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TSJ

SE/0064/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 64/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 594/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0469/2011 de 28 de julio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 43 a 45; réplica de fs. 50 a 51 vta.; dúplica de fs. 70 a 71; antecedentes administrativos y recursivos del proceso.

CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2011 de 28 de julio y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 442/2010, con los siguientes fundamentos:

1. La Administración Tributaria en virtud de los arts. 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), en proceso de verificación, de las obligaciones impositivas de la contribuyente Daysi Miriam Gallegos Pérez, con el objeto de comprobar el cumplimiento del IVA del período fiscal agosto 2008, detectó diferencias, identificadas como consecuencia del cruce de información del importe declarado como ventas o ingresos gravados en los formularios al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, luego emitió Vista de Cargo Nº 0572/2010 el 27 de septiembre, consiguientemente el 15 de octubre de 2010, la contribuyente presentó memorial de aprobación de rectificatoria de declaración jurada correspondiente al IVA del periodo fiscal agosto 2008, que se refiere a la deuda determinada en la Vista de Cargo Nº 0572/2010, sin considerar que el trámite de solicitud de rectificatoria se realiza por cuenta separada del proceso de verificación, posteriormente se emitió Resolución Determinativa 0442/2010 de 19 de noviembre, intimándose a la contribuyente para que cancele la suma de Bs. 2.752 por concepto de ingresos no declarados en el IVA y por sanción por omisión de pago. Interpuesto el Recurso de Alzada, se dictó la Resolución ARIT/LPZ/RA Nº 0249/2011, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria responda la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas F-200 y 400 con Números de Orden 8683419590 y 8682419589, por el IVA e IT ambas correspondiente al periodo fiscal agosto de 2008; contra este fallo la Administración Tributaria planteó Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ/0469/2011 de 28 de julio, que confirmó la resolución de alzada.

2. La Resolución de Recurso Jerárquico no se adecua a la norma. La Resolución de Recurso Jerárquico al igual que la Resolución de Alzada alude a que la Administración Tributaria debe responder a la solicitud de rectificatoria de 15 de octubre de 2010, señala que si bien la contribuyente presentó su declaración jurada rectificatoria del período fiscal agosto 2008, correspondiente al IVA el 19 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria mediante Informe CITE: SIN/GDLP/DF/VECP/INF/3559/2010 del fiscalizador a cargo, informa que se realizaron observaciones a la solicitud presentada y que fueron comunicadas a la contribuyente por medio de la Providencia SIN/GDLP/DF/VECP/PROV/357/2010 notificada el 1 de septiembre de 2010, otorgándole el plazo de cinco días para subsanar las observaciones, pese a ello la contribuyente no presentó documentación ni aclaración en el plazo establecido, por lo que conforme al Art. 43 de la Ley Nº 2341, se procedió al archivo de obrados por el Departamento de Fiscalización.

Manifiesta que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no se percató que dentro de los antecedentes administrativos presentados a tiempo de responder el Recurso de Alzada se encuentran tanto el PROV 357/2010 así como su notificación y otros a los que hace mención en la Resolución de Recurso de Alzada.

Asimismo, no se ha tomado en cuenta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ni por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que, a través, del Informe CITE/SIN/GDLP/DF/SVI/INF/4244 de 8 de noviembre de 2010, la solicitud de rectificatoria presentada por la contribuyente mediante memorial de 15 de octubre de 2010, se encuentra en consideración por cuenta separada por lo que entre tanto no exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, aceptando su solicitud de rectificatoria, se ratifica la deuda tributaria determinada en la Vista de Cargo 572/2010 de 27 de septiembre.

Si bien la recurrente supuestamente presentó su declaración jurada rectificatoria, la misma no tiene ningún valor legal, toda vez, que no se efectuó con la autorización expresa de la Administración Tributaria, mediante una Resolución Administrativa, tal cual lo establece el art. 78 de la Ley 2492, concordante con el art. 28 del D.S. Nº 27310, es así que habiéndose confirmado que la recurrente no presentó la documentación para desvirtuar la diferencia detectada y a objeto de recuperar el monto establecido a favor del Fisco se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa Nº 442/2010.

CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 17 de noviembre de 2011 (fs. 19) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, responde a la demanda (fs. 43 a 45), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:

1. Al respecto se tiene que no cursa providencia, ni notificación, menos aún la Resolución Administrativa de rechazo o aceptación de rectificatoria que conforme el Art 28. II del D.S. Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria debió emitir para concluir con el procedimiento de rectificación, iniciado con la solicitud de 9 de agosto de 2010, esto en virtud del núm. 1 del Art. 68 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano; en ese entendido aún cuando la Administración Tributaria dispuso el archivo de obrados, respecto a la solicitud de 9 de agosto de 2010, en el término probatorio señalado en el art. 98 de la citada Ley, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los nums. 6 y 7 del Art. 68 de dicho cuerpo legal, puso a consideración del ente fiscal una nueva solicitud de rectificación del IVA e IT del período agosto 2008, para que se tenga en cuenta como descargo a la Vista de Cargo, adjuntando para tal efecto la documentación que inicialmente fue observada como faltante por la Administración Tributaria.

2. Refiere que, hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el Grupo de Verificación Externa y Control Preventivo no emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de rectificación presentada por la contribuyente, la misma Administración Tributaria se limitó a emitir el informe en el cual señala que la solicitud, aún se encuentra en proceso por tratarse de un trámite separado, por lo que en tanto no exista el pronunciamiento aceptando la rectificatoria, ratifica la deuda establecida en la Vista de Cargo, siendo que la Administración Tributaria no dio respuesta a la solicitud de rectificatoria de la recurrente conforme establecen los arts. 78.II de la Ley Nº 2492 y 28.II del D.S. Nº 27310, vale decir, que antes de que emita una Resolución Administrativa que determine su aceptación o rechazo; emitió la Resolución Determinativa, vulnerando el derecho al debido proceso, en el entendido de lo que establece el Art. 24 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 68 numerales 1 y 2 del Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas a efectos de evitar posibles vicios de nulidad o anulación en cuanto a los actos administrativos.

CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al haberse ejercido el derecho a réplica y duplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que los objetos de controversia, a resolver son los siguientes:

a) “Si la rectificatoria presentada el 15 de octubre de 2010, debía ser procesada en forma separada y si mientras tanto no exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, subsiste la deuda tributaria”.

b) “Si la presentación de la declaración jurada rectificatoria no tiene ningún valor legal al no tener autorización expresa, conforme disponen los arts. 78 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y 28 del D.S. Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano”.

Antes de ingresar a resolver las controversias planteadas se hace necesario hacer una relación de las actuaciones administrativas efectuadas:

1. Se tiene que, la Administración Tributaria en virtud de los arts. 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), realizó un proceso de verificación, de las obligaciones impositivas de la contribuyente Daysi Miriam Gallegos Pérez, con el objeto de comprobar el cumplimiento del IVA del período fiscal agosto 2008 y detectó diferencias identificadas como consecuencia del cruce de información del importe declarado como ventas o ingresos gravados en los formularios al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, luego emitió Vista de Cargo Nº 0572/2010 el 27 de septiembre de 2010.

2. El 15 de octubre de 2010, la contribuyente presenta memorial de solicitud de rectificatoria de declaración jurada correspondiente al IVA e IT del periodo fiscal agosto 2008, como descargo a la deuda determinada en la Vista de Cargo Nº 0572/2010, solicitud que no fue resuelta por la Administración Tributaria, posteriormente se emitió Resolución Determinativa 0442/2010 de 19 de noviembre, intimándose a la contribuyente a cancelar la suma de Bs. 2.752 por concepto de ingresos no declarados en el IVA y por sanción por omisión de pago. Interpuesto el Recurso de Alzada, se dictó la Resolución ARIT/LPZ/RA Nº 0249/2011, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria responda la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas F-200 y 400 con Números de Orden 8683419590 y 8682419589, por el IVA e IT ambas correspondientes al periodo fiscal agosto de 2008, contra este fallo la Administración Tributaria planteó Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0469/2011 de 28 de julio, que confirmó la resolución de alzada.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas, los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la causa, en los siguientes términos:

1. Con relación al primer objeto de controversia, “Si la rectificatoria presentada el 15 de octubre de 2010 debía ser procesada en forma separada y si mientas tanto no exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, subsiste la deuda tributaria”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a) Se hace inexcusable señalar que: La Constitución Política del Estado en su art. 24 dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (…)”; asimismo, el art. 115. II determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por otro lado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0024/2005 de 11 de abril, comprende: a) el derecho a ser escuchado en el proceso; b) el derecho a presentar prueba dentro del proceso; c) el derecho a una decisión fundada; d) el derecho a hacer uso de los recursos; y e) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, por ello la citada Sentencia Constitucional textualmente señala: “Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual el Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos., interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”…”.

b) Por otra parte, se debe revisar también, el art. 68 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Tributario Boliviano que reconoce los siguientes derechos al sujeto pasivo (entre otros): “A ser informado, a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos dentro de los plazos establecidos, al debido proceso, a formular y aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos”. El art. 78. II del mismo cuerpo normativo, con relación a la rectificación de las declaraciones juradas, establece que: “Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. (…)”. Concordante con la anterior disposición el art. 28. I. y II. del D.S. Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, dispone que; “(…) las rectificatorias a favor del contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal”; “estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el art. 78-II de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. (…)”.

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Criterio

se evidencia que girada la Vista de Cargo CITE: SINGDLP/DF/SVI/VC/57/2010 de 27 de septiembre, la misma ha sido notificada a la contribuyente, a fin de que asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas, tanto en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta, en ese contexto y dentro del plazo probatorio, el 15 de octubre de 2010, la contribuyente amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, presentó por ante la Administración Tributaria, solicitud de rectificación de declaraciones juradas del IVA e IT, acompañando los documentos requeridos para el efecto (fs. 7-11 de antecedentes administrativos). De lo señalado precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, para garantizar el derecho de petición y el debido proceso establecido respectivamente en los arts. 24 y 115. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 68, numerales 1, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 2492, debió procesar en primera instancia, en búsqueda de la verdad material, la solicitud de rectificación impetrada, hasta culminar con la emisión de una resolución administrativa debidamente fundamentada, para evitar posibles vicios de nulidad o anulación en cuanto a los actos administrativos que realice, pues es claro que cuando concurra una solicitud de rectificación de declaración jurada, que se encuentra amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y art. 28. II. del Reglamento del Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria no puede sustraerse de emitir resolución aceptado o rechazando la rectificatoria presentada y luego continuar con el proceso de determinación, por cuanto es probable que fruto del proceso de rectificación, se pueda llegar a fijar una cuantía distinta de la deuda tributaria establecida en el proceso de determinación, en cuyo caso, no se tendrá la certeza respecto al valor del monto calculado para la deuda tributaria o puede ocurrir que se declare inexistente la deuda tributaria, en esa línea para la determinación de la deuda tributaria no debe haber dudas respecto al hecho material en sí; en síntesis mientras se encuentre pendiente la resolución en instancia administrativa del trámite de rectificatoria, la deuda tributaria no puede ser configurada y mucho menos mantener subsistente la establecida en la Resolución Determinativa Nº 0442/2010 (fs. 25 a 29 de antecedentes administrativos), hasta tanto la Administración Tributaria resuelva en forma expresa y fundamentada la solicitud de rectificatoria del sujeto pasivo conforme manda el art. 28. II. del Reglamento del Código Tributario Boliviano, concordante con el párrafo segundo del parágrafo II del art. 78 del Código Tributario, ya que en la medida en que la respuesta contenga los fundamentos de hecho y de derecho, el solicitante y/o contribuyente tendrá la certeza de haber obtenido respuesta, así fuere desfavorable; en consecuencia correspondía a la entidad fiscal esperar a que se dilucide con certeza la solicitud de rectificatoria presentada, para luego recién establecer la deuda tributaria, a través, del procedimiento de determinación que corresponda.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0064/2016Fuente oficial