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TSJ

SE/0064/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 64/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 542/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Jaime Cervantes Torrez contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jaime Cervantes Torres contra el Ministerio de Trabajo.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 76 a 78, impugnando la Resolución Ministerial N° 467/08 de 8 de agosto de 2008; la respuesta de fojas 116 a 118, réplica que cursa a fs. 142 a 143 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Jaime Cervantes Torres, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Refiere que siendo funcionario de la Alcaldía Municipal de Potosí; el 31 de diciembre de 2007 fue notificado con memorándum de exoneración sin consignar causal para dicho extremo conforme establecen los arts. 16 de la L.G.T y 9 de su Decreto Reglamentario; ante esta vulneración a sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, interpuso en la Alcaldía recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que resolvieron negar su derecho a la reincorporación. En ese sentido y habiendo agotado esas instancias, solicitó la oficina dependientes del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Potosí, que ordenara a la Alcaldía Municipal lo restituyeran a su fuente laboral por el despido injustificado sufrido, evaluados los antecedentes administrativos y la prueba aportada, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió la Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo de 2008, instruyendo la reincorporación del trabajador Jaime Cervantes Torres a su fuente laboral, toda vez que se probó que en el memorándum de despido no se consignó causal alguna conforme establece la norma. Empero, esta disposición no fue cumplida siendo impugnada por la Alcaldía Municipal de Potosí, mediante recurso de revocatoria, misma que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa N° 17/08 de 28 de abril de 2008 emitida por la Jefatura de Trabajo Departamental de Potosí, que dispuso confirmar la resolución impugnada (Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo de 2008); ante tal determinación la Alcaldía Municipal de Potosí, interpuso recurso jerárquico resuelto mediante Resolución Ministerial N° 467/08 de 8 de agosto 2008, emitida por el Ministerio de Trabajo, disponiendo la revocatoria integra de la Resolución Administrativa N° 17/08 de 28 de abril de 2008 y “consecuentemente también REVOCA la Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo del presente año, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí ... " (sic. fojas 76), ya que el Ministerio de Trabajo no consideró que el memorándum de exoneración no consignó una causal de conformidad a lo establecido por el art. 16 de la L.G.T., además refiere que la Resolución de Revocatoria fue dictada fuera de plazo, incumpliendo lo establecido por los arts. 65 y 20 inc. a) de la Ley Administrativa, toda vez que no fue pronunciada dentro de los 20 días como prevé la norma; asimismo, no valoró los antecedentes del proceso ni la prueba aportada, por lo que la resolución impugnada vulneró sus derechos.

Con esos argumentos, solicita al Tribunal declarar probada la demanda y a su vez ordene a la institución demandada a reincorporarlo definitivamente, disponiendo la cancelación de los meses no trabajados producto del despido injustificado, como consecuencia se anule la Resolución Ministerial N° 0467/08 de 8 de agosto, y mantenga firme la Resolución Administrativa N° 17/08 de 28 de abril así como la Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, el demandado contesta negativamente la demanda por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 25 de febrero de 2008, que corre de fs. 116 a 118, con el siguiente fundamento:

Al punto primero, respecto a lo alegado por el demandante, que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera de plazo, no es evidente, porque según el sello de recepción de la Resolución Administrativa N° 17/08, el Alcalde de Potosí fue notificado el 8 de mayo de 2008, y el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral III del art. 66 de la Ley Nº 2341, es decir dentro de los 10 días administrativos computables a partir de la notificación.

Al punto segundo, refiere que la Alcaldía de Potosí al interponer el recurso de revocatoria fue claro al señalar que el acto impugnado era la Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo, solo existió error al señalar en la parte de fundamentación del recurso de revocatoria que la resolución impugnada era la Instructiva N° 01/2008 de 12 de marzo, aspecto que no fue observado por el ahora demandante, toda vez que el recurso interpuesto fue contestado por Jaime Cervantes Torres.

A los puntos tercero y cuarto, sostiene que el Ministerio de Trabajo actuó en pleno ejercicio de sus facultades, porque la Resolución Ministerial N° 467/08, fue dictada dentro de los marcos dispuestos por las normas laborales. En ese sentido, el art. 10. III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, otorgó la facultad al Ministerio de Trabajo de reincorporar al trabajador. Al efecto, estableció: “en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto al Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido.”, situación que se produjo en el caso de Jaime Cervantes Torres, quien fue despedido omitiendo consignar en el memorándum la causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, empero quedo claro que el motivo del despido se debió a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, e innumerables llamadas de atención realizadas por los representantes del Gobierno Municipal, tal como acredita el acta de audiencia de conciliación de 4 de marzo de 2008 realizada ante el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí.

Al punto quinto, refiere que tanto la Instructiva de Reincorporación como las Resoluciones Administrativas y Ministerial fueron emitidas cumpliendo los plazos establecidos por la Ley Nº 2341. Por ello queda claro que el Ministerio de Trabajo protege los derechos de los trabajadores consagrados en la CPE, por lo que no es evidente lo manifestado por Jaime Cervantes Torres referido a que el Ministerio de Trabajo no protege los derechos de los trabajadores.

Al punto sexto, respecto a la afirmación de Jaime Cervantes Torres que en caso de existir duda la Ley del Trabajo favorece al trabajador, aspecto que no es evidente, contrariamente a lo afirmado la señalada norma dispone que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma se debe preferir aquella que sea más favorable al trabajador, conforme establece el inciso a) principio laboral in dubio pro operario del art. 4 del DS Nº 28699 1 de mayo de 2006, en el caso presente no se tuvo duda alguna a momento de emitir la resolución impugnada, porque según lo manifestado en el memorándum de despido y la audiencia de conciliación, quedó claro que el despido se debió a la negligencia en sus funciones del trabajador y reiteradas llamadas de atención por su conducta, por lo tanto no es aplicable el principio citado. Con esos argumentos, solicita desestimar la pretensión contenida en la demanda del actor.

Presentada la réplica (fs.142 a 143), dúplica (fs.149), se decretó para a fs. 52 Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo.

En el caso de autos, la controversia radica en establecer y verificar si el Ministerio de Trabajo vulneró lo dispuesto por el art. 10 del DS Nº 28699, es decir, si tenía competencia para entrar al fondo y resolver la presente causa, ratificando lo asumido por sus instancias departamentales (la reincorporación del trabajador Jaime Cervantes Torres en su fuente de trabajo). Así se tiene:

III.1. El 31 de diciembre de 2007, Jaime Cervantes Torres en su calidad de funcionario de la Alcaldía de Potosí fue notificado con el Memorandum de Exoneración señalando que: 'Hecha la revisión de su File Personal, lamentablemente se advierte innumerables memorandums de diversas sanciones: Pecunarias, y Llamadas de Atención, mismas que demuestran negligencia en el ejercicio de sus funciones y en algunos casos sencillamente el incumplimiento de sus labores... " (fs. 3 de obrados).

III.2. El 28 de febrero de 2008, Jaime Cervantes presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, demanda de reincorporación a su fuente laboral (fs. 5), mereciendo la emisión de la Instructiva de Reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo, que dispuso que la Alcaldía de Potosí reincorporara a Jaime Cervantes Torres a su fuente laboral, toda vez que en el proceso administrativo no existía causa valedera para la suspensión (fs. 6 a 7).

III.3. Ante esa determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, el Alcalde de Potosí interpuso recurso de revocatoria (fs. 8 a 9), resuelto mediante Resolución Administrativa N° 17/08 de 28 de abril, confirmando la Instructiva de reincorporación N° 011/08 de 12 de marzo, originando la interposición del recurso jerárquico el 13 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Trabajo, autoridad que dispuso revocar la resolución impugnada, dejando sin efecto la Instructiva de reincorporación N° 011/08, toda vez que si bien en el memorándum de despido no se consignó la respectiva causal, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso, queda claro que el despido se debió a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, e innumerables llamadas de atención en las que incurrió el trabajador demandante, no siendo la vía administrativa idónea para determinar si la negligencia aludida así como las constantes llamadas de atención constituyen o no incumplimiento de contrato laboral, teniendo el ex trabajador expedita la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos (fs. 1 a 2).

En ese contexto, revisados los antecedentes administrativos y resoluciones, consistentes en el antecedente de la Resolución Ministerial N° 467/08 de 8 de agosto de 2008 (fs. 4 a 5) impugnada en este proceso judicial, no existe observación o agravio que se hubiere denunciado por el actor, éste solo se limita a señalar que el memorándum de despido no señala causal que amerite la desvinculación de su fuente laboral, conforme dispone el art. 10 del DS Nº 28699, además que el Ministro de Trabajo no valoró la prueba en el proceso, y que en el procedimiento administrativo se dictaron resoluciones fuera de plazo, sin embargo el demandante pide a este Tribunal (...mantener incólume tanto la Resolución Administrativa Nº 17/08 de 28 de abril de2008, así como la Instructiva de Reincorporación Nº.11/08 de 12 de marzo del presente año..." (sic. fs. 3), ya que es evidente que existe confusión o contradicción por parte del demandante, porque pretende que esta instancia conceda validez a actos administrativos que supuestamente son irregulares, conforme expone en el memorial de demanda contencioso administrativa.

En ese contexto, es preciso interpretar el alcance de la norma denunciada como vulnerada por el Ministerio de Trabajo, art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: “Artículo 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION). I Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. IIl. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”. Del análisis de los términos expresados en esta norma, claramente se tiene que el Decreto Supremo desde la lógica constitucional, estableció el mecanismo que permita al trabajador que fue despedido injustamente, pueda con carácter inmediato ser restituido en su fuente laboral, sin necesidad de ningún otro requisito que no sea la comprobación por parte del Ministerio de Trabajo, que el despido fue injustificado. En esa lógica, la norma también es cuidadosa al no permitir interpretaciones en contrario, cuando de manera clara deslinda los alcances de la resolución o del mandato de reincorporación, y reconoce la posibilidad de que el empleador se niegue al cumplimiento de la reincorporación, caso en el que queda plenamente habilitada la vía jurisdiccional para hacer valer los derechos del trabajador, que fue injustamente alejado de su fuente de trabajo•

En el caso concreto, la Resolución Ministerial Nº 467/08 de 8 de agosto de 2008, Iuego del análisis que contiene, dispuso en su parte resolutiva revocar la reincorporación del trabajador Jaime Cervantes Torres dependiente de la Alcaldía de Potosí, al considerar que el despido fue por negligencia en sus funciones laborales e innumerables llamadas de atención, teniendo el actor la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. En ese sentido, queda claro que la misma norma (art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006) prevé la posibilidad que el empleador o en su defecto el trabajador, ante la eventualidad de que no acepten o no estén de acuerdo con la postura asumida por el Ministerio de Trabajo, pueda acudir ante la vía jurisdiccional laboral, para que sea el Juez quien previo proceso judicial, disponga lo que corresponda en derecho. De esa manera se descarta totalmente la afirmación del demandante, de que la Resolución Ministerial N° 467/08 vulneró sus derechos como trabajador. Es preciso señalar que el Ministerio de Trabajo no aplicó normas para la resolución en el fondo del proceso activado por Jaime Cervantes Torres, toda vez que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, una vez agotada la fase administrativa con los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la resolución que se emite en esta última, la que puede ser objeto de impugnación ante este Tribunal, cuando el sujeto pasivo considere que la autoridad administrativa ha lesionado o vulnerado su derecho privado ante la aplicación incorrecta de las normas dentro del procedimiento que se le siguió, aspecto que revisado los antecedentes del proceso no sucedió, porque como se dijo en líneas arriba, el Ministerio de Trabajo no aplicó normas para la resolución en el fondo, del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Cervantes Torrez
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0064/2015Fuente oficial