Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 64
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 087/2020-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de 13 de julio de 2020, de fs. 52, la contestación de la
AGIT, a través de Katia Mariana Rivera Gonzales, la citación de fs. 77, a FEDIMA SRL, como tercera interesada, sin que se hubiese apersonado y contestado a la demanda, los escritos de réplica de fs. 126 a 127 y dúplica de fs. fs. 131 a 133, el Decreto de Autos de 3 de septiembre de 2021, de fs. 134; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, validó por cuenta de su comitente FEDIMA SRL, la DUI C-7288, para la importación de 255 neumáticos de diferentes medidas, la DUI fue sorteada a canal rojo.
El 13 de abril de 2018, la Administración Aduanera notificó vía correo electrónico al representante de FEDIMA SRL, con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS0000164, de 12 de marzo de 2018, que en aplicación del art. 104 de la Ley N° 2492 (CTB), dispuso la verificación del cumplimiento, de la normativa legal aplicable, en relación a la DUI C-7288.
También en esa fecha, la Administración Aduanera notificó vía correo electrónico, al representante de la FEDIMA SRL, con el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-346/2018, evidenciando la verificación de los documentos soportes de la DUI C-7288, factores de riesgo conforme al art. 51, incs. a), j), k) y q) de la Resolución N° 1684 de la CAN, solicitando la presentación de descargos y/o pruebas que hagan a su derecho en el plazo de tres (3) días hábiles.
La Administración Aduanera, emitió el Informe AN-UFIRZ-IN-1346/2018, de 26 de abril, señalando entre otros, en cuanto a la determinación del valor en Aduana, que debido al incumplimiento del art. 5, incs. b), c) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN, desestimó el valor de transacción, procediendo al descarte sucesivo y excluyente de los métodos secundarios, estableciendo un valor FOB de USD29.395; además, estableció contravenciones aduaneras para la ADA y el operador.
El 10 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notifico mediante correo electrónico al representante de REDIMA SRL, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 334/2018, de 26 de abril; que presumió la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago, tipificada y sancionada en los arts. 160, numeral 3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 19.328,16 UFV; otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formulación de los descargos.
El 14 de junio de 2018, FEDIMA SRL, presento memorial de descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018, solicitando se deje sin efecto, las observaciones al valor declarado, emitiendo la Administración Aduanera la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-802-2019, de 13 de agosto, determinando de oficio, las obligaciones aduaneras por concepto de tributos aduaneros, por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la DUI C-7288 en 9.807,95 UFV; asimismo calificó la conducta del operador, como contravención tributaria por omisión de pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 del CTB y sancionó con 9.530,21 UFV; también estableció la contravención aduanera por la "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casilla 70 a la 81.6" sancionando con una multa de 500 UFV.
Finalmente, la citada Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-802-2019, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0648/2019, de 13 de diciembre de 2019, que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018, instruyendo que la Administración Aduanera emita nueva Vista de Cargo, debiendo fundamentar la deuda reparable, respecto del descarte de los métodos de valoración y el valor de sustitución, de acuerdo a la normativa aplicable
De igual manera, fue recurrida la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0648/2019, a través de la presentación del respectivo recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0648/2020, de 10 de marzo de 2020, que CONFIRMÓ la resolución de alzada, decisión que objeto de la presente demanda.
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su demanda contenciosa administrativa alegó:
La AIT, incorrectamente señaló, que no se hubiese fundamentado los factores de riesgo enunciados, lo que no es evidente; puesto que, la fundamentación y justificación de los mismos se menciona la Vista de Cargo, en aplicación del art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
En cuanto a la observación efectuada al factor de riesgo; precios ostensiblemente bajos, a AIT señaló: "no se expone los datos respecto a la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con las que comparo ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado " sin embargo, la Vista de Cargo, claramente señala, que las observaciones efectuadas al valor en Aduana declarado, fueron plasmadas en el acta de comunicación de resultados preliminares; en tal sentido, de la verificación a dicho documento; se evidencia, que la Vista de Cargo estableció: "los precios referenciales han sido empleados tomando en cuenta el tipo de mercancía, modelo, origen, estado, unidad de medida, cantidad, respetando el artículo 55° de la Resolución 1684"; a su vez, el citado documento, muestra claramente, que el precio ostensiblemente bajo, resulta de la diferencia del precio declarado versus el precio encontrado, efectuando la comparación a detalle de las características de las mercancías tanto declaradas, como encontradas.
Contrariamente a lo determinado por la AGIT, se aclara que el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares AN-UFIZR-DIL-346/2018, al establecer las observaciones preliminares del control diferido, solicitó de forma clara y precisa, que el importador formule descargos y ofrezca todas las pruebas, que hagan a su derecho, en el plazo de tres (3) días hábiles, en estricta aplicación del art. 53 de la Resolución 1684; asimismo, conforme establece el art. 68 del CTB-2003 , el sujeto pasivo se encuentra en el derecho de "formular y aportar en forma y plazos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la resolución"; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, no presentó descargo alguno, efectuándose el análisis de la aplicación del primer método de valoración, observando no solo las inconsistencias del Bill of Lading, sino también la ausencia de un documento que demuestre el pago efectuado por la mercancía adquirida, que se adecue a los términos y forma de pago acordados entre vendedor y comprador, en tal sentido, se estableció, el incumplimiento de los incisos b) y c), del art. 5 de la Resolución N° 1684.
En cuanto, al incumplimiento del art. 5. Inc. g) de la Resolución N° 1684 d la CAN, si bien la Vista de Cargo; establece, que la Factura Comercial N° SD-C117-02427, refleja descripción imprecisa de la mercancía, sin detallar o especificar a qué Item corresponde tal observación, es preciso dar a conocer a la AGIT, que la referida Vista de Cargo consigna un acápite específico para exponer tal observación.
La AGIT también mencionó, que dicha omisión debe ser tratada conforme fue señalado en la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN; sin embargo, los requisitos señalados en el art. 5 de la Resolución N° 1684, son requisitos obligatorios para que el Método del Valor de Transacción pueda será aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, encontrándose fuera de lugar esta observación.
Asimismo, la aplicación de la Opinión Consultiva 11-1 señala a errores cometidos de buena fe sin embargo, la ausencia de requisitos básicos, como ser la descripción de una característica fundamental que identifica a la mercancía, no constituyen errores de buena fe, sino omisiones en los documentos soporte (Factura comercial, lista de empaque y otros); por tanto, la AGIT no puede afirmar que para cualquier omisión, deba ser tratada en base a la Opinión Consultiva 11-1 de la CAN; puesto que, los requisitos señalados en la Resolución N° 1684, Decisión N°571 y demás normativa vigente son de pleno conocimiento general.
Contrariamente a lo manifestado por la AGIT, que señala incorrectamente, que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica, que descarte los métodos secundarios, siendo que la Administración Aduanera, después de haber realizado el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUI 2017/735/C-7288 y considerando, la ausencia de documentos idóneos que respalden el valor de transacción, ha fundamentado con argumentos puntuales, las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571, dejando constancia en la Vista de Cargo AN-UFIZR- VC-334/2018 del 26/04/2018, por lo que la aseveración de la AGIT carece de sustento.
En discordancia a lo manifestado por la AGIT, cursa en el expediente administrativo, la aplicación de la Flexibilidad Razonable, de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018 del 26/04/2018, donde claramente se aplica el numeral 3 del artículo 48° del Reglamento Comunitario, el que indica lo siguiente: Si el valor en aduana, de las mercancías importadas, se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión N° 571, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización mundial del Comercio (OMC), y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva N° 12-1; consecuentemente, se procedió a flexibilizar cada uno de los métodos de valoración, detallados en Vista de Cargo, que si fundamenta y demuestra la inaplicabilidad de la flexibilización a los
Considerando, que la citada Acta de Comunicación de Resultados Preliminares, consigna el cuadro N° 1, el que muestra cláramente, que el precio ostensiblemente bajo, resulta de la diferencia del precio declarado contra el precio encontrado, efectuando la comparación detalle de las características de las mercancías, tanto declaradas como encontradas y tomando en cuenta, que ambas actuaciones fueron debidamente puestas a conocimiento del operador, la aseveración efectuada por la AIT carece de total sustento; toda vez que, los precios fueron obtenidos después de efectuar un análisis y evaluación en función de datos objetivos y cuantificables, según lo establece la normativa vigente.
Petitorio
Concluyó solicitando, se declare probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018 y la Resolución Determinativa AN-GRZGR- ULEZR-RESDET-802-2019.
Contestación a la demanda
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