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TSJ

SE/0064/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 64/2021

EXPEDIENTE : 232/2018

DEMANDANTE : Juan Carlos Quisbert Castro

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica Nº 0858/2018 de 16 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 209 a 224 vta. subsanada por escrito de fs. 253 interpuesta por Juan Carlos Quisbert Castro, mediante su representante contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica N° 0858/2018 de 16 de abril, el memorial de contestación de fs. 316 a 330 vta. correspondiente a la entidad demandada, la réplica de fs. 356 a 358 vta., dúplica de fs. 369 a 371 vta., demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El señor Juan Carlos Quisbert Castro, mediante su representante, en su escrito de fs. 209 a 224 vta. subsanado a fs. 253, hace referencia a los siguientes antecedentes:

-El 16, 17 y 18 de febrero de 2016, la Administración Aduanera, notificó en forma Personal a: 1. la Agencia Despachante de Aduana “NOBLEZA SRL”, mediante su representante el señor Nelo Ernesto Saravia Fernández; 2. Al Taller Mecánico CATACORA, representada por Rubén Juan Catacorra Barrios, 3. A Juan Carlos Quisbert Castro en su condición de Importador y 4. A General Industrial & Trading S.A. mediante su representante Natalia Inés Rada de Gemio con el Acta de Intervención Contravencional N° 005/2016 de 19 de enero, que indica “realizada la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, se identificó el vehículo automóvil marca Suzuki, tipo Swift, con Chasis ZC72S306153 en proceso de reacondicionamiento según fotografías adjuntas en Anexo 1, evidenciándose la falta de reacondicionamiento o la no conclusión de dicho trabajo a la fecha de validación de la DUI; por lo que se presumió la comisión de la contravención tributaria por contrabando, conforme establecen los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB. Asimismo, liquidó por Tributos Omitidos 17.187 UFV y otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos”.

El 9 de agosto de 2016, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria N° 113/2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, descrita en el Acta N° 005/2016. Esta decisión fue impugnada en sede administrativa y la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0952/2016 anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional N° 005/2016 inclusive.

En cumplimiento a esta decisión de la ARIT, la Administración Aduanera, emitió nueva Acta de Intervención Contravencional N° 0013/2017 de 2 de marzo, documento en el que se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, respecto del referido vehículo.

Cumplidas las formalidades procesales-administrativas, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando N° 0013/2017, en fecha 4 de mayo, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N° 0013/2017 de 2 de marzo.

Este acto administrativo, fue impugnado, mediante recurso de alzada y la ARIT emitió a consecuencia de ello la Resolución de Alzada N° 0919/2017 de 21 de agosto, resolviendo anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional N° 0013/2017, a objeto que la Administración Aduanera “emita nuevo acto preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo observado”.

Contra esta decisión de alzada, se presentó recurso jerárquico y la AGIT mediante Resolución Jerárquica N° 1564/2017 de 13 de noviembre, resolvió anular la Resolución de Alzada N° 0919/2017 por incongruencia.

Con la finalidad de cumplir con esta decisión jerárquica, la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0016/2018 de 12 de enero, revocando parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 0013/2017, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de NOBLEZA SRL-ADA referida al Contrabando Contravencional y manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera respecto a la comisión de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional N° 0013/2017 contra Juan Carlos Quisbert Castro.

Contra esta decisión, la Administración Aduanera presenta recurso jerárquico y también impugna Juan Carlos Quisbert Castro.

La AGIT resuelve ambos recursos jerárquicos, mediante la Resolución Jerárquica N° 0858/2018 de 16 de abril, resolviendo “REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada N° 0016/2018 de 12 de enero (…) en consecuencia, se mantiene firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° 0013/2017 (…) que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N° 0013/2017…”.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito a estos antecedentes, Juan Carlos Quisbert Castro, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra el representante legal de la AGIT, acusando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

2.1. Inicia su argumentación, acusando que la Resolución Jerárquica N° 0858/2018 es de carácter formal, vulnera el principio del debido proceso y lo deja en estado de indefensión, ignora sus pruebas y viabiliza de manera ilegal la pretensión de la Administración Aduanera de confiscar su capital, consistente en su vehículo Marca Suzuki, Tipo Swift.

Luego de este párrafo, hace referencia a los argumentos de la Resolución de Alzada N° 016/2018 de 12 de enero y bajo el título “Errónea Valoración de los Antecedentes”, en tres numerales observa el procedimiento con el que realizó el control posterior la Administración Aduanera.

2.2. En el punto IV titula: “FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA”, a continuación, desarrolla en ocho (8) puntos los siguientes antecedentes:

a) Manifiesta que fue notificado el 17 de febrero de 2016 con el Acta de Intervención Contravencional N° 013/2016 y oportunamente habría presentado sus descargos, en previsión del D.S. 29746.

b) Luego acusa que la Administración Aduanera ignoró sus descargos y emitió la Resolución Sancionatoria N° 113/2016 de 9 de agosto.

c) En esta parte de su escrito, explica que contra esta decisión presentó recurso de alzada y trascribe varios argumentos que son parte del referido medio de impugnación administrativo.

d) Luego hace referencia a la Resolución de Alzada Nº 0952/2016 de 28 de noviembre, que resolvió anular la Resolución Sancionatoria Nº 113/2016.

e) Relata que la Administración Aduanera, emitió una nueva Acta de Intervención Contravencional, identificada con el Nº 0013/2017 de 2 de marzo “señalando los mismos argumentos que anteriormente fueron desvirtuados, sustentándose en especial a placas fotográficas”. Luego de cumplidos los actos administrativos, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Nº 0013/2017 de 4 de mayo.

f) Acto seguido explica que la ARIT a consecuencia de un recurso de alzada, emitió una segunda Resolución de Alzada Nº 0919/2017 de 21 de agosto, que dispuso anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando Nº 0013/2017, hasta el Acta de Intervención Contravencional -que tiene el mismo número- 0013/2017 de fecha 2 de marzo.

g) La Administración Aduanera, contra esta resolución de alzada, presentó recurso jerárquico y la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 1564/2017 de 13 de noviembre que resuelve anular la Resolución de Alzada Nº 0919/2017.

h) A consecuencia de ello, la ARIT emite una nueva Resolución de Alzada, identificada con el número 0016/2018 de 12 de enero, resolviendo CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria por Contrabando Nº 0013/2017.

Es en esta parte de su explicación que, la parte actora, asume que la ARIT habría vulnerado el principio al debido proceso “porque no cumplió a su cabalidad con lo previsto en el art. 218 incisos c), d), f) porque no se notificaron a las partes con el nuevo inicio de proceso de recurso de alzada”.

2.3. Seguidamente, titula “FUNDAMENTO JURIDICO” y en esta parte precisa que “Durante los tres procesos administrativos al que fue sometido en ninguna de las partes ha merecido análisis jurídico e interpretación de la norma jurídica, regla de la sana crítica prevista por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal”.

No valoraron el Certificado de Reacondicionamiento, no hacen un análisis de fondo de la Inspección Ocular, que ocurrió el 27 de octubre de 2016.

Manifiesta que ofreció como prueba el Expediente Nº 0580/2016, en la que se encuentra la Resolución de Alzada Nº 0952/2016, donde se demuestra que el vehículo observado se encuentra concluido, reacondicionado para concluir trámites aduaneros.

Hace referencia los arts. 14 y 15 del Código Penal y seguidamente sostiene que la Administración Aduanera, no fundamentó con informe técnico-mecánico el estado en el que se encontraba su vehículo.

Argumenta que no podía la Resolución de Alzada Nº 0580/2016 modificar lo decidido en la Resolución de Alzada Nº 0952/2016, en mérito a que ello implica vulnerar el principio nom bis in ídem.

I.3. Petitorio.

Pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa, lo que implica que debe disponerse el revocatorio total de la Resolución Jerárquica Nº 0858/2018 de 16 de abril.

En el otrosí segundo, pide se notifique al Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercer interesado.

Por decreto de 1 de octubre de 2018, de fs. 254 se admite la referida demanda contenciosa administrativa y se corre traslado a la parte contraria.

I.4. Contestación a la demanda.

El representante de la AGIT, por escrito de fs. 316 a 330 y vta. contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, correspondiendo resaltar los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demanda carece de argumentos y se limita a observar el actuar de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, “evidenciándose que, si bien nominalmente la demanda se la dirige en contra de la AGIT, ésta contiene observaciones dirigidas a las actuaciones de la ARIT y a un ato jurídico que no es objeto de la presente demanda, pretendiendo alejar y distraer vuestra atención en cuestiones que no hacen al proceso”.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Quisbert Castro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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