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TSJ

SE/0064/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 64

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 201/2017-CA

Demandante :Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (AN)

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0200/2017 de 21 de febrero y AGIT-RJ 417/2017 de 17 de abril.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 35, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), a través de los Abogados Grover Alaín Lafuente Canelas y Luis Carlos Paz Rojas conforme el Testimonio de Poder N° 190/2017 de 21 de abril, impugnando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2017 de 21 de febrero y AGIT-RJ 0417/2017 de 17 de abril, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 236 a 244, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 339, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La Gerencia Regional Cochabamba de la AN, refirió que las resoluciones jerárquicas, tienen como denominador los siguientes aspectos:

Supuesta falta de especificación del tributo omitido, la sanción a ser aplicada y valoración de pruebas y argumentos planteados, que imposibilitan el análisis sobre los agravios planteados por las Administradora de Aduanas ADAs; que devienen del mismo proceso de fiscalización posterior, iniciado mediante Orden de Fiscalización 028/2012, que concluyó con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 021/16 de 8 de julio.

Antecedentes

Señaló la Aduana Nacional (AN) en uso de sus atribuciones previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, dispuso y programó la fiscalización posterior a las operaciones de comercio exterior de la Importadora Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga, durante las gestiones 2009 y 2010, que utilizó los servicios de las Agencias Despachantes de Aduanas (ADA) Transamérica SRL y Amazonas SRL.

Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 019/2013, que fue recurrida en alzada y resulta por Resolución de Recurso de Alzada

ARIT-CBA/RA 0136/2014, que también fue recurrida mediante el recurso jerárquico y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2014 de 7 de julio, que CONFIRMÓ la resolución de alzada, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN- GRCGR-ULECR N° 019/2013.

Emergente de lo dispuesto por la resolución jerárquica, la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 021/2016 de 8 de julio, que respondió a cada uno de los descargos presentados e incorporando cuadros explicativos suficientemente pedagógicos, para establecer cuál es el alcance de la responsabilidad solidaria de cada una de las Agencias Despachantes con su comitente común Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga.

Resolución que declaró probada la comisión de contrabando contravencional atribuida a la operadora Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga, por treinta declaraciones únicas de importación que no cuentan con los Certificados de Autorización para el Despacho Aduanero, quien debe cancelar el valor CIF de $us. 403.699,31 y un tributo omitido de Bs. 24.437 equivalente a 13.357,79 UFVs; e igualmente, declaró probada la comisión de contrabando contravencional bajo responsabilidad solidaria, atribuida a las Agencias Despachantes de Aduanas AGENAL YUTRONIC LTDA, TRANSNACIONAL SRL, AMAZONAS SRL y MUNDIAL LTDA, quienes deberán pagar un Valor CIF de $us. 388.564,78.

En el marco del Procedimiento de Fiscalización Aduanera posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N° 01-008-11 de 22 de noviembre de 2011; como resultado de la revisión efectuada a las declaraciones de importación fiscalizadas, la documentación y los descargos presentados por Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga, Tansnacional SRL, Amazonas SRL, Bona Fide SRL y Agenal Antonio Yutronic LTDA, se tiene la importación de dispositivos médicos sin Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, requisito establecido por la Resolución Ministerial (RN) N° 0010 de 17 de enero de 2006, de la cual se advierte que las DUIs no cuentan con los certificados de autorización; concordante con lo dispuesto por el art. 119-2 del DS N° 25870, art. 2 de la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, art 119 núm. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Fundamentos de la demanda

Refutó y resalto algunos aspectos por los cuáles la AGIT, erróneamente resolvió ANULAR las resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0682/2016 de 6 de diciembre (ADA Transnacional SRL) y ARIT-CBA/RA 0028/2017 de 12 de enero (ADA Amazonas SRL); porque supuestamente faltaría especificación del tributo omitido, la sanción a ser aplicada, valoración de pruebas y argumentos planteados; aspectos que en la Resolución Jerárquica, fueron enunciadas, pero no fundamentadas en derecho, motivos por los cuales la AGIT, soslayo y no se pronunció en el fondo.

Aspectos de forma que no fueron objeto de recurso jerárquico por ninguna de las partes, habiendo ambas ADAS, solicitado el pronunciamiento en el fondo de la controversia; a ese fin mencionó la teoría de los actos consentidos, que tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, donde la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, a ese efecto citó las Sentencias Constitucionales (SC) 0345/2004 de 16 de marzo, 0795/2004-R de 21 de mayo, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0931/2014 de 15 de mayo.

Señaló que cada Agencia Despachante de Aduana, conoce qué DUI y en qué fecha ha sido tramitada bajo su tuición; caso contrario aducirían desconocimiento, lo que implicaría incumplimiento a sus estrictas funciones establecidas en el art. 45 de la Ley N° 1990, sujeta a penalidades.

Adujó que en el cuadro N° 10 de la Resolución Sancionatoria, se expuso el detalle individualizado de las DUIs, que no cuentan con la respectivas autorizaciones para despacho aduanero, su valor CIF, la agencia despachante que la tramitó y consta además la explicación e identificación de las DUIs, observadas por subvaluación de precios; de donde se evidencia que las ADAs han participado en la falta de presentación de Certificados de Autorización para Despacho Aduanero, participando cada una de las agencias despachantes de aduanas que validan cada una de la operaciones comerciales de Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga/Biomedical Internacional.

En relación al tributo omitido que refiere la Resolución Jerárquica, señaló que, los cargos atribuidos a las ADAs Transamerica SRL y Amazonas SRL, en la parte resolutiva segunda de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 021/2016 y lo desarrollado en el cuadro 10 y 11, comprende la responsabilidad solidaria con el importador, atribuyéndoles el pago del 100% del valor de la mercancía declarada como contrabando, vale decir CIF de $us. 388.564,78 declarado por el importador como valor de la mercancía.

La resolución sancionatoria mantiene esa estructura, porque debe leerse y entenderse desde la óptica de la sanción al operador Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga, en forma general y de la responsabilidad solidaria con las ADAs y no en sentido inverso.

Refirió que, el debido proceso y derecho a la defensa tiene un ámbito protectivo, ante un hipotético caso de exceso de poder de la administración estatal, aspecto que de ninguna manera puede aplicarse a las ADAs, que por definición de los arts. 42, 43, 44 de la Ley N° 1990, son organismos privados altamente especializados en materia aduanera; quienes no pudieron desvirtuar la comisión del contrabando contravencional.

Las resoluciones emitidas por la AGIT, no contienen fundamentación propia que sustente lo resuelto, tampoco fundamentó en derecho los motivos por los cuáles omite o se ve impedido de responder o pronunciarse sobre la problemática planteada, limitándose a alegar protección de los principios del debido proceso, congruencia, igualdad de partes y el derecho a la defensa; no explicó la defensa de esos derechos, que no fueron pedidos por las partes, habiendo solicitado el pronunciamiento en el fondo de la controversia puesta a su conocimiento, vulnerando de esta forma el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.

Agregó señalando que, la ARIT, otorgó un adecuado análisis congruente entre lo solicitado y los antecedentes del proceso, efectuó una valoración correcta, resolviendo y pronunciándose en el fondo confirmó la Resolución Sancionatoria AN- GRCGR-ULECR N° 021/2016.

Indicó que presentó la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se "revoque" las Resoluciones de Recurso AGIT-RJ 0417/2017 y AGIT-RJ 0200/2017, para que la judicatura se pronuncie en el fondo de la problemática, basados en: Los argumentos de las ADAs Transnacional SRL y Amazonas SRL, así como los fundamentos técnicos jurídicos de las resoluciones que son similares; que los despachos aduaneros de medicamentos, solo pueden ser efectuados acompañando el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social, documentación que no se encontraba como documento soporte, al momento del proceso de fiscalización, infringiendo los arts. 119 y 111-j) del DS N° 25870.

La Resolución Biministerial N° 610 de 31 de diciembre de 2008, refiere al arancel aduanero y el hecho de que no indique expresamente la presentación del Certificado de Autorización para el Despacho, no modifica las obligaciones del importador, ni de los despachantes de aduana, que se encuentran establecidos en la Ley del Medicamento N° 1737, siendo obligación de todos cumplir con la norma; la Resolución Sancionatoria ha sido estructurada de acuerdo a los arts. 96-II y 99-II de la Ley N° 2492, de donde se observa que la Aduana Nacional, en forma técnica y sustentada en derecho, ha descrito hechos, actos, elementos, valoración, liquidación del proceso de fiscalización, como los fundamentos de hecho y derecho, calificación de la conducta y sanción que devino del Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-034/2013, realizado en proceso, a través de la via administrativa conforme el art. 160 num. 4 del último párrafo del art. 181 de la Ley N° 2492.

En conclusión, señaló que, existió un manifiesto positivismo formal en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0417/2017 y AGIT-RJ 0200/2017, evidenciando incongruencia en la parte dispositiva, puesto que falla más allá de lo solicitado por las Agencias Despachantes de Aduana; vale decir que, la AGIT, resolvió ultra petita, porque ninguna de las partes solicito el examen de forma; sino el fondo del problema, que es la internación de dispositivos médicos sin el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero.

Por último, transcribió los arts. 41 y 61 del DS N° 25870, 28 de la Ley N° 2341, 210 y 211 de la Ley N° 2492, 48 y 49 del DS N° 27310, como normativa jurídica que no fue considerada por la AGIT en la emisión de las Resoluciones Jerárquicas impugnadas.

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0417/2017 de 17 de abril y AGIT-RJ 0200/2017 de 21 de febrero, por no encuadrar en lo previsto por los arts. 47 de la Ley N° 1990 y 61 del DS N° 25870; y en el fondo se CONFIRME las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0682/2016 de 6 de diciembre y ARIT-CBA/RA 0028/2017 de 12 de enero, que confirman la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016 de 8 de julio.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 236 a 244, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Refirió que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa no desvirtúan los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, no pudiendo el recurso limitarse a una simple expresión de inconformidades que son contradictorios e incongruentes y que no demuestran de forma objetiva, de qué manera la instancia jerárquica hubiera incurrido en la vulneración del debido proceso, motivo por el cual, no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.

La nulidad determinada en la Resolución Jerárquica, que observa la Aduana Nacional; fue tomada por la AGIT, conforme a derecho y no responde a un simple formalismo como tergiversa el demandante, debiendo recordar que la normativa es clara cuando establece en relación a la validez de los actos administrativos; a ese fin, citó los arts. 28, 31 y 36 de la Ley N° 2341 y 55 del DS N° 27113; normativa, que en sujeción al principio de legalidad como elemento del debido proceso, no puede ser obviado o ignorado por la AGIT, más aún cuando los actos carecen de los requisitos que establece la Ley, los cuales resultan anulables, situación que se adecúa al caso concreto; nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016, que fue asumida en observancia de los principios del debido proceso, congruencia, igualdad de partes y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68 num. 6, 198-I inc. e) y 211-I del Código Tributario Boliviano; fundamentos por el que esta instancia, se encuentra prohibido de ingresar a analizar los agravios de fondo, toda vez que la Aduana Nacional, debe subsanar previamente los vicios procesales en los que incurrió; a ese fin pidió se tome en cuenta la Sentencia N° 258/2014 emitida por Sala Plena de este Tribunal. Indicó que de la revisión de los antecedentes y en el marco del art. 99 de la Ley N° 2492, se observó de forma objetiva que la Administración Aduanera omitió especificar el tributo omitido, la sanción a ser aplicada, según corresponda y valorar las pruebas y argumentos planteados, en aplicación de los arts. 99-II de la Ley N° 2492 y 19 del DS N° 27310.

Luego agregó que, el derecho a la defensa contiene entre otros derechos a una decisión fundada o dicho de otra forma a una resolución administrativa motivada, que implica exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la Resolución Administrativa; aspectos que fueron considerados por la AGIT, al emitir la Resolución Jerárquica impugnada; a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Nos. 0275/2012 de 4 de junio y 0024/2005 de 11 de abril.

Respecto al fondo de la causa, señaló que, el acto emitido por la Administración Aduanera, adolece de forma contundente de falta de fundamentación, incumpliendo los requisitos que deben cumplir los actos administrativos, tales omisiones son vicios de nulidad que no pueden subestimarse, cuando es por demás evidente que la ADA, por sus omisiones dejó en indefensión al sujeto pasivo; además de ser vicios de nulidad, que fueron denunciados por el sujeto pasivo en instancia recursiva.

En relación al excesivo positivismo formal en las resoluciones jerárquicas, adujó que, la AGIT en aplicación del principio de congruencia, en ningún momento introdujo elemento nuevo del que la administración tributaria no hubiese podido defenderse, además que la AGIT, observó que el sujeto pasivo (entonces recurrente) denunció agravios de forma y de fondo, por lo que queda claro que no se vulneró el principio de congruencia, como alega el demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (AN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0064/2020Fuente oficial