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TSJReiteradora

SE/0064/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Existencia de la Factura / Transacción igual o superior a Bs. 50.000

La parte recurrente alegó que respecto al crédito fiscal observado por compras no bancarizadas, se debe considerar que si bien el análisis efectuado por la AGIT refiere que las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 incluyen el descuento por el anticipo que fue entregado en la gestión 2012 por el Mov...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 64

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 009/2020 - CA

Demandante: Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1094/2019 de 7 de octubre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26, interpuesta por GRACO La Paz del SIN, representada por Evelin Lilian Tejerina San Miguel, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1094/2019, de 7 de octubre de 2019, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Luis Fernando Terán Oyola, el Auto de 17 de enero, de fs. 29, que admitió la demanda, la contestación a la demanda de fs. 49 a 59; memorial del tercer interesado de fs. 114 a 122; la réplica de fs. 99 a 102; la dúplica de fs. 107 a 111; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 112, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda y petitorio.

GRACO La Paz, señala que existió vulneración del debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la Ley, argumentando lo siguiente:

Argumentó que en la Resolución Determinativa Nº 171829002413, se depuró el crédito fiscal IVA de Condominio Torres del Poeta SRL por los períodos fiscales de mayo a diciembre de 2013, por un total de Bs. 11.795.112.- debido a que las actividades de Construcción: avances de obra, movimiento de tierras, supervisiones de obra, análisis y estudio de instalación de agua potable y alcantarillado, comercialización, equipamientos, arquitectura, servidumbres y otras efectuadas en la gestión 2013, para la construcción del Condominio Torres del Poeta y por las cuales el contribuyente se apropió y benefició de crédito fiscal, no corresponde, debido a que las compras observadas no están comprendidas en el objeto del IVA, añadiendo que se consideró lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843.

Señaló que el contribuyente Condominio Torres del Poeta SRL, declaró en los períodos fiscales de mayo a diciembre de 2013 un crédito fiscal por Notas Fiscales que corresponden a la construcción del Condominio Torres del Poeta, edificación que si bien puede ser destinada a su venta en la modalidad de propiedad horizontal o al alquiler de bienes inmuebles por el sujeto pasivo, ambas actividades son diferentes, considerándose que la venta de bienes inmuebles no es objeto del IVA, ya que en el momento de la transferencia del bien no se emite factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que el contribuyente no puede beneficiarse ni acumular crédito fiscal por compras cuyo destino es una operación que no es objeto este impuesto.

Alegó que la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada, confirma lo señalado por la ARIT, que el contribuyente no disgregó los importes que correspondieren a compras gravadas y no gravadas, en el entendido de que en el formulario 200 versión 2 del IVA, no permite esta situación, aspecto que no puede ser un elemento de depuración de crédito fiscal, sin embargo, no consideró que las actividades observadas no se encuentran gravadas, por lo que no debieron ser incluidas en dicho formulario, agregando que fue evidente que en la misma Resolución de Alzada se confirma que el contribuyente declaró crédito fiscal por actividades no gravadas.

Manifestó que en las Resoluciones emitidas en instancia recursiva administrativa se evidencia que tanto la ARIT, como la AGIT, realizaron incorrectas interpretaciones sobre la normativa tributaria, incurriendo en violación de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, normas que establecen claramente que se debe declarar el crédito fiscal en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, situación no demostrada por el contribuyente.

Alegó que, respecto al crédito fiscal observado por compras no bancarizadas, se debe considerar que si bien el análisis efectuado por la AGIT refiere que las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 incluyen el descuento por el anticipo que fue entregado en la gestión 2012 por el Movimiento de Educación Popular Fe y Alegría, posteriormente subrogado según contrato en favor del Condominio Torres del Poeta SRL, quien es titular y responsable de la ejecución del proyecto de construcción, por lo que los saldos impagos extrañados corresponden al anticipo inicial que fue respaldado con cheque Nº 6506 del BMSC; sin embargo, respecto a la factura Nº 3180 señala el incumplimiento del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-011-11 de 20 de mayo de 2011, emitida por el SIN respecto del Respaldo de Transacciones con Documentos de Pago, no implica la pérdida de crédito fiscal y que las observaciones de no haber demostrado la titularidad de los fondos existentes en SUDAVAL, la titularidad de la Cuenta Bancaria Nº 4010015761 y el cumplimiento de los arts. 3 y 5 de la citada RND Nº 10-011-11 no fueron señaladas en la Resolución Determinativa, por lo que no pueden alegarse en instancia jerárquica, aspecto contradictorio y confuso pues solo se toma en cuenta algunos aspectos de la normativa para validar esta factura, omitiendo los demás incumplimientos detectados.

Agregó que en instancia jerárquica la Administración Tributaria observó que respecto de la factura Nº 3180, la ARIT introduce un tercer sujeto como descargo para validar dicha factura, la Agencia de Bolsa SUDAVAL, sin demostrar objetiva y materialmente la bancarización de la operación como establece el art. 20 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010, el DS Nº 772 de 19 de enero de 2011 y la RND Nº 10-0011-11.

Argumentó que, de la documentación de solicitud de pago realizada por el Condominio Torres del Poeta SRL a favor de CONSTEC SRL con fondos propios que tienen en la Agencia de Bolsa SUDAVAL, que fueron registrados en el auxiliar de bancarización, la evaluación y análisis de dicha documentación fue expuesta en la Resolución Determinativa Nº 171829002413 y que si el contribuyente efectivamente tenía fondos en la Agencia de Bolsa SUDAVAL, debía demostrar la efectiva titularidad de estos fondos y su disponibilidad para su uso en las actividades que realiza.

Señaló que, en consideración a lo expuesto precedentemente y la normativa analizada, quedó demostrado que la AGIT a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no aplicó correctamente la normativa correspondiente al presente caso, lesionando el derecho a la defensa de la Administración Tributaria y la garantía del debido proceso, ya que como se demostró a lo largo de la presente demanda, el contribuyente no respaldó sus transacciones conforme obliga la Ley, al respecto la AGIT indebidamente dispuso la revocatoria de reparos determinados por la Administración Tributaria en estricta aplicación de la normativa tributaria.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1094/2019 y se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0837/2019 de 22 de julio de 2019, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171829002413 de 9 de noviembre de 2018 o en su defecto anular obrados hasta el estado que se dicte nueva Resolución Jerárquica.

Contestación a la demanda y petición.

Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos y que fueron resueltos anteriormente, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que en la misma, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Manifestó que los argumentos vertidos por el SIN, no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la demanda no es clara, no es precisa y no constituye un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la AT la resolución jerárquica emitida por la AGIT; por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.

Argumentó que, de la lectura de la Resolución Determinativa y los antecedentes, quedó claro que en los períodos fiscalizados el Condominio Torres del Poeta SRL, tenía registrada en el Padrón de Contribuyentes, una actividad principal sujeta al IVA de forma concordante con su objeto, según la minuta de Constitución, por lo que, no es evidente lo argüido por el ente fiscal, en el sentido que las compras tuviesen como destino una operación que no es objeto del IVA como es la Venta de Bienes inmuebles, cuando en los hechos el Sujeto Pasivo tiene consignada una actividad gravada con el IVA según sus propios registros.

Resaltó que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, ante esta instancia administrativa indicó que la actividad principal del contribuyente registrada en el Padrón de Contribuyentes, implica que puede arrendar bienes ajenos para el desarrollo de sus actividades, en ese sentido, el Código de Actividad 710001, Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, comprende las actividades de compra, venta alquiler y explotación de bienes inmuebles propios o arrendados, descartándose, en consecuencia, que únicamente se refiera a bienes arrendados.

Agregó que la parte adversa señala que el objeto de la sociedad era la construcción del inmueble y no el arrendamiento, argumento que no cuenta con ningún respaldo material ni legal, tomando en cuenta que en la gestión fiscalizada la actividad principal registrada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se encontraba vigente, motivo por el cual, el Sujeto Pasivo con el fin de cumplir sus obligaciones tributarias, presentó, entre otros, los formularios 200 correspondientes al IVA, mismos que se encuentran en la base de datos de la Administración y en los antecedentes, por tanto fueron de conocimiento del SIN, al haber sido verificados por dicha instancia.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1094/2019 de 7 de octubre.

Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 99 a 102, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 107 a 111, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.

De fs. 114 a 122, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado Condominio Torres del Poeta SRL, representado por Grover Zenón Mamani Hurtado, quien con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1094/2019.

Por Decreto de fs. 112 de 4 de enero de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El 15 de julio de 2016 la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales notificó por Cédula al representante de Condominio Torres del Poeta SRL, con la Orden de Fiscalización N° 0015OFE00043, en la modalidad fiscalización parcial, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE), correspondiente a los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; asimismo notificó el Requerimiento Nº 00098139 y su Anexo en el que solicitó documentación.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 4- b) de la Ley Nº 843.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0064/2022Fuente oficial