Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 64
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 260/2017 - CA
Demandante : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0561/2017 de 15 de mayo
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 48 a 53 presentada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2017 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 56, la contestación de fs. 92 a 98, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 120 a 122 y 134 a 135 vta., respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Transcribe los fundamentos expuestos en el acápite “IV.3.1. Sobre el cálculo del importe sujeto a devolución” de la Resolución de Recurso Jerárquico y manifiesta que su reclamo se centra en el hecho de que la AGIT estableció que no corresponde la diferencia del importe máximo sujeto a devolución a través de Certificado de Devolución Impositiva de Bs. 375.436.-, generada entre los Bs. 12.689.501.- solicitados por la Empresa Metalúrgica Vinto y los Bs. 12.314.065.- determinados por la Administración Tributaria (AT), debiendo devolverse este importe en razón a que no se hubieran explicado las razones por las que se consideraron nuevos valores inferiores a los determinados por el contribuyente.
Señala que en el Informe de Conclusiones y Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-01364-16, estableció que la diferencia generada entre lo solicitado por el contribuyente y lo determinado por la AT fue realizada por motivos fundados en la normativa vigente, habiendo la AGIT aplicado de forma equivocada el art. 10 del DS Nº 25464, ya que el contribuyente al momento de realizar el cálculo del importe sujeto a devolución tomó en cuenta el valor oficial de cotización del mineral consignado en las facturas de exportación Nº 962 a la 974, y aplicó la diferencia a los gastos de realización, pero consignando únicamente a los gastos erogados desde Tambo Quemado hasta puerto Arica, y no así desde planta de Vinto a Puerto Arica, razón por la cual arribó a un importe equivocado, que fue confirmado por la AGIT.
Asimismo, alega que en aplicación del art. 10 del DS Nº 25464, la AT consideró en justo criterio los montos establecidos como valor oficial de cotización del mineral de los formularios de liquidación de regalía minera, siendo este un documento elaborado por el mismo contribuyente, inferiores los montos de valor oficial de mineral a los establecidos en las facturas comerciales de exportación, generando parte de la diferencia de cálculo. Posteriormente, aplicó la diferencia entre el mencionado valor de cotización del mineral con los gastos de realización, habiendo considerado todos los gastos incurridos por el contribuyente vinculados con la exportación desde Vinto hasta Puerto Arica, deduciendo montos que resultan iguales a los establecidos por el contribuyente en los Formularios de Liquidación de Regalía Minera en la casilla de Gastos de Realización, pero diferentes a los liquidados al momento de solicitar la devolución impositiva, donde se consignan solo los erogados desde Tambo Quemado hasta Puerto Arica, por lo que determinó un importe menor en los gastos de realización, lo que genera la otra parte de la diferencia, haciendo un total de Bs. 375.436 por diferencia de cálculo.
Conforme lo anterior concluye que quien realizó un cálculo errado fue la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), por haber considerado importes mayores como valor oficial de cotización del mineral consignados en sus facturas comerciales de exportación y no así los establecidos en sus formularios de liquidación de regalía minera, así como también, por no considerar los importes determinados como gastos de realización en los mismos documentos, transgrediendo la norma en su propio beneficio; existiendo en consecuencia una mala aplicación del art. 10 del DS Nº 25464 por la AGIT, ya que confirma el proceder de la EMV sin realizar un correcto análisis y valoración de la documentación de respaldo para aplicar la norma, vulnerando la seguridad jurídica de la AT, cuyas actuaciones se enmarcaron en las disposiciones legales citadas y en los principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341 LPA, correspondiendo declarar probada la demanda y confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-01364-16 de 26 de octubre de 2016.
Agrega que la decisión asumida por la AGIT constituiría un adverso precedente tributario, no siendo posible que la Ley sea comprendida equívocamente por las autoridades, pues el análisis efectuado contradice la propia ley, vulnerando la correcta comprensión del art. 10 del DS Nº 25464 y lo reglamentado mediante el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare Probada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01364-16 de 26 de octubre de 2016 emitida por la AT, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 92 a 98, argumentando lo siguiente:
Señala que los puntos demandados ya fueron impugnados, analizados y resueltos de acuerdo a la normativa vigente en instancia recursiva, no habiendo precisado el demandante los agravios causados por la instancia jerárquica al emitir la resolución impugnada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de resolver aspectos ya resueltos en instancia administrativa, bajo el criterio ratificado en las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de junio de Sala Plena y Nº 20/2017 de 20 de marzo de Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa Social Primera, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que la demanda carece de argumentación técnico jurídica, ya que sus fundamentos son generales y subjetivos, además que incumple lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa la existencia de violación de la ley por parte de la AIT, siendo incompleta e insuficiente, por lo que carece de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho.
Alega que si bien la potestad sancionadora del Estado se encuentra legitimada, esta no puede ser discrecional y arbitraria, debiendo ajustarse el procedimiento administrativo a los preceptos constitucionales, las competencias definidas para cada autoridad dentro del ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, tipicidad y otros a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa.
Refiere que obró conforme a derecho al emitir la resolución jerárquica, en cumplimiento de los principios que hacen al debido proceso y a la verdad material, pues en relación a la falsa acusación de que no hubiese valorado los antecedentes, señala que de la revisión de antecedentes evidenció como hechos concretos que la AT elaboró el papel de trabajo cursante a fs. 39, donde determinó que el Valor FOB 13% IVA de las exportaciones asciende a Bs. 12.314.065., determinando una diferencia de Bs. 375.436 entre el crédito fiscal solicitado en la DUDIE y el Valor FOB de las exportaciones, concluyendo que el monto para devolución es menor a lo solicitado, estableciendo en el Informe CITE/GDOR/DF/VE/INF/0276/2016 de 26 de septiembre y RA CEDEIM PREVIA N° 23-01364-16 de fs. 812 a 819, en el subtítulo VI: Verificaciones realizadas punto 3. Verificación de las Pólizas de exportación y cálculo de los CEDEIMS solicitados: “Para determinar el importe máximo sujeto a devolución según fiscalización, se efectuó la comparación entre el Valor FOB 13 % IVA exportaciones, Crédito solicitado según DUDIE N° 4037384002 y el Crédito Fiscal comprometido en el período Form. 210 estableciéndose una diferencia de Bs. 375.436 (…)”, exponiendo a continuación un cuadro en el que determina esta diferencia en el Crédito Fiscal solicitado, de donde concluye que el monto para devolución es menor a lo solicitado.
Conforme estos antecedentes, en aplicación del art. 10 del DS N° 25464, advierte que la AT realizó el cálculo del Valor FOB de las exportaciones, estableciendo un nuevo valor oficial de cotización, un nuevo Valor FOB declarado y en consecuencia un nuevo monto máximo de devolución sin realizar una explicación precisa de las razones por las que los nuevos valores son inferiores a los determinados por la EMV, aspecto que puede corroborarse de la revisión de los papeles de trabajo, el informe y la resolución administrativa, ya que la EMV determinó el importe objeto de devolución exponiendo en el Cod. 41 Valor FOB un importe de Bs. 97.611.547.- y determinando en el Cod. 420 Monto máximo de devolución la suma de Bs. 12.689.501.- (fs. 25), acompañando el formulario N° 1135 Datos de la factura comercial/liquidación ICM, en el que detalló las facturas comerciales y el formulario de Declaración o Póliza de Importación, totalizando en ambos un Valor FOB de Bs. 97.611.547.- (fs. 29). Asimismo, las facturas comerciales de exportación que respaldan estos valores, cursan en antecedentes, quedando claro que para la determinación del valor oficial de cotización se debe tomar en cuenta el valor de dichas facturas, lo que respalda el cálculo del monto máximo de devolución efectuado por la EMV, por haberse efectuado conforme a norma y careciendo de asidero legal el cuestionamiento del SIN a dicha determinación, por lo que se mantiene el importe máximo a devolver de Bs. 12.689.501.- que fue correctamente determinado por la EMV conforme lo previsto en el art. 10 del DS N° 25464.
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