Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 64/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 355/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa Minera Aurífera “Busch” Limitada contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM).
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Llusco Cabrera en representación legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Busch” Limitada, en el que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0011/2012 emitida el 5 de abril de 2012 por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 288 a 291: la contestación de fs. 361 a 363: la réplica de fs. 367 a 369; la dúplica de fs. 372 a 374; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la demanda, el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Busch” Ltda. (Busch), solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa Jerárquica 0011/2012 de 5 de abril de 2012 y se disponga que la Corporación Minera de Bolivia, deje sin efecto legal el contrato minero de arrendamiento “ANCOTA”.
Relata que la cooperativa minera es única y legítima propietaria de la concesión minera denominada Germán Busch, compuesta de ochenta pertenencias mineras ubicadas en el Cantón Tipuani de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz con Título Ejecutorial Nº 33 inscrito en el Registro Minero bajo la Partida LP. 198 de 6 de noviembre de 1998, así como en el Registro de Derechos Reales, con patentes pagadas hasta la gestión 2012.
Apunta que adjunta a la demanda, documentación que acredita que el 26 de agosto de 2002 y el 3 de marzo de 2004, las Cooperativas Mineras Auríferas que forman parte del Sector Ocho “San Juanito Montecarlo Ltda.”, con base en las estipulaciones contenidas en ambos documentos, ratificaron su compromiso de no permitir que empresas foráneas ingresen a su sector, y en ese entendido, solicitaron al Directorio de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras Auríferas FERRECO, que las áreas de la ex COMSUR sean expropiadas a favor de las cinco cooperativas a efecto de su explotación.
Añade que con conocimiento de la cooperativa denunciada, realizan trabajos mineros, instalaciones, campamento, maquinaria, lavaderos y otros en dichas áreas de reserva fiscal, que fueron solicitadas deslealmente por la Cooperativa Litoral.
Señala también, que las concesiones mineras de la ex COMSUR pasaron a formar parte de la empresa Femara Inc. que en la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera, se encontraban plenamente vigentes por el plazo señalado en el artículo 155 inciso b) del Código de Minería (Ley 1777) y que fueron revertidas al dominio originario del Estado el 15 de marzo de 2011, conforme se evidencia de la Gaceta Nacional Minera.
Con esos antecedentes, y en actitud totalmente desleal que rompe todos los principios del cooperativismo señalados en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, la Cooperativa Minera Litoral Ltda., planteó una petición de contrato de arrendamiento en área de reserva Fiscal ante la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en forma prematura y sin esperar que cayeran en caducidad conforme establece el artículo 155 inciso b) por lo que solicitaron a la autoridad competente disponer que la COMIBOL, deje sin efecto legal el contrato de arrendamiento suscrito con esa Cooperativa, máxime si la misma –sin que se hubiese firmado contrato– ya se encontraba trabajando en la zona.
Sin embargo, la demanda planteada fue desestimada con Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P Nº 059/2011 de 25 de noviembre de 2011, lo que motivó el planteamiento del recurso de revocatoria que fue desestimado por la autoridad administrativa, que el 5 de abril de 2012, pronunció la Resolución Jerárquica Nº 011/2012 con el argumento de no haberse cumplido con los requisitos esenciales del recurso jerárquico, acto administrativo que según el demandante, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica que amerita la nulidad de obrados, porque no se han valorado correctamente los antecedentes por los siguientes motivos:
No se consideró la confesión judicial espontánea contenida en el memorial presentado por Carlos Jiménez Dueñas, cuando señaló que se encuentran culminando el trámite de contrato de arrendamiento correspondiente a territorios fiscales en la localidad de Tipuani, provincia Larecaja del Departamento de La Paz.
Tampoco se valoró la documentación cursante de fs. 92 a 99, que acredita que la Cooperativa Minera Aurífera Litoral Ltda., solicitó la suscripción de un contrato de arrendamiento sin que previamente cumplieran los procedimientos señalados en el artículo 155 inciso b) de la Ley 1777.
No se tomó en cuenta, que el representante legal de la indicada Cooperativa afirmó que se estaba causando perjuicio a sus trabajos; sin embargo, contradictoriamente señaló que su solicitud aún se encuentra en trámite.
En el memorial de contestación a la demanda de nulidad, la Cooperativa Litoral, manifestó que aunque su solicitud sea prematura no es causal de nulidad, sobre el particular, considera que si bien es cierto que las causales de nulidad están claramente establecidas en la norma, es evidente que la irregularidad se torna manifiesta al trabajar tierra fiscal sin contrato de arrendamiento, por ello, consideró que su denuncia es legítima.
En mérito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda y en su mérito, se disponga la nulidad de las resoluciones impugnadas; se disponga la prosecución del trámite y suscripción del contrato minero de arrendamiento y se restablezcan y reconozcan sus derechos sobre los intereses mineros Santa Rita y Los Zorros.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013 (fs. 361 a 363) se apersona al proceso y contesta negativamente a la demanda, señalando que la resolución del recurso jerárquico determinó desestimar el recurso planteado por la cooperativa demandante porque ésta no cumplió con uno de los requisitos de orden material o sustancial que hacen a la procedencia recursiva, porque no acreditó su interés legítimo; la violación de alguno de sus derechos subjetivos o un perjuicio producido como consecuencia de la petición de contrato de arrendamiento del área denominada ANCOTA formulada por la Cooperativa Minera Aurífera Litoral Ltda.
Agrega que el compromiso suscrito por las cooperativas que conforman el sector 8, si bien puede ser válido entre las partes que intervinieron, dicho acuerdo no puede sobreponerse a las normas que autorizan privativamente al Estado aprobar la realización de actividades mineras.
De este modo, no resulta evidente la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica o que hubiese existido incumplimiento de revisión de actos propios de la administración, porque la autoridad jerárquica no ingresó a resolver el fondo de la pretensión por la razón precedentemente anotada.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda planteada con imposición de costas y demás formalidades de ley.
Producida la réplica de fs. 367 a 369, en la que fueron reiterados los argumentos de la demanda y absuelta la dúplica de fs. 372 a 374, mediante providencia de 28 de octubre de 2013, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes administrativos adjuntos al proceso, se evidencia que mediante Resolución Jerárquica Nº 0011/2012 de 5 de abril de 2012, la AGJAM desestimó el recurso jerárquico planteado por el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Germán Busch, al haber considerado que no cumplió con los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del recurso, conforme al art. 124, inc. a) del Decreto Supremo 27113, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo debido a que no acreditó interés legítimo; violación a sus derechos subjetivos o perjuicio.
A efecto de controlar la legalidad de dicho pronunciamiento, se tiene que la Cooperativa actora en la presente acción, el 28 de julio de 2011, planteó denuncia de nulidad en contra de la petición minera ANCOTA por considerarla prematura señalando: “sin antes haber sido revertidas al dominio originario del Estado las concesiones mineras FEMARA INC.” (sic) y solicitaron se ordene a COMIBOL dejar sin efecto legal el contrato de arrendamiento minero (fs. 39 a 40 expediente administrativo).
Cursa también en antecedentes, la documental remitida por la COMIBOL a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa de La Paz-Beni y Pando, de la que se evidencia que la Cooperativa Minera Aurífera Litoral Ltda., solicitó a esa entidad la suscripción de un contrato de arrendamiento minero de la concesión minera denominada ANCOTA de seis cuadrículas, procedimiento iniciado el 6 de enero de 2011 (fs. 119 de antecedentes).
Resulta relevante considerar el informe del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas expedido el 10 de enero de 2011 a solicitud de la COMIBOL, el cual cursa a fs. 111 de antecedentes y da cuenta de la existencia de concesiones por pertenencias en las cuadrículas solicitadas, entre ellas, una que pertenece a la Cooperativa demandante, la cual estaba parcialmente sobrepuesta.
El 18 de marzo de 2011, la Cooperativa Litoral, solicitó al Director de Reserva Fiscal de la COMIBOL, la consolidación automática de las cuadrículas parcialmente sobrepuestas, por haberse operado la caducidad prevista en el art. 155 del Código de Minería en razón de no haberse formulado oposición alguna luego de la publicación de su solicitud en la Gaceta Nacional (fs. 50 de antecedentes). A fs. 164 y 163, cursa la publicación citada, la cual se encuentra inserta en la Gaceta Nacional Minera Nº 160 de 15 de abril de 2011.
En el curso del trámite, los personeros de la Cooperativa Germán Busch, con memorial presentado el 24 de mayo de 2011, solicitaron al Director de Reserva Fiscal de COMIBOL una reunión de conciliación con las cooperativas afectadas.
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