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TSJReiteradora

SE/0063/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente refirió que, no obstante haber invocado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones, antes de la emisión de la Resolución Jerárquica, la AGIT, omitió pronunciarse al respecto, soslayando el hecho...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 63

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 178/2021 - CA

Demandante : Basilia Quiroz Mamani

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0748/2021 de 31 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Basilia Quiroz Mamani contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 45, interpuesta por Basilia Quiroz Mamani, representada por Sebastiao Mario Braga Barriga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0748/2021 de 31 de mayo, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 51 a 59; la intervención del tercero interesado de fs. 116 a 123; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la demandante alegó lo siguiente:

1. En la forma: Violación del artículo 217 de la Ley N° 2492 y del art. 197-IIinc. B) de la Ley N° 3092, improcedencia de un proceso por contrabando por falta de resolución que declare la falsedad del documento observado.

Refirió que la autoridad demandada, determinó confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 019/2020 de 25 de noviembre, con el argumento que el Certificado de IBMETRO N° CM-PT-04-00038-2011, que fue presentado en original al momento de la validación de la DUI 2011/543/1651, era inválido; conclusión asumida sin tener competencia legal que le permita establecer la invalidez de dicho certificado; dado que, no existe una Resolución judicial en la vía penal que determine la falsedad (invalidez) de dicho documento, conforme estableció la autoridad demandada en una anterior recurso para el mismo despacho y fue confirmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, esta invalidez establecida ilegalmente por la Aduana Regional Potosí, sustentó el proceso contravencional por contrabando en su contra.

La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), desconociendo que el documento original observado, se encuentra en poder de la Aduana Nacional y que al momento no se declaró su falsedad, confirmó los actos ilegales de la Aduana Regional Potosí; sin considerar que, se prescindió del procedimiento legalmente establecido, al no haberse demostrado la falsedad del documento para emitir una nueva acta de intervención, considerando que al momento de la validación del despacho aduanero, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL, tramitó y presentó el original del Certificado de IBMETRO N° CM-PT-04-00038-2011, como documentación soporte de la DUI 2011/543/C-1651; por lo que, resulta ilegítimo, señalar que no se contaba con dicho documento.

Refirió que, el hecho que el Certificado referido, conste en original en poder de la Aduana, constituye prueba documental a efectos de los arts. 76 y 217 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), que da fe respecto de su contenido, no existiendo una Resolución Judicial firme que declare su invalidez o falsedad; razón por la que, la determinación de la AGIT, carece de fundamento legal y no corresponde a la verdad material de los hechos y estaba impedida de confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 019/2020; es decir que, tanto la Aduana como la AIT, incurrieron en negligencia omisiva, arrogándose atribuciones que no les competen de acuerdo a Ley; siendo que, la supuesta invalidez del referido documento, sólo podía ser declarado por la jurisdicción ordinaria; por ello, dichos actos carecen de objeto, competencia, procedimiento y competencia, en los términos del art. 28 del CTB-2003, vulnerando el debido proceso, no siendo legal que califiquen dichos documentos como no válidos y se limiten a señalar como fundamentos de hecho que el referido Certificado Medioambiental presentado como documento soporte por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SAA, no cuenta con ningún respaldo de haber sido emitido por esa instancia.

Alegó que fue la propia Aduana que mediante Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-03-2020, adjuntó copia debidamente legalizada; aspecto que acredita que la Administración Aduanera, realizó una relación de hecho de todos los actos administrativos emitidos que concluyeron en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RES-06/2012 de 27 de diciembre (que presumía su falsedad), así como la Resolución Sancionatoria N° AN-GRPGR-ULEPR-RES-046/2019; supuestamente, establecen que el Certificado Medioambiental referido, no existe ni está registrado en los archivos de IBMETRO, que el certificado no tiene sello de técnico autorizado, que no existe, etc., confesando la Administración Aduanera que la observación aduanera no se trata de la invalidez del documento observado, sino de su autenticidad.

Es decir, las autoridades administrativas que intervinieron en el proceso, establecieron la falsedad de dicho documento, pretendiendo al margen de la Ley, desconocer que en antecedentes consta el documento original de dicho certificado como documento soporte de la DUI y mientras no se demuestre lo contrario, las autoridades aduaneras y la AGIT, están impedidas de establecer la validez o no del Certificado de IMBETRO.

Asimismo, refirió que el proceso penal tiene prevalencia sobre las actuaciones administrativas, que permanezcan bloqueadas hasta que el primero finalice, quedando la Administración Aduanera imposibilitada de realizar cualquier actuación administrativa que ha de establecer del certificado de IBMETRO observado a través de un proceso administrativo sancionador; aspecto que de ninguna forma podía ser convalidado por la AGIT, en mérito a la disposición contenida en el art. 197-II inc. b) de la Ley N° 3092; aspecto que evidencia que la autoridad demandada, obró contrariamente a lo establecido por la Ley.

Al respecto, señaló que la propia AIT, emitió muchos precedentes administrativos que fueron objeto de control judicial, en la que la entidad demandada estableció la improcedencia del proceso contravencional, entre algunos, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2013, 1387/2013, 1410/2013 y la Sentencia N° 297/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anterior, refirió que en el caso, no corresponde el inicio de un nuevo proceso por el mismo ilícito aduanero de contrabando, mientras la Aduana no demuestre la falsedad de dicho documento y su culpabilidad en debido proceso; toda vez que, el procedimiento obliga a que, previamente al inicio del proceso contravencional por contrabando, la Administración Tributaria aduanera, debe demostrar la validez o falsedad del Certificado cuestionado en la vía penal, antes de emitir un Acta de Intervención Contravencional, en razón del debido proceso y el principio de legalidad; de ahí que la Gerencia Regional de la Aduana Potosí, actuó sin competencia, vulnerando el art. 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y por lo tanto sus actos son nulos.

Acusó además que, la AGIT omitió intencionalmente el precedente tributario para el mismo caso, emitido mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2013 que bajo los mismos hechos, anuló obrados, ordenando a la Administración tributaria que de forma previa, se obtenga una Resolución judicial que declare la falsedad del Certificado de IBMETRO; aspecto que, en el caso no fue cumplido; por lo que su actuar, resulta incongruente y permitió que las actuaciones ilegales de la Aduana sean ejecutables; ante la inexistencia de prueba que convalide el Certificado observado, siendo claro que la Administración no acreditó en sede administrativa los hechos que constituyen causa del acto administrativo; razones por las que, corresponde declarar probada la demanda.

2. En el fondo: Prescripción:

Refirió que, no obstante haber invocado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones, antes de la emisión de la Resolución Jerárquica, la AGIT, omitió pronunciarse al respecto, soslayando el hecho que, la prescripción constituye un derecho humano, conforme el entendimiento establecido por el Auto Supremo N° 210 de 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme consta en el Acta de Intervención AN GRPG-UFIPR-AIC-13/2020, que dio inicio en sede administrativa, al segundo proceso contravencional, se establece que el hecho generador del supuesto ilícito aduanero ha acontecido con la validación de la DUI 2011/543/C-1651, el 26 de agosto de 2011, correspondiendo aplicar al caso, el art. 59-I del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291, 317 y 812; en ese entendido, el cómputo de los 4 años establecidos por la norma señalada, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, operándose la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; toda vez que en ese lapso, no se emitió un acto administrativo firme y ejecutable que interrumpa o suspenda el curso de la prescripción, conforme establecen los arts. 61 y 62 del CTB-2003; aclarando que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2012 de 27 de diciembre de 2012 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-N° 46/2019 de 9 de abril, no surten el efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción, en virtud a que la primera fue anulada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2013, que fue confirmada en todas sus partes por la Sentencia N° 205/2017, emergente del proceso contencioso administrativo instaurado por la Aduana Nacional; y la segunda fue anulada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2019, no surtiendo ningún efecto jurídico, por lo que debe considerarse que el acto impugnado, reemplazó estas actuaciones; es decir, las Resoluciones Sancionatorias mencionada, no interrumpen ni suspenden el curso de la prescripción, porque quedaron sin validez legal, ni eficacia jurídica alguna.

Por otro lado, refirió que en cuanto a la prescripción, citaron en instancia jerárquica la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2 de 21 de agosto y las Sentencias N° 25, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y 365/2016 emitida por la Sala Plena del mismo Tribunal; empero, la AGIT, se alejó de la jurisprudencia establecida en ellas, señalando erróneamente que no eran aplicables al caso, siendo que, por el contrario, existe semejanza entre los hechos y las normas aplicadas, violando de esa manera, el art. 14-V de la Constitución Política del Estado.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0748/2021 y en ejecución de sentencia, se disponga la calificación de daños y perjuicios.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 51 a 59, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda contenciosa administrativa adolece de falta de carga argumentativa, por cuanto, constituyen una reiteración de lo expuesto en instancia jerárquica, una ampulosa relación fáctica de lo ocurrido en sede administrativa y una cita de sentencias constitucionales sin ninguna explicación que permita relacionarlos con los fundamentos desarrollados en la Resolución impugnada; que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.

b. En cuanto a los argumentos sobre la presunta violación del art. 217 de la Ley N° 2492 y 197-II inc. b) del CTB-2003, refirió que son expresiones genéricas y abstractas, pues cuestionan supuestas omisiones; empero, no identifica cuales son los actos ilegales de la Administración Aduanera que habrían sido confirmados por la instancia jerárquica, cuál sería el procedimiento del que habría prescindido ni cual la normativa supuestamente contravenida; además, ninguna de esas alegaciones, explica de qué manera en la citada instancia se habría producido la violación acusada.

Refirió que el art. 217 del CTB-2003, hace referencia a la prueba docuemntal que puede ser presentada en instancia recursiva; sin embargo, la demandante, a tiempo de presentar su recurso jerárquico, no presentó documento alguno en calidad de prueba, ni ratificó documentación que hubiese presentado en tal calidad en instancia de alzada; por lo tanto, no correspondía que la AGIT aplique las disposiciones contenidas en la norma señalada.

En cuanto al art. 197-II inc. b) de la Ley N° 3092, contiene 5 artículos y enuncia a aquellas cuestiones que no competen conocer a la AGIT, puntualmente, aquellas de índole civil o penal que son atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria. De ello, resulta evidente que la vulneración aducida en relación a las normas referidas. Carece de sustento y se aparta de los fundamentos que respaldan la decisión confirmatoria asumida por la Resolución impugnada; razones por las que corresponde su desestimación.

Alegó que, conforme a la compulsa de los antecedentes sometidos a su conocimiento, advirtió que la Administración Aduanera, a través del Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-13-2020 de 6 de noviembre, le comunicó que ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, presumió la comisión de contrabando contravencional, conforme al art. 181 inc. b) del CTB-2003.

Al respecto, la ahora demandante pidió que dicha Acta se deje sin efecto, además la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera; solicitudes que fueron desestimadas en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-019, rechazando la solicitud de prescripción y declarando probada la contravención aduanera de contrabando.

Al respecto, señaló que resulta evidente que ante la falta de presentación del Certificado Medioambiental válido emitido por IBMETRO, como sustento por la importación de un camión hormigonero consignado en la DUI C- 1651, la Aduana Nacional estableció el incumplimiento de los arts. 111 inc. j) y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas por parte de Basilia Quiroz Mamani, quien durante el plazo conferido para desvirtuar dicha omisión, se limitó a pedir que la citada Acta de Intervención quede sin efecto, sin subsanar lo observado.

En relación al referido Certificado, señaló que la Administración Aduanera solicitó información a IBMETRO, instancia que informó, que el mismo no se encontraba registrado en sus archivos físicos ni en la base de información de sus oficinas. Consiguientemente, fue el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por Ley para la importación del referido vehículo, lo que dio lugar a que la conducta de la demandante se adecue a lo previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003, dando lugar a la imposición de la sanción respectiva; aspecto que demuestra que, las alegaciones que sustentan la demanda, carecen de veracidad y reflejan un desacuerdo infundado de su parte respecto de la aplicación de la normativa tributaria en relación a la importación realizada.

En cuanto a que la Resolución impugnada sería contraria a los precedentes contenidos en otras resoluciones emitidas por la AGIT, y que no se habría considerado la Sentencia N° 291/2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, refirió que las decisiones emitidas por la AGIT se constituyen en precedentes administrativos, cuya obligatoriedad alcanza únicamente al caso concreto y a las partes interesadas en él.

Finalizando el acápite, refirió que en el contenido de la Resolución demandada, se dejó expresa constancia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398 (que se mantuvo firme y subsistente por la Sentencia N° 205/2017), así como el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-03-2020 (respecto a la cual la demandante arguye que se habría realizado un pronunciamiento sesgado), dispuso la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención a partir del pronunciamiento de la instancia competente, para determinar la veracidad del Certificado Medioambiental y que al respecto, la Aduana Nacional, tanto en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-019/2020, verificó y estableció que las formalidades que hacen a la emisión del Certificado Medioambiental, no fueron cumplidas en relación a la DUI en cuestión.

c. En cuanto a la prescripción, citando los arts. 59 y 60 del CTB-2003, refirió que dentro del término de 4 años, se produjo la suspensión prevista en el art. 62-III del cuerpo normativo señalado, a partir de la impugnación mediante recurso de alzada, interpuesto el 21 de enero de 2013, contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-06/2012 (acto con el que se concluyó el proceso contravencional que la Administración Aduanera sustanció contra la demandante) y que se extendió hasta la recepción del expediente por pare de la Aduana Nacional que se produjo el 1 de septiembre de 2017. Posteriormente, ante la impugnación que la demandante presentó el 6 de mayo de 2019, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 46/2019 de 9 de abril, se produjo una segunda suspensión del término de la prescripción, que se extendió hasta el 5 de diciembre de 2019, fecha en que la Administración Aduanera recepcionó formalmente los antecedentes administrativos que dieron lugar a la impugnación.

De ahí que, si bien el término de la prescripción de 4 años, inició el 1 de enero de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2015, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2017, dicho término fue suspendido por 4 años, 7 meses y 11 días; y posteriormente, desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 5 de diciembre del mismo año, por 6 meses y 29 días adicionales; con esas precisiones, el término de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, fenecería el 10 de julio de 2021; sin embargo, antes de que dicho término opere, la Aduana Nacional notificó a la actora con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-A19/2020, el 27 de noviembre de 2020, ejerciendo su facultad de imponer sanciones, dentro del término que la Ley establece para ese efecto; por lo tanto, las acusaciones de la demandante, resultan insuficientes para cuestionar la legalidad del actuar de la AGIT.

En cuanto a la SCP 856/2017-S2, refirió que en la Resolución Jerárquica impugnada, se dejó claramente establecido que la misma no era aplicable por no contener analogía fáctica con el caso y las Sentencias N° 25 y 365, vinculan a la jurisdicción ordinaria, no así a la AGIT.

d. Refirió que la demanda contenciosa constituye una expresión de disconformidad genérica, al omitir exponer cómo supuestamente habría realizado una incorrecta aplicación de la norma; en consecuencia, no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso

Finalizó citando como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1820/2013 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0748/2021 de 31 de mayo.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 116 a 123, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, luego de exponer ampliamente los antecedentes en sede administrativa, se pronunció sobre la demanda contenciosa administrativa, señalando que en el caso, no operó la prescripción; toda vez que, el hecho generador surgió con la validación de la DUI C-1651 de 26 de agosto de 2011, iniciándose el cómputo el 1 de enero de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2015.

El 21 de enero de 2013, la actora presentó recurso de alzada, actuación con la que suspendió el cómputo de la prescripción, siendo que hasta ese momento, transcurrió 1 año y 20 días.

Ante la emisión del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0073/2013 de 6 de mayo de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, planteó recurso jerárquico, que mereció la emisión de la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2013 de 13 de agosto que a su vez motivo la interposición de demanda contenciosa administrativa, a cuyo efecto se emitió la Sentencia N° 205/2017 de 18 de abril y la devolución de los antecedentes administrativos, fue realizada el 1 de septiembre de 2017; por lo que, el cómputo de la prescripción se suspendió durante 4 años, 7 meses y 10 días, correspondiendo reiniciar el cómputo desde el día siguiente a la devolución de antecedentes; es decir, el 1 de septiembre de 2017.

Posteriormente, en cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 046/2019 de 9 de abril, que fuera notificada el 18 de abril de 2019, por lo que, desde el reinicio del cómputo de la prescripción, transcurrieron 1 año, 6 meses y 17 días.

Finalmente, refirió que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET-34/2021, contra Basilia Quiroz Mamani, que le fue notificado el 28 de junio de 2021; por tanto, el proceso se encuentra en etapa de ejecución.

Por todo lo referido, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Decreto de Autos para Sentencia

Habiéndose corrido en traslado a la parte demandante el memorial de contestación para la réplica y al no hacer uso de su derecho, con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 124, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 26 de agosto de 2011, la ADA SAA SRL, registró y validó la DUI C-1651, por cuenta de la comitente Basilia Quiroz Mamani, para la importación de un camión hormigonero, con Chasis YV2A4B2C7TA254594, sorteado a canal rojo.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Basilia Quiroz Mamani
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0063/2023Fuente oficial