Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 64/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 847/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 962/2013, de 8 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 51 a 53; réplica de fs. 57 a 59; apersonamiento del tercer interesado de fs. 272 a 290; duplica a fs. 312, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, manifiesta que con memorial presentado el 27 de julio de 2012 el contribuyente AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL BOLIVIA) solicitó el Registro de Exenciones en el Padrón Nacional de Contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Remesas al Exterior por actividades parcialmente realizadas en el país (F-550), del Impuesto a las Transacciones (F-400) y del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (F-541), argumentando para tal efecto que con base en el Convenio de Transporte Aéreo de 29 de septiembre de 1948 y al Acuerdo de Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y los Estados Unidos suscrito mediante intercambio de notas reversales, el 21 de julio y 23 de noviembre de 1987, respectivamente, se encontraría exenta del pago de los impuestos precitados. A tal efecto el 15 de agosto de 2012 se emitió el Proveído Nº 24-0363-2012 solicitando al contribuyente la presentación de documentación original legalizada faltante para respaldar su solicitud. Dentro de plazo el contribuyente presenta copia legalizada de la Ley 1967 de 24 de marzo de 1999 cuyo artículo único señala que: “De conformidad al artículo 59, atribución 12º de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acuerdo Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos “entre Bolivia y los Estados Unidos, suscrito mediante intercambio de notas reversales, en fecha 21 de julio de y 23 noviembre de 1987, respectivamente”. Asimismo, el contribuyente solicita prórroga de 15 días hábiles administrativos para presentar fotocopia legalizada del referido acuerdo. En tal sentido el 5 de agosto se emite el Proveído Nº 24-0704-2012 en la que se comunica al sujeto pasivo, en relación a su prorroga de presentación de documentación la ampliación del plazo de presentación de los documentos restantes requeridos en el Proveído Nº 24-0363-2012 hasta el 18 de septiembre de 2012, bajo alternativa de tener no presentada su solicitud.
El 7 de septiembre de 2012, el contribuyente presenta el “Acuerdo establecido mediante intercambio de notas reversales, sobre Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos, entre entonces la República de Bolivia y los Estado Unidos de América”, adjuntando fotocopias legalizadas de la referidas notas reversales de fecha 21 de julio y 23 de noviembre de 1987 respectivamente, y solicita nuevamente que la Administración Tributaria CERTIFIQUE el Registro de Exenciones en el Padrón Nacional de Contribuyentes, del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –Remesas al Exterior por actividades parcialmente realizadas en el país (F.550), del Impuesto a las Transacciones (F-400) y del Impuesto sobe las Utilidades de las Empresas (F-541).
Posteriormente analizado todos los antecedentes, se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 la cual resuelve revocar la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2012 que otorgaba la exención por los referidos impuestos, notificado al contribuyente el 16 de noviembre de 2012.
Impugnada la indicada resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emite Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013 de 11 de marzo de 2013 que revoca totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-01311-2012 de 14 de noviembre de 2012.
Posteriormente la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio que confirmó la resolución de alzada impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
La Resolución de Recurso Jerárquico impugnado no considera que la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 y la Nº 04-0064-03 no se encuentran vigentes ya que fueron emitidas con la Ley 1340 y la Constitución Política del Estado de 1967 que se encuentran abrogadas.
Al respecto manifiesta que las indicadas resoluciones administrativas fueron emitidas en respaldo a una ley y una constitución que actualmente se encuentran abrogadas, normativa que en la actualidad no tiene ningún valor legal ni aplicación normativa tanto de manera general como material de reconocimiento de exenciones máxime cuando es contraria a la actual normativa de conformidad con la Disposición Final novena de la Ley 2492 y Disposición Abrogatoria de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, motivo por el que la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 que emerge directamente de la aplicación de esta Ley y la Constitución Política abrogadas y en función al principio jurídico doctrinalmente aceptado en derecho que establece que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal” y “la ley posterior deroga la anterior “dejó de tener plena vigencia y validez para su aplicación, a efectos de avalar la exención otorgada de manera automática (derogatoria tacita) y justamente desde el momento de la entrada en vigencia de la ley 2492. Ante la existencia de un nuevo régimen de exenciones vigente en materia tributaria y que se encuentra contemplado en la Ley 2492, Ley 843 y la Ley 2493, la exención otorgada al contribuyente no cumple con los requisitos señalados en la norma precitada para su formalización y reconocimiento legal.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 Interpreta erróneamente el parágrafo II del artículo 19 de la Ley Nº 2492.
Que, el “Acuerdo de Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y los Estados Unidos suscrito mediante intercambio de notas reversarles en fechas 21 de julio y 23 de noviembre 1987 respectivamente, como tipo de convenio y/o acuerdo internacional bilateral ratificado mediante Ley 1967 de 24 de marzo de 1999, para que genere el otorgamiento de la exención de conformidad con el art. 6 núm. 3 de la Ley 2492, debe cumplir indispensablemente con las exigencias establecidas en el art. 19 Parág. II que dispone taxativamente: “la ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración” exigencias que no contiene ni cumple la Ley 1967. Asimismo las notas reversales que dieron origen al Acuerdo mencionado no contienen las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia de la exoneración establecida en el precitado acuerdo en correspondencia al nuevo régimen de exenciones vigente en materia tributaria, tributos e impuestos determinados y regulados actualmente en la Ley 843 y sus modificaciones, incumpliendo nuevamente con lo previsto en el repetido art. 19 Parág. II de la Ley 2492. Además debe considerarse que el art. 5 de esta ley establece que el Código Tributario es de preferente aplicación frente a una ley, ya sea ratificatoria de un convenio.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 no consideró que la exención que gozaba el contribuyente quedó derogada con la vigencia de la Ley 2492.
La AGIT no consideró que la exención tributaria que gozaba el contribuyente quedó sin efecto ante la derogatoria tácita de la vigencia de la Ley 2492 por ser contraria al Código Tributario Boliviano y por haberse aplicado el Principio “La Ley Posterior Deroga a la Anterior” Por lo que queda demostrado que la Administración Tributaria actuó conforme a la ley, por consiguiente la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002 no vulneró la seguridad jurídica del contribuyente.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 viola el parágrafo I del artículo 8 de ley Nº 2492 (método de interpretación literal).
Según el método de interpretación literal conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 2492, las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal. Para el caso la Ley 1967 o en su caso las notas reversales que conforman el acuerdo de exoneración, deben señalar de manera textual y con total especificación los tributos y/o impuestos a ser exonerados y/o exenciones con relación a los que se encuentra determinados y regulados actualmente en la Ley 843 y sus modificaciones, así como también las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia de la exoneración por los impuestos a ser exencionados en relación al nuevo régimen de exenciones vigente en materia tributaria y en su caso las disposiciones que se deben tomar en cuenta en el caso de que se efectúen suspensiones y cambios en la determinación de los impuestos que fueron objeto de exención de manera anterior lo que no ocurre en el caso por cuanto la exoneración a favor del contribuyente no dispone de que impuesto específico se trata, siendo imposible en consecuencia interpretar extensivamente las disposiciones contenidas en el acuerdo sobre los
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 no interpreta correctamente el artículo 410 de la Constitución Política del Estado y viola el 257 del mismo cuerpo legal.
Aclara que según el parágrafo I del art. 257 de la CPE los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico con rango de ley, es decir que aquel tratado y/o convenio internacional tendrá, con relación a la prelación normativa legal y constitucional, el mismo carácter aplicativo que una ley interna, no siendo susceptible de ser aplicada por encima de las leyes nacionales (Ley 2492 y Ley 843) por lo que la manifestado por la AGIT constituye una interpretación errónea de la norma constitucional al colocar a la Ley por debajo de un convenio bilateral.
I.3 Petitorio
Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0962/2013 de 8 de julio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 de 14 de noviembre.
II. De la contestación de la demanda
No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0041/2013, de 21 de enero está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que el Acuerdo de Exención Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos ente Bolivia y Estados Unidos, fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 1967 de 24 de marzo de 1999, siendo un instrumento de derecho internacional que crea una exención impositiva para los sujetos pasivos que se ajusten a sus presupuestos y fue incorporado al ordenamiento jurídico tributario boliviano mediante Ley de la República, cumpliendo el Principio de Legalidad, encontrándose el mismo vigente no siendo la Administración Tributaria la instancia competente para determinar que automáticamente fue expulsado del ordenamiento jurídico vigente.
Prosigue, manifestando que el Acuerdo constituye una Ley que fue dejada sin efecto por la emisión de una posterior la Ley 2492 es una apreciación propia de la Administración Tributaria, la cual no se ajusta a derecho, además que por disposición constitucional al tratarse de un Acuerdo ratificado, se requiere una ley expresa y previa que sustente la abrogatoria de la misma.
II.1. Petitorio
Indica que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0962/2013, de 8 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Ante solicitud expresa de 27 de julio de 2012 el contribuyente solicita el Registro de Exenciones en el Padrón Nacional de Contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Remesas al Exterior por actividades parcialmente realizadas en el país (F-550), del Impuesto a las Transacciones (F-400) y del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (F-541), argumentando para tal efecto que el contribuyente en base al Convenio de Transporte Aéreo de 29 de septiembre de 1948 y al Acuerdo de Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y los Estados Unidos suscrito mediante intercambio de notas revérsales, en fechas 21 de julio y 23 de noviembre de 1987 respectivamente, se encontraría exenta del pago de impuestos precitados.
Tramitada la solicitud con la presentación de diferente documentación relativa al Acuerdo de Exoneración Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos “entre Bolivia y los Estados Unidos, suscrito mediante intercambio de notas reversarles, en fecha 21 de julio de y 23 noviembre de 1987, se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 la cual resuelve revocar la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2012 que otorgaba la exención por los referidos impuestos, notificado al contribuyente el 16 de noviembre de 2012.
Impugnada la indicada resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emite Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013 de 11 de marzo de 2013 que revoca totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-01311-2012 de 14 de noviembre de 2012.
Posteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio que confirmó la resolución de alzada impugnada.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 54, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale réplica de fs. 57 a 59 que reitera los fundamentos de la demanda; apersonamiento del tercer interesado de fs. 272 a 290 que pide se declare improbada la demanda; duplica a fs. 312 que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.
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