Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 63/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 16/2022
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de ..Impuestos Nacionales (SIN).
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ ..1316/2021 de 04 de octubre.
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 34, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Jaquelin Lino Zalazar, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2021 de 04 de octubre de fs. 12 a 23 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación del demandado de fojas 66 a 73 vta.; el memorial de apersonamiento de la empresa TRANSPORTES BOLIVIA CRUCEÑA SRL. (TRANSBOLCRUZ SRL.), en su calidad de tercero interesado de fojas 148 a 156, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 164; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
II. Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, alegó lo siguiente:
1. Acusa a la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico ha vulnerado el Debido Proceso en su elemento de Congruencia.
Alegó que la AGIT ha vulnerado el debido proceso en su elemento de congruencia por la incorrecta interpretación a la norma y la errónea aplicación con la trasgresión de la Ley, por que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Complementaria N° 232170000029 de 23 de febrero de 2021, en aplicación a la normativa interna, con la aceptación del procedimiento de facilidad de pagos con el N° 700000068 de orden, aprobada mediante Resolución Administrativa de aceptación de facilidad de pagos, en conformidad del art. 16 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-09, debiendo aplicarse para los pagos en exceso realizados por los contribuyentes, en conformidad del art. 64 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.
Indica que el 25 de enero del 2021 procedieron a notificar a la empresa TRANSBOLCRUZ SRL., con la Resolución Administrativa N° 232070000657, con la disposición de la anulación de obrados y emitir una nueva resolución complementaria, ante este actuado no se activó ningún recurso, y la Administración Tributaria procedió a respetar sus derechos y garantizar la legalidad de los actos.
Expresó que la AGIT al pronunciar la resolución ahora impugnada, acusa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia en su forma, desconociendo la normativa tributaria con la revocación de actuados administrativos con el argumento de la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, y el fondo por la errónea aplicación de la Ley y su interpretación de la norma, con la calificación a la Resolución Administrativa Complementaria N° 232170000029 de carente fundamentación y motivación. No habiendo tomado en cuenta el Auto Supremo N° 440/2015 de 22 de junio de 2016 en relación al principio de legalidad la administración pública no podría actuar por autoridad propia si no ejecutando el contenido de la Ley.
Hizo referencia, a la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 23-0000120-14 de 21 de julio de 2014, que en la parte resolutiva primera el Departamento de Recaudaciones debería emitir la liquidación, indicando que por un error el Departamento de Recaudación realizó la liquidación, siendo un acto administrativo que pretenden aprovecharse el contribuyente, por ese motivo, señala que el SIN procedió a emitir una Resolución Administrativa complementaria de aceptación de acción de repetición del contribuyente, y reitera que no interpusieron ningún recurso contra la Resolución Administrativa N° 232170000013.
Indica, que es incongruente que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2021, por que revocó la resolución complementaria ya mencionada, que establecía un nuevo importe en favor del contribuyente con la Acción de Repetición, indica que es incomprensible no reconocer la existencia de la Resolución Administrativa N° 232070000657, y no habiéndose interpuesto ningún recurso por el contribuyente.
2. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2021 contiene argumentos contradictorios con los cuales incurre en falta de fundamentación y motivación.
Acusa, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1316/2021 de 04 de octubre de 2021, contiene argumentos contradictorios incurriendo en la falta de fundamentación y motivación, citando a las Sentencias Constitucionales N° 0418/2017 – S2 de 02 de mayo de 2017 respecto al principio de validación, y 0592/2012 de 20 de julio de 2012 de la motivación, señala que con estos argumentos la AGIT estarían dando la misma firmeza a la Resolución Administrativa N° 232170000013 de fecha 25 de enero de 2021 misma que fue notificada al contribuyente que no impugnó, e indica que no se puede presumir la revocatoria tácita ni revocarla de oficio de acuerdo a los argumentos de la AGIT, que por estos motivos a quebrantado la congruencia con una resolución contradictoria, al reconocer por una parte la existencia de la Resolución Administrativa N° 232170000013 de fecha 25 de enero de 2021, pero resuelve confirmar la revocatoria total de la Resolución Administrativa Complementaria N° 23217000029 en la que dispone el nuevo importe a devolver por concepto de la Acción de Repetición, acusando la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de la congruencia, reconocidos en los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, como también señala en la motivación y fundamentación que emitieron en sus fallos la AGIT, y que actualmente se encuentran impedidos de reconocer tácitamente un acto que no ha sido impugnado, ni anulado o revocado en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1316/2021, debiendo proceder a realizar el control judicial de legalidad.
Concluyó, pidiendo se dicte resolución declarando probada la demanda contenciosa administrativa, y dictar sentencia revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2021 de 4 de octubre de 2021 de fs. 12 a 23, emitida por la AGIT; y declare firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23217000029 de 23 de febrero de 2021.
III. Contestación a la demanda.
Por memorial de fs. 66 a 73 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, argumentando que la demanda interpuesta, indicando que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, por cuanto solo reitera los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, con alegaciones repetitivas que carecen de una explicación que permita comprender las razones por las cuales considera incorrecta la decisión confirmatoria de la resolución jerárquica impugnada. Añade que la demanda contenciosa administrativa carece de los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que las alegaciones expuestas carecen de todo sustento advirtiéndose una simple disconformidad infundada de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida interpretación de la norma por parte de la AGIT.
Argumentó que la resolución impugnada contiene un análisis sobre el acto definitivo que dio lugar a la impugnación administrativa iniciada por el contribuyente que fue la Resolución Administrativa Complementaria N° 232170000029, en base a esa controversia resuelta en la etapa recursiva administrativa, se debe analizar la demanda incoada por el SIN; respecto a la presunta vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, sin identificar cual es la disposición normativa que se hubiera vulnerado, limitándose a citas doctrinales y jurisprudenciales, señalando que el SIN procedió a modificar sus propios actos administrativos incumpliendo los arts. 27 y 31 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 51 parágrafo I y II y 59 parágrafo II del Reglamento del Procedimiento Administrativo, actos administrativos que fueron debidamente notificados a las partes y que generaron efectos jurídicos, con la anulación y saneamiento del proceso, citando las Sentencias Constitucionales N° 998/2002-R, 449/2003-R, 1464/2004-R y 1074/2010-R estableciendo que los actos administrativos no pueden ser revocados de manera unilateral o la nulidad de oficio, debiendo ser modificados o alterados por el control jurisdiccional posterior.
Aclaró, que la presente demanda no ha identificado elemento alguno en la parte considerativa o resolutiva de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1316/2021 de 04 de octubre, no existe contradicción alguna en los considerativos y la decisión asumida, y peor aún el reconocimiento de la existencia de actos administrativos distintos a los que fueron objeto del reclamo en la instancia administrativa, indica en relación a la falta de fundamentación y motivación que menciona en la demanda carece de explicación y solo es una evocación, que existe una supuesta contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Jerárquica demanda y por ese motivo carece de fundamentación y motivación en el contenido de la mencionada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1316/2021.
Concluyendo, que efectivamente fue cumplida la garantía del debido proceso, al emitir la citada Resolución Jerárquica, debidamente con los fundamentos legales y técnicos de acuerdo a los hechos comprobados e interpretaciones de la norma en el presente caso, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
IV. Del tercer interesado.
Por memorial de fs. 148 a 156 se apersonó la empresa TRANSPORTE BOLIVIA CRUCEÑA SRL., representado legalmente por Cesar Gabriel Ulloa Cossio, en calidad de tercer interesado, quien con argumentos respecto al rechazo in limine, y la extinción de la acción; y de la relación de antecedente, manifestó que el SIN pretendía mediante la Resolución Administrativa Complementaria N° 232170000029, subsanar sus omisiones viciados de nulidad por sus actuaciones, y que la Resolución Administrativa N° 23000012014 y la Resolución Administrativa Complementaria N° 232070000657 no habiendo sido impugnadas en el plazo establecido en el art. 143 del Código Tributario Boliviano, mismas que fueron notificadas y generó efectos jurídicos, sosteniendo que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2021 de 4 de octubre de 2021 de fs. 12 a 23, no infringió o incurrió en contradicción con el ordenamiento jurídico tributario boliviano.
Finalmente, hace mención que respecto a la falta de fundamentación e incongruencia de la mencionada resolución jerárquica emitida por la AGIT de fs. 12 a 23, no expresan claramente y con fundamentos cuál sería la aplicación correcta de la norma, no identifican la congruencia o incongruencia y la interpretación normativa que exige la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2021 de 4 de octubre de 2021, y al contrario el demandante incurre en la falta de fundamentación de su demanda.
V. Antecedentes administrativos.
1. El 26 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria, notificó en secretaría a la empresa de Transporte Bolivia Cruceña SRL., con la Resolución Administrativa N° 20-0067-09, que aceptó la solicitud de facilidades de pago presentada por la empresa en 36 cuotas, referente a la deuda consignada en el Formulario 8009 de “Solicitud de Facilidades de Pago” con N° de Orden 700000068, correspondientes a la Declaración Jurada de Impuestos al Valor Agregado de la gestión 2008 e Impuestos a la Transacciones de la gestión 2006; 2007 y 2008, por un monto total de Bs. 655.170.-.
2. El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Auto de Conclusión N° 25-0010536-12, que declaró concluido el plan de Pagos otorgado mediante Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/096/2009 de 26 de noviembre de 2009, al haber procedido al pago total actualizado de la deuda tributaria declarada en el formulario 8009-1 con N° de Orden 700000068.
3. El 10 de mayo de 2013, la empresa TRANSBOLCRUZ SRL., presentó ante la Administración Tributaria nota de solicitud de Acción de Repetición, señalando que el 31 de diciembre de 2012, se le remitió el CITE: SIN/GDSCZ/DTJC/UTJ/AUTO/1440/2012, Auto de Conclusión N°25-0010536-12, donde evidenció en el detalle de pago de cuotas según SIRAT2, que existe un pago en demasía de Bs. 55.404,99; por tal motivo y de acuerdo a la RND N° 10-0044-05 “Acción de Repetición”, solicitó la devolución en valores del pago en demasía.
4. El 30 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a la empresa TRANSBOLCRUZ SRL., con la Resolución Administrativa N° 23-0000120-14, de 21 de julio de 2014, que resolvió aprobar en forma parcial la solicitud de Acción de Repetición, en los importes pagados en exceso solo respecto a las cuotas N° 7 a la 27, cuyos pagos se efectuaron entre el 31 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2012, previo a la devolución de los montos pagados en exceso, el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento deberá proceder a realizar la liquidación actual, a fin de establecer el monto total a ser devuelto, de conformidad a lo previsto en los art. 121 y siguientes del Código Tributario Boliviano y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05.
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