Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 64/2019
Expediente : 197/2016
Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Nacional.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0719/2016 27 de junio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 26 a 32 y vta., interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0719/2016 de 27 de junio, fojas 3 a 12, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 42 a 56 (59 a 66), la réplica de fojas 102 a 105, la dúplica de fs. 122 a 124, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Memorandum de designación adjunto en fotocopia legalizada; al amparo de lo establecido en la Ley Transitoria 620 de 29 de diciembre de 2014, en sus arts. 3 y 4, arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, procedimiento administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0719/2016 de 27 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercero interesado la Agencia Despachante de Aduanas “Nueva Occidental” S.R.L. a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:
Que, la factura comercial reportada por la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental S.R.L.”, en la página de documentos adicionales de la DUI 2014/422/C-12074, refleja la adquisición de la mercancía realizada por AUTO PARTES “CADIZ” (primer comprador) del proveedor Nankang Rubber Tire Corp Ltda., y no así la transferencia de Auto Partes “Cadiz” a Froilán Cádiz Camacho, quien figura como importador en la citada DUI, aspecto que evidencia el incumplimiento de la declarante -Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental S.R.L.”- de lo dispuesto en el inc. a) del art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, estableciendo que la Agencia Despachante no obtuvo antes de la presentación de la DUI, documento equivalente de la mencionada factura comercial (contrato de compra-venta o nota de venta) que requirió la Administración Aduanera. Menciona que el art. 112, inc. d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece la correspondencia del rechazo de la DUI cuando el nombre del consignatario sea diferente al que figura en los documentos aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía, en ese sentido aclara que el endoso aduanero no es un acto que acredite la transferencia de propiedad, sino solamente una delegación de la responsabilidad para realizar el citado trámite en lo que corresponde a la labor de una Agencia Despachante.
Arguye que se tiene demostrado que la factura no pudo haber sido endosada, toda vez de que no se constituye en un documento negociable, al no ser la transacción de compra venta a plazo, de lo que se concluye que si hubo transferencia comercial, hecho que no fue puesto a conocimiento ni fue respaldado a requerimiento de la Administración Aduanera, constituyendo este hecho una contravención. Es así que, verificada la información se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana no presentó el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-13344 alcanzada por la Fiscalización Aduanera Posterior. De donde se deduce que correspondía a la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidental SRL, solicitar el documento (contrato de Compra Venta, nota de venta o su equivalente), que exprese el valor de transacción de la compra-venta realizada a objeto de respaldar el valor en aduana declarado de las mercancías constituyendo el mismo en el documento soporte de la DUI 2014/422/C-12074.
Manifiesta, que en cuanto a la tipificación observada por la AGIT, de obrados se evidencia que están debidamente incluidos en la normativa aduanera la tipificación de la conducta y consiguiente sanción impuesta en contra de la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental S.R.L., consecuentemente establece que la resolución sancionatoria emitida por la Administración Aduanera no carece de tipicidad en cuanto a la determinación de la contravención y la imposición de la sanción.
En ese contexto concluye que la Agencia Despachante de Aduana en su condición de auxiliar de la función pública aduanera se encontraba obligada a obtener toda la documentación requerida antes de la presentación de la DUI, encontrándose dentro de estos, aquellos documentos establecidos en la norma específica, para el presente caso el documento equivalente de la factura comercial, conforme el art. 111 de la Ley 1990, omisión que amerita la aplicación de la sanción establecida en el num. 5 del Anexo de Clasificación y Graduación de Sanciones contenido en la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, hecho que se configuró, considerando que la agencia despachante declaró en la página de documentos adicionales de la DUI, sólo la factura comercial, endosado y no así el contrato de compra venta o documento equivalente de la transacción efectuada entre Auto Partes “Cádiz” y Froilán Cádiz Camacho, lo que evidencia que no existe una interpretación extensiva o analógica de la norma toda vez que el documento equivalente no fue declarado conforme a la norma precedentemente referida.
Por lo expuesto considera que se tiene demostrado que todo el procedimiento aplicado en el presente caso se encuentra dentro del marco del debido proceso y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 082/2015 de 25 de noviembre de 2015, que declara probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduana, en contra de Silvia Ximena Leonardini Sierra, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental SRL”, por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-12074 alcanzada por la Fiscalización Aduanera Posterior GRO006/2015, al constituirse en una formalidad previa al despacho aduanero establecida en el art. 111 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondiendo la Sanción de 1.500 UFV, establecida en el num. 5 del Anexo I de la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007; es justa e imparcial, toda vez que el administrado no desvirtuó el resultado del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-UFIOR-AISC Nº 054/2015 de 17 de septiembre de 2015.
PETITORIO
Solicita se declare probada la demanda, revocando la Resolución AGIT-RJ 0719/2016 de 27 de junio, emitida por la AGIT y se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 82/2015 de 25 de noviembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 35, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, se dispuso se cite con la demanda al representante legal da la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental SRL”, en calidad de tercero interesado, en el domicilio señalado en el memorial de fs. 37, sea mediante provisión compulsoria correspondiente, a efectos de su apersonamiento al proceso para asumir defensa, si así considera conveniente.
Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 59 a 66, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 57); expresando los siguientes argumentos:
Conforme a los antecedentes, la AGIT evidenció que la resolución sancionatoria calificó la conducta de la ADA “Nueva Occidental SRL”, sobre la base del inc. h) del art. 186 de la Ley 1990, por lo que corresponde hacer notar que dicha disposición legal fue incorporada al art. 165 bis de la 2492, que indica que cometen Contravención Aduanera; entre otros, h) ”los que contravengan la presente ley y sus reglamentos que no constituyan delitos”. Asimismo se basó en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual determina que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, inc. a) Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original” además sostiene su posición en el num. 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de directorio Nº 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que dispone: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos de soporte será sancionado con la multa de 1.500 UFV.” En ese contexto normativo la Administración Aduanera pretende sancionar a la ADA “Nueva Occidental SRL”, por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías, como documento soporte de la DUI. Consiguientemente se observa que la factura comercial y el Bill Of Lading B/L (Conocimiento de Embarque Marítimo), consignan como importador a Auto Partes Cádiz que endosó y transfirió la mercancía importada en favor de Froilan Cádiz Camacho en Puerto (fs. 46 a 47 y 51 a 52 de antecedentes administrativos) es decir antes de la emisión de la Carta de Porte Internacional (CRT) Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) planilla de gastos portuarios, factura de transporte por el transporte terrestre y la Declaración Andina del Valor (DAV) cursante a fs. 3, 4, 6-8 y 14, de antecedentes administrativos, que se constituyen en la documentación soporte de la DUI y están detallados en la página de documentos adicionales y que constan de fs. 18 a 19 de antecedentes administrativos que consignan como importadora a Froilan Cadiz Camacho; en ese sentido, se advierte que al momento del despacho aduanero la ADA “Nueva Occidental SRL”, presentó toda la documentación soporte de la DUI, entre otros, la factura comercial extrañada por la Administración Aduanera; por lo que se establece el cumplimiento de las previsiones del art. 111, inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en consecuencia la inexistencia de la contravención aduanera calificada contra la referida ADA; toda vez que, la cuestionada factura comercial se constituye en el documento que demuestra la venta de la mercancía para la exportación a Bolivia por parte del proveedor Nankang Rubber Tire Corp. Ltd.
Por lo que lo expresado por el demandante sobre la factura comercial y el endoso, no corresponde, siendo que el mismo de ninguna manera puede ser fundamento legal que motive la calificación de la conducta de la ADA por la contravención aduanera referida a la no presentación de documentación soporte al despacho aduanero prevista en los arts. 165 bis, inc. h) de la Ley Nº 2492; 111 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y; el num. 5 del anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09, ya que la documentación extrañada por la Administración Aduanera (contrato de compra-venta) se constituye en un elemento para determinar la base imponible de las mercancías objeto de negociación, cuya ausencia afecta exclusivamente al valor de la mercancía declarada en aduana.
En ese sentido, asevera que corresponde enfatizar que el presente caso, radica en la sustanciación de la contravención aduanera prevista en los arts. 165 bis inc. h) de la Ley 2592; 111 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el num. 5 del anexo 1 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09, por la no presentación de la factura comercial o documento equivalente según corresponda, por lo que se considera el agravio planteado por la administración aduanera fuera de lugar, puesto que la vinculación y el valor de la transacción por el endoso en calidad de transferencia de la mercancía, son fundamentos legales que no inciden en la contravención atribuida contra la ADA Nueva Occidental SRL, ya que son aspectos relacionados con el procedimiento para respaldar el ajuste del valor declarado en aduanas que involucra un escenario procesal distinto.
Teniendo en cuenta que la no presentación de documentación que respalda al endoso de la factura comercial y el Bill of Lading B/L (conocimiento de embarque marítimo), para la transferencia de las mercancías, no se constituye en un documento soporte de la DUI, conforme al art. 111 de la Ley General de Aduanas; se establece que la ADA Nueva Occidental SRL no vulneró el ordenamiento jurídico en el despacho aduanero de la DUI fiscalizada.
En ese entendido, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado en el ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de una conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de la legalidad reconocida en los arts. 232 de la CPE y 6.I, num. 6 de la Ley Nº 2492 CTB, siendo que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas.
Debe tomarse en cuenta que la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la administración aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el art. 111, inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para determinar que la no presentación de documentación (contrato de compra-venta), que respalde el endoso de la factura comercial y el Bill Of Lading B/L, para la transferencia de mercancías como documento soporte de la DUI en el despacho aduanero, no se ajusta a derecho; toda vez que, dicha documentación no está reconocida como documento soporte de la DUI y el pretender sancionar la conducta de la ADA en el presente caso como una contravención, se constituye en una contravención analógica
Que si bien la potestad sancionadora del Estado está legitimada en los valores y principios de la Constitución y por ende del ordenamiento tributario, debe propender a tutelar la regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales; por ende debe entenderse el debido proceso como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas.
Finalmente, sostiene que la resolución de recurso jerárquico impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la autoridad general de impugnación tributaria identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución del recurso jerárquico en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, esto es “conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos contra las resoluciones de los subintendentes tributarios regionales” , y art. 211 de la Ley 3092, tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341; por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas a momento de emitir resolución.
PETITORIO
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