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TSJ

SE/0063/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 63/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente ¿: 55/2025

Demandante : Paola Fernanda Correa Romero

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

Impugnada 1766/2024 de 25 de noviembre

Relator : Medo. Germán Saúl Prado Uribe

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 32, interpuesta por Paola Fernanda Correa Romero, representante de la empresa unipersonal COURRIERS BOLI-EURO, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, de fs. 8 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 5 de marzo de 2025 a fs. 54 y vta.; la contestación de fs. 104 a 109; la contestación del tercero interesado de fs. 123 a 125 vta., el Auto de 13 de noviembre de 2025 que dispuso Autos para Sentencia a fs. 143; los antecedentes administrativos y procesales.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 40 a 52, interpuesta por Paola Fernanda Correa Romero, representante legal de la empresa unipersonal COURRIERS BOLI-EURO (BOLI-EURO), a través de su apoderada, contra la Resolución AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Sobre la notificación en secretaria del acta de intervención y resolución sancionatoria:

Reclamó vulneración de los arts. 6, 14, 36 y 41 de la Resolución de Directorio (RD) 01-035-23 de 3 de agosto de 2023, además de los derechos al debido proceso y defensa, pues el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0032/2024 de 25 de marzo y la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0042/2024 de 16 de abril, fueron notificados en secretaria, de conformidad con el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando los mismos debieron ser notificados a través de medios electrónicos.

Explicó que de conformidad con los arts. 13, 14 y 41 de la RD 01-035-23, en los comisos que se realizan en zonas secundarias procede la notificación del Acta de Intervención conforme el art. 90 del CTB; en cambio en los comisos que se realizan en zonas primarias, procede la notificación de la referida Acta según lo establecido con en el art. 83 del CTB, de cual el primer medio de notificación es el electrónico.

Señaló que esta situación impidió ejercer su derecho a la defensa en el plazo de 3 días, ya que no se pudo tomar conocimiento del Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0032/2024 de 25 de marzo, hasta el 10 de abril de 2024, fecha en la que recién la Administración Aduanera entregó fisicamente la referida Acta de Intervención.

Añadió que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARITT), posteriormente confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), realizó un análisis sesgado e ilegal al establecer que era responsabilidad del operador notificarse en secretaria, siendo que la normativa establece que el Acta de Intervención debe ser notificada conforme el art. 83 del CTB y que sus argumentos en sentencias constitucionales no tienen ninguna relación con el caso actual.

Adviertió una contradicción en la Resolución Jerárquica demandada al citar la Sentencia Constitucional (SC) 492/2011-R de 25 de abril, que establece que el Estado garantiza el debido proceso a través de una notificación oportuna al interesado para que pueda ejercer eficazmente

su defensa; pero lejos de cumplir con dicho presupuesto, pone en evidencia que se privó del ejercicio del derecho de su mandante al notificar el Acta de Intervención en secretaria. Por tanto, esta falta de notificación oportuna vicia de nulidad el proceso y actuaciones posteriores.

Sobre la inexistencia de contrabando contravencional

Explicó que desde el inicio del proceso recursivo se demostró que solo existió un cruce de etiquetado en origen y que las mercancías fisicas corresponden a las DIMs DI-2024-2011-2093356 y DI-2024-211- 2093358, por lo que no existió contrabando, menos aún si se pagaron los tributos de ambas mercancías; situación que fue demostrado en la inspección ocular realizada en etapa probatoria ante la ARIT.

Consiguientemente se advierte que la Aduana Nacional (AN) como la Autoridad de Impugnación Tributaria basaron su posición en cumplimiento del principio de verdad formal por encima del material.

Complementó este agravio afirmando que ...cada una de las mercancías observadas fueron debidamente declaradas en las DIMs respectivas, sin embargo, POR UN ERROR EN EL PEGADO DEL STICKER DE REGISTRO DE ORIGEN y en el marco de la verdad material aclarar que las mercancías fueron declaradas y se efectuó el respectivo pago de tributos. el resaltado es de origen (sic).

Concluyó su demanda, solicitando se proceda ...ANULAR LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1766/2024 DE 25/11/2024 Y POR ENDE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN CONTRABANDO N ELALA-RC-0042/2024 DE 16/04/2024, DE CONFORMIDAD CONEL ART. 212 PARÁGRAFO I INCISO b) del Código Tributario Boliviano (CTB). (sic).

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 104 a 109, la AGIT, en su condición de entidad demandada, a través de su representante legal, contestó negativamente a la demanda interpuesta por BOLI-EURO, exponiendo lo siguiente:

La demanda no reúne los presupuestos esenciales exigidos en un proceso contencioso administrativo, pues la misma expone argumentos inconducentes, imprecisos y confusos. Se omite identificar cual seria el fundamento de la Resolución AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, que resulta omisivo o contrario a la norma, aspecto que resulta un impedimento para que se pueda ingresar al fondo de la demanda.

Citó como jurisprudencia las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 22 de abril, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia de carga argumentativa, lo contrario implicaría ir en contra de los principios de imparcialidad e igualdad de partes.

En relación a la notificación de los actos administrativos emitidos en el procedimiento sancionador en secretaria señala que era obligación del operador presentarse en las oficinas de la AN, más aún cuando se le informó sobre la revisión física y documental de la mercancía observada y que el operador presentó un documento donde mencionaba la revisión de su mercancía, demostrándose que estaba al tanto del proceso de contrabando, por tanto, pudo tomar las medidas para su defensa.

Consiguientemente la notificación en secretaria fue adecuada, no resultando necesario utilizar otros medios de notificación.

Respecto al error en el etiquetado de las mercancías, señala que el importador no demostró esta afirmación; sin embargo, se verificó que la mercancía declarada en la DIM en cuestión era diferente a la declarada en el otro despacho, lo que demuestra que no hubo una confusión en el etiquetado, considerando las características de la mercancía. Por lo que queda claro que no corresponde con lo declarado en la DIM ni en el acta de intervención, tampoco se pudo verificar esta situación durante la inspección ocular realizada en la instancia de alzada.

a

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La AN en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 123 a 126 vta., expuso los siguientes argumentos:

Expone que el demandante pretende desnaturalizar el proceso contencioso administrativo, que es de puro derecho, al ingresar cuestiones de hecho que no pueden ser planteados en dicha instancia, lo cual vulneraria el derecho al debido proceso.

Añade que, al tratarse de un proceso de puro derecho, el demandante debió demostrar con claridad si la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica incurrió en violación a la ley, aplicación o interpretación errónea de la Ley, o error de derecho; situación que no ocurre en el presente caso, demostrándose que la demanda resulta dilatoria, debiendo en consecuencia declarársela improbada.

Indica que ninguno de los siguientes actos administrativos: Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0042/2024 de 16 de abril, Resolución ARIT-LPZ/RA 0684/2024 de 6 de septiembre y Resolución AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, violaron los principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Politica del Estado (CPE), pues dichas resoluciones fueron emitidas dentro del marco legal.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda en contra de la Resolución AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, en razón a que los argumentos planteados en la demanda no tienen justificación legal.

V. REPLICA, DUPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto por el Auto de 13 de noviembre de 2025 a fs. 143, se advierte que la demandante no presentó memorial de Replica, por tanto, tampoco se presentó Duplica.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Sumario contravencional

La Administración Aduanera, el 3 de abril de 2024, notificó en Secretaria a BOLI-EURO, con el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C- 0032/2024 de 1 de abril, señalando la existencia de mercancia diferente a la declarada en la DIMS DI-2024-211-2093356, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

La AN emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC- 0042/2024 de 16 de abril, notificada en Secretaría el 24 de abril de 2024, declarando probado el contrabando contravencional previsto en el art.

181.1.b) del CTB y disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

2. Impugnación administrativa

En la vía administrativa, BOLI-EURO impugnó la referida Resolución Sancionatoria, recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0684/2024 de 6 de septiembre, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0042/2024.

Contra dicha determinación, BOLI-EURO interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1766/2024 de 25 de noviembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0684/2024 de 6 de septiembre.

3. Proceso contencioso administrativo

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, Courriers BOLI-EURO presentó demanda contencioso administrativa, que se pasa a resolver.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Courriers Boli-euro
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026SE/0063/2026Fuente oficial