley.

Señaló que los miembros del Directorio de la Cooperativa fueron reconocidos por los Concejos de Administración y Vigilancia, por el periodo de dos años y reelegidos por un periodo consecutivo, conforme manda su Estatuto Orgánico vigente, entre tanto no sea objeto de adecuación; consiguientemente al no haberse producido la renovación de los miembros titulares de los concejos de administración y vigilancia, no puede existir otro paralelo y de manera ilegal, debiendo proceder a su renovación conforme establece el ordenamiento jurídico que rige al sistema cooperativo, como ocurrió con los actuales concejeros.

Resaltó que de acuerdo a la Ley N° 356 de 11 de abril de 2013 Ley General de Cooperativas y Decreto Supremo N° 1995 de 13 de mayo de 2014, Reglamento de la Ley N° 356 y el Estatuto Orgánico vigente en su Cooperativa, establece las causales de remoción de Concejeras y Concejeros, entre los que señala por acciones contrarias a los valores y principios de cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa, actos en las que ninguno de las Concejeras o Concejeros ha incurrido, para su remisión, por tanto al no haberse pronunciado la remoción de los miembros titulares de los concejos de administración y vigilancia, no podía existir otro paralelo y de manera ilegal y de acuerdo a la normativa vigente en materia de Cooperativas, para las convocatorias de las asambleas generales y extraordinarias en caso que el Presidente y el Secretario General no lo hicieran, serán los miembros del Concejo de Vigilancia, si tampoco lo hicieran serán los asociados y asociadas de la menos en un 25 % quienes realicen las convocatorias, no pudiendo sobrepasar estas instancias directamente a una Federación que no tiene competencia para estos actos.

Afirmó que la Autoridad Administrativa incumplió lo establecido en el art. 108 parág. II núms. 1 y 2 de la Ley N° 356, siendo aberrante que la autoridad encargada de cumplir y hacer cumplir la Ley, dio curso a la solicitud de incorporación y registro de nuevos asociados a la Cooperativa Ñecos Yanaloma Ltda., presentada por la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “Ferreco”, incumpliendo lo establecido por la Ley N° 356, (DS) N° 1995 y requisitos y procedimiento para la solicitudes de inclusión y registro de nuevos asociados de la AFCOOP, así como la inscripción de los Concejos de Administración y Vigilancia de una Cooperativa de producción, sin tener presente el principio de Autonomía e Independencia de ésta, menos tener una federación las funciones y atribuciones para solicitar una inclusión o incorporación de nuevos asociados, tal, cual rezan los arts. 87 de la Ley N° 356 y 58 del DS N° 1995.

Indicó que la nota presentada por la AFCOOP el 6 de noviembre de 2015, por Leónidas Olver Alvarez sin tener legalidad, puesto que no fue por el Directorio legalmente reconocido que se encontraba en ejercicio, al estar viciado de nulidad los documentos de inclusión de asociadas y asociados y la inscripción del Concejo de Administración y Vigilancia, base para la emisión del Auto de 14 de octubre de 2015 y la Resolución Administrativa N° 0296/2015 de 31 de diciembre, correspondía la nulidad de obrados en el marco del art. 122 de la CPE, incs. b) y c) del art. 35 de la Ley N° 2341 y 55 del DS N° 27113.

Aclaró que para ser asociado de una Cooperativa se requiere suscribir un certificado de aportación de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Organico, siendo que los 17 ciudadanos por incluirse, a quienes nunca se les suscribió el correspondiente certificado de aportación, título representativo del aporte y pertenencia que otorga una cooperativa y establece la calidad de asociada o asociado, por la razón de que los 17 ciudadanos, nunca aportaron el monto establecido en efectivo, trabajo u otro, conforme establecen los arts. 33 núm. 1 inc. b) y 40 de la Ley N° 356; en tal virtud, la Autoridad General de Jurisdiccional Administrativa y el Ministerio de Minería y Metalurgia, no reconocieron ni convalidaron la representación del Leónidas Olver Álvarez en los recursos de revocatoria y el jerárquico.

La Resolución Administrativa N° 0296/2015 de 31 de diciembre, que inscribió las admisiones de los 17 asociadas y asociados y siendo la responsabilidad de la Cooperativa la emisión de los certificados de aportación como dispone el núm. 3 del art. 24 y art. 25 del DS N° 1995, transgredió principios y garantías constitucionales referidas al debido proceso; así como el art. 122 de la CPE y 55 del DS N° 21341.

En suma, indicó que los documentos no cumplieron los requisitos de inscripción de admisión de nuevas asociadas y asociados, entre ellas la falta de firmas del Presidente del Concejo de Administración, Presidente del Concejo de Vigilancia y Tesorero, que nunca fueron convalidadas ni saneadas conforme dispone el art. 37 de la Ley N° 21341.

Petitorio.

En ese sentido, solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se anule obrados hasta la nota de solicitud del trámite de inclusión de Asociados y Asociadas de la Cooperativa Minera Aurífera “Ñecos Yanaloma Ltda”.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, señaló que la Constitución Política del Estado, reconoce los principios de organización, independencia, autonomía de gestión, en instituciones propias del movimiento cooperativo, desarrollado por la Ley N° 356 Ley General de Cooperativas, la que prevé que sean las mismas cooperativas a través de sus instituciones internas propias y entes matrices, las que gestionen la solución de sus controversias, restringiendo en tal sentido las actuaciones del Estado y sus instituciones a situaciones de carácter excepcional, señalando además que los trámites seguidos a instancia de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, son desarrollados en aplicación de lo dispuesto por el art. 86 del DS N° 29894 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, respecto de la fiscalización, supervisión y apoyo de la gestión cooperativa transparente.

Señaló que mediante nota de solicitud de Registro de Inclusión de Nuevos Socios, efectuada el 10 de julio de 2013, por Abner Riveros Miranda, que adjuntó Certificado de Tesorero, acreditó que 20 nuevos socios suscribieron veinte Certificados de Aportación, cada uno de Bs. 10.000 y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de 9 de junio de 2013 que autorizó la inclusión de éstos 20 nuevos socios, dicha autorización fue confirmada por la Asamblea General Ordinaria de 16 de agosto de 2015, efectuada a convocatoria de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras FENCOMIN, como ente matriz, ante la conflictividad suscitada al interior de la Cooperativa respecto de la representación de la misma y de la situación de algunos de los socios integrantes y siendo remitida el acta de la referida Asamblea a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, se solicitó el registro de los socios incluidos, mediante nota presentada el 20 de agosto de 2015, que mereció respuesta de la autoridad recurrida, mediante Nota de 14 de octubre de 2015, que requiere que de manera previa a la inclusión de socios, se remita los cuadros de nómina de filiación de asociadas y asociados, así como del fondo social y las cedulas de identidad vigentes de los socios, pidiendo además que con la mediación de FERRECO y FENCOMIN, se convoque a Asamblea General Ordinaria a fin de elegir a los Concejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, siendo atendidas estas peticiones a través del memorial de 17 de diciembre de 2015, por Leónidas Olver Álvarez, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 0269/2015 de 31 de diciembre de 2015que dispuso la inscripción de la admisión de diecisiete de asociados de la Cooperativa Minera “Ñecos Yanaloma” Ltda., al registro estatal de Cooperativas.

Refirió evidente que esta cartera de Estado, en el marco de lo dispuesto por el articulo 86, del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, tiene entre otras atribuciones las de fiscalizar, supervisar y apoyar una gestión cooperativa transparente, estas son limitadas por el principio de autonomía e independencia del sector cooperativo, es decir a través de sus instituciones y organismos propios, en tal sentido y considerando que la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Sr. Prudencio Ticona Uraquina, cuestiona la legalidad del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurifera “Ñecos Yanaloma” Ltda., así como la legitimidad de la inscripción de las nuevas socias y socios, no corresponde que dichos extremos sean puestos a consideración de esta instancia administrativa, por cuanto el sector cooperativo dispone de sus organismos internos y de sus entes matrices, como instancias pertinentes para la resolución de las controversias que pudieran presentarse al interior de la Cooperativa, debiendo considerarse que el trámite de registro de la inclusión de nuevos asociados, constituye una tramitación de carácter administrativo que se realiza en el marco de las normas y procedimientos establecidos en la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, en tal sentido, el objeto de la Resolución Administrativa N° 0296/2015 de 31 de diciembre de 2015, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, es la inclusión de la admisión de nuevos socios en el Registro Estatal de Cooperativas y no resolver situaciones internas, debiendo considerarse además, que para la emisión de la Resolución impugnada, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, realizó las gestiones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para el procedimiento, existiendo además antecedentes al respecto de las gestiones y la mediación que realizaron, la federación Regional de Cooperativas Mineras (FERRECO) y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN), como entes matrices de la Cooperativa Minera Aurifera “Ñecos Yanaloma” Ltda., para la resolución de las controversias que se suscitaron en su interior, puntualmente a través de la convocatoria efectuada por FENCOMIN a la Asamblea General Ordinaria de 16 de agosto de 2015, que dispuso ratificar la incorporación de los nuevos asociados y asociadas; así como la Asamblea General Ordinaria de fecha 5 de diciembre de 2015, realizada a convocatoria de FERRECO, en la que se realiza la Elección y Posesión del Consejo de Administración y Vigilancia, actuaciones a las que consideró necesaria su remisión.

En síntesis, corresponde señalar, que la Resolución Administrativa N° 0296/2015 de 31 de diciembre de 2015, que procede a la inscripción de 17 nuevos socios a la Cooperativa Minera Aurífera “Ñecos Yanaloma” Ltda., en el Registro Estatal de Cooperativas, constituye una respuesta a la solicitud efectuada por los administrados, no correspondiendo a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas ni al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunciarse sobre aspectos que corresponde sean resueltos por las instituciones propias del sector cooperativo, atendiendo al principio de independencia y autonomía de las Cooperativas, debiendo en todo caso, acudir a los mecanismos internos y orgánicos establecidos al efecto.

En base a lo señalado precedentemente, se concluiye que tanto la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, al emitir la Resolución Administrativa N°099/2016 de 3 de mayo de 2016 que la confirma, ha obrado en el marco de lo que la norma le permite, como es la inclusión de la admisión de nuevos socios en el Registro Estatal de Cooperativas, en ese mismo sentido, la Resolución Ministerial 779/16 de 29 de agosto de 2017, emitida por ésta Cartera de Estado, confirmó en su totalidad las Resoluciones Administrativas, emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no actuó de manera arbitraria, sino sometido íntegramente a la norma vigente; puesto que como establece la Ley N° 356, Ley General de Cooperativas, entre los principios del movimiento cooperativo, el principio de Autonomía e Independencia señala que las cooperativas son organizaciones de ayuda mutua, con autonomía de gestión, independiente de las formas de financiamiento, entendiéndose por ello la no intromisión en los asuntos propios de las cooperativas, puesto que ni la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, mucho menos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la atribución de resolver situaciones internas de las cooperativas, por lo que no existen vulneraciones y observaciones de la norma, ya que ese Portafolio de Estado, ha actuado estrictamente en el marco de las competencias, atribuciones y limitaciones otorgadas por las normas en materia de cooperativas.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera Ñecos Yanolama Ltda
Demandado
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0063/2022Fuente oficial