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TSJ

SE/0064/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 64

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 79/2022 - CA

Demandante : Sociedad YPFB Andina SA.

Demandado (a) : Ministerio Hidrocarburos y Energías

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RM RJH 143/2021 de 31 de diciembre

Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Sociedad YPFB Andina SA contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 164 a 177, interpuesta por Javier Enrique Pantoja Rivera, en representación legal de YPFB Andina SA., en mérito al Testimonio de Poder N° 699/2021 de 31 de agosto, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 12, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia Heredia de Suárez, de fs. 1 a 18, impugnando la Resolución Ministerial RJH 143 de 31 de diciembre de 2021, de fs. 95, el memorial de contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, de fs. 231 a 242; la réplica de fs. 246 a 258; la dúplica de fs. 262 a 265; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 266, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante manifestó que, notificada YPFB Andina SA., con la Resolución Ministerial RJH 143/2021 de 31 de diciembre, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que resolvió RECHAZAR el recurso jerárquico deducido contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0058/2021; fallo que, al ser atentatorio a los intereses de la Sociedad, le motiva a interponer demanda contenciosa administrativa, a objeto que dicho acto administrativo, sea revocado en su totalidad.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Bajo el epígrafe de fundamentación técnica, el demandante refirió que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, vulneró los derechos de YPFB Andina, al no considerar ni analizar los argumentos y pruebas ofrecidas en oportunidad de la presentación del recurso jerárquico; señalando como argumentos que sustentan su petición de revocar la Resolución impugnada, los siguientes:

a. Sobre los aspectos ratificados en la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021 de 20 de abril. Refirió que, lo señalado por la Autoridad jerárquica referente a que el cálculo de la Depreciación para la gestión 2015, sólo incluía la inversión aprobada por el Regulador durante la gestión señalada, considerando las altas y bajas en ese periodo, está alejado de la verdad; toda vez que en el cuadro de Depreciación incluido en las páginas 11 y 12 de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0001/2020 de 3 de enero, se incluye el valor de la Depreciación aplicada a las inversiones ejecutadas por YPFB Andina, desde el inicio de operaciones de la Planta de Compresión de Rio Grande; es decir, desde la gestión 1999; situación que fue reclamada por la empresa en el recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 127/2020, cuyos fundamentos sirvieron al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a establecer los criterios correctos a ser tomados en cuenta a objeto de establecer la depreciación correcta y fijar lineamiento a la ANH que extrañamente es desconocida por la ANH en la Resolución de revocatoria, que desconoce la Resolución Ministerial RHH N° 022/2021 de 20 de abril; al igual que la autoridad jerárquica.

En relación a lo establecido en la página 17 de la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021, señaló que de manera incoherente, la autoridad jerárquica, ratificó el cuadro de Depreciación, inserto en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0001/2020, en el que, claramente se acredita que el Regulador aplica el mismo criterio de Depreciación a las inversiones ejecutadas desde la gestión 1999; por ello, es preciso que se tome en cuenta que el objeto de la Resolución Administrativa mencionada, es la aprobación del Presupuesto ejecutado 2015 de la PCRG; por tanto, el criterio de depreciación aprobado por la ANH, no puede ser extensivo a gestiones anteriores, mismas que cuentan con actos administrativos específicos, diferentes e independientes y son emitidos por el Regulador.

Señaló que, en el memorial de recurso jerárquico presentado contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DRP N° 0001/2020, YPFB Andina, presentó en calidad de prueba una carta emitida por el Regulador, en septiembre de 2000, en la que se aprobó 10 años de Depreciación para las inversiones ejecutadas en las gestiones 1999 y 2000, criterio que difiere del empleado en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DRP N° 0001/2020, que en el caso, fue ratificado infundadamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; pruebas y argumentos que no fueron analizados por la autoridad jerárquica y menos por la ANH; por lo tanto, no merecieron respuesta.

Según la Resolución impugnada, se tendrían dos aspectos ratificados por la autoridad jerárquica, que ameritan análisis y una debida fundamentación a objeto de desvirtuar la defectuosa interpretación efectuada por la referida autoridad; son los siguientes:

1. Sobre los años de depreciación, la Autoridad jerárquica sólo transcribió lo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) N° 24398,26116 y 29018, concluyendo al final de cada norma, que deben aplicarse los años de Depreciación señalado, dando a entender que YPFB Andina, estaría incumpliendo la normativa citada; empero la Sociedad nunca señaló estar en contra de las determinaciones regulatorias asociadas a los años de Depreciación establecidos en los Decretos señalados, como erróneamente interpretó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; puesto que, en el recurso jerárquico, se señaló enfáticamente que la Depreciación de las inversiones ejecutadas en la Planta de Compresión de Rio Grande (PCRG) reportada por YPFB Andina, en el presupuesto ejecutado de la gestión 2015, considera y aplica de manera legal lo establecido en la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero y el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos y Ductos vigente.

Por ello, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, sin manifestar la razón por la que no corresponde la normativa invocada por la Sociedad, erróneamente solo manifiesta que no corresponden los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB, sin motivar ni fundamentar la razón de su decisión ni de su interpretación subjetiva, generando un estado de indefensión y quebrantando el debido proceso.

2. Sobre el flujo de caja inicial proyectado, refirió que el MHE, repitió lo señalado por el Regulador, referente a que en el flujo de caja presentado por YPFB Andina, no fue aprobado un tipo de Depreciación distinta a la establecida en la norma; posición que, no es consistente ni fue debidamente fundamentada, haciendo caso omiso de los argumentos y pruebas presentadas en oportunidad de la presentación del recurso jerárquico.

b. En relación a los aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0127/2020.

Acusó que, constituye un despropósito que la Autoridad jerárquica, en el acápite “Aspecto no considerado en la RA 127/2020”, pretenda revisar y emitir un criterio de actos administrativos que no son de su competencia y de instancias que ya precluyeron y que no son objeto de análisis; desconociendo que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 127/2020, que fue emitida por la ANH, en respuesta del recurso de revocatoria interpuesto por YPFB Andina contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DPR N° 0001/2020 de 3 de enero, que aprobó el Presupuesto Ejecutado gestión 2015, ya causó estado, pues fue debidamente recurrida por la Sociedad a través de recursos jerárquicos que, derivaron en la emisión de la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021 de 20 de abril de 2021, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0127/2020, en lo concerniente a la Depreciación; siendo incomprensible que la Resolución impugnada, extemporáneamente manifieste en desmedro de YPFB Andina, que habrían aspectos no considerados en la Resolución N° 127, quebrantando con ese accionar, el debido proceso y vulnerando las etapas procesales, pues configura un pronunciamiento ultra petita, puesto que, no se solicitó la revisión de otros aspectos no considerados en la aludida Resolución N° 0127/2020, desconociendo que el recurso jerárquico fue interpuesto contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0058/2021.

No obstante de lo señalado, refirió que correspondía desvirtuar los desmedidos y extemporáneos argumentos de la autoridad jerárquica, conforme a lo siguiente:

i. Sobre la aplicación de los años de Depreciación aprobados por el Regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión de la PCRG, la autoridad jerárquica refirió que dicho aspecto ya fue analizado y ratificado en el primer punto de la Resolución; sin embargo, este aspecto se respaldó en una trascripción de los DDSS N° 24398, 26116 y 29118, que no incluye valoración en relación a los argumentos expuestos por YPFB Andina, respecto de las determinaciones regulatorias que forman parte de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero; argumentos presentados en el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 0058/2021.

ii. Referente a que el flujo de caja proyectado, no tendría relación con los años de vida útil a ser considerados en la Depreciación de activos que se incorporan en la contabilidad de la empresa al momento de la activación, en el Anexo III de la Resolución Administrativa N° 075/2000, se incluyó el flujo de caja proyectado, proporcionado por la ANH, mediante nota ANH 7718 DAF 0515/2015 de 21 de agosto, en la que se muestran las proyecciones de ingresos, costos e inversiones para un periodo de 20 años y las determinaciones regulatorias como la tasa de interés, la relación deuda patrimonio, la tasa de retorno y la Depreciación regulatoria, objeto de los recursos presentados en instancia administrativa y de la demandada contenciosa administrativa, que aplica 40 años de Depreciación para los activos dados de alta el año 1999 y a partir de la gestión 2000, aplica 20 años de depreciación; determinaciones que fueron aprobadas por el Regulador al momento de la otorgación de la concesión de la PCRG, son la base de la estructura tarifaria del flujo de caja que debe permitir a YPFB ANDINA, percibir ingresos que cubran sus costos, inversiones e impuestos en cumplimiento del art. 92 de la Ley N° 3058 de Hidrocarburos; por ello, las citadas determinaciones no pueden ser modificadas durante la vigencia del flujo de caja (20 años), menos si no se realizaron las revisiones tarifarias cuatrienales.

Al respecto, acusó que la interacción de las determinaciones regulatorias y las variables proyectadas en el flujo de caja, aprobadas por el Regulador, dieron como resultado la tarifa de compresión de 0,0539 USD/MPC, aplicada actualmente; argumentos que fueron expuestos en la presentación del recurso jerárquico, que no fueron considerados ni fueron objeto de pronunciamiento por el MHE.

iii. Lo señalado por la Autoridad Jerárquica en relación a que la otorgación de la Concesión Administrativa a la entonces Empresa petrolera Andina SA (ahora YPFB ANDINA), por parte del Regulador, no implica una aprobación de la forma de aplicación de las Depreciaciones, es una apreciación errónea de la ANH y equivocadamente confirmada por el MHE, que demuestra un desconocimiento de los requisitos que deben cumplir los concesionarios de transporte para obtener una concesión; al respecto, señaló que se ve en la obligación de reiterar fundamentos que fueron realizados en su recurso jerárquico, pero que no fueron objeto de pronunciamiento, referentes a que en atención a los arts. 8 al 17 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante DS N° 24398, la entonces Empresa Petrolera Andina, presentó la estructura tarifaria, requisito establecido en el art. 9 inc. i) del citado Reglamento, que, conforme señalaba la normativa, debía incluir las determinaciones regulatorias citadas en los Títulos IX y X entre las cuales se encuentra el tratamiento de la depreciación que permite al concesionario proponer una vida útil menor o mayor a la establecida en la norma; situación que habilitó a la referida empresa, a proponer una Depreciación de 20 años, que forma parte del flujo de caja proyectado, que fue valorada por las Direcciones de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Dirección de Análisis Económico y Financiero, dependientes de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, actual ANH, emitiendo informes que derivaron en la otorgación de la concesión de la PCRG, conforme señala la parte considerativa de la Resolución Administrativa N° 075/2000.

Refirió que lo resuelto en la señalada Resolución, demuestra la falta de análisis de la ANH, que derivó en la falta de análisis y objetividad del MHE, y el desconocimiento de procedimientos y requisitos de una concesión de transporte; aspectos que se encuentran en el expediente de la Concesión de la Planta de Compresión, que debe ser revisado con el objeto de verificar que en el Anexo III de la Resolución Administrativa N° 075/2000, se encuentra el flujo de caja proyectado por YPFB Andina, para 20 años, que además acredita que la otorgación de la concesión en favor de la empresa, incluyó dos fases en las que el Regulador analizó documentación técnica, legal y económica hasta la aprobación del proyecto de la Planta de Compresión de Rio Grande; documentación que se encuentra en el Anexo referido y no fue objeto de pronunciamiento por parte de la ANH ni del MHE.

iv. En cuanto a lo señalado por la autoridad jerárquica, en sentido que YPFB Andina no habría refutado el argumento del regulador, relacionado a que el flujo de caja no fue aprobado, corresponde a una interpretación mal intencionada, que vulnera el derecho a la defensa y argumentación de la empresa; toda vez que el propio MHE a través de la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021, revocó parcialmente la Resolución de recuro de revocatoria, disponiendo que se emita una nueva en la que se evalúe y se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el recurrente con la debida fundamentación técnica, económica y legal.

Por otro lado, el argumento de la ANH, repetido o copiado por la autoridad jerárquica, referente a que la Depreciación de una inversión, sea base o incremental, se calcula según la tasa de Depreciación establecida en el Reglamento de transporte de Hidrocarburos vigente, es una verdad de perogrullo; puesto que, el citado Reglamento es de cumplimiento obligatorio por parte de los concesionarios. Empero, lo que parece no entender la ANH y el MHE, es la relación entre definiciones de base e incremental (aplicable a las inversiones proyectadas y ejecutadas) y las determinaciones regulatorias (entre las que se encuentran los años de depreciación), incluidos el flujo de caja aprobado por el regulador, que forma parte de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero; aspectos que, fueron considerados de forma independiente por la autoridad jerárquica y la ANH, y entendidos como contrarios a lo establecido en los DDSS N° 24398, 26116 y 29018, referentes a la Depreciación, confundiendo argumentos.

Reiterando aspectos expuestos en su recurso jerárquico, refirió que las inversiones incrementales dadas de alta en la gestión 2015, deben ser depreciadas a 35 años, conforme establece el art. 74 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; sin embargo, las inversiones ejecutadas en el periodo 1999 a 2015, asociadas a la proyección de flujo de caja proyectado, deben ser depreciadas a 20 años conforme fue aprobado por el Regulador en la Resolución Administrativa N° 075/2000.

Conforme al art. 71 del citado Reglamento, es imprescindible que se diferencie las inversiones base de las inversiones incrementales, a fin de aplicar los años de Depreciación correcta y no como señala la ANH y el MHE, en sentido que los activos dados de alta, sean base o incrementales, deben depreciarse en 35 años, desconociendo que, en oportunidad de la otorgación de la concesión, el Regulador aprobó una tasa de depreciación de 20 años para las inversiones incluidas en el flujo de caja que corresponden a inversiones base.

El MHE no se refirió a los años de Depreciación aplicables a las inversiones base, que fueron objeto del recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 0058/2021 y tampoco analizó los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB Andina; por el contrario, en la página 17 de la Resolución impugnada, la autoridad jerárquica volvió a adjuntar el Cuadro de Depreciación de los activos ejecutados por la empresa, que fue aprobado por el Regulador, donde no se considera los años de Depreciación aprobados por el Regulador, aplicables a inversiones base, proyectadas en el flujo de caja inicial.

Señaló que la normativa regulatoria vigente en oportunidad de la otorgación de la concesión Administrativa para la operación del Ducto de 12”, que fue utilizada por la ANH para respaldar su posición sobre la aplicación de los años de depreciación; empero, se debe tomar en cuenta que para la otorgación de la Concesión del Ducto de 12”, la entonces Empresa Petrolera Andina SA, propuso 25 años de Depreciación para las inversiones base, conforme faculta el art. 83 del DS 26116 de 30 de marzo; es decir que la empresa, optó por la flexibilidad que le otorgaba la normativa vigente, que fue infundadamente desconocida por la ANH y el MHE.

v. Finalmente, aludiendo el cuadro de Otros Gastos, señaló que la Resolución Administrativa N° 0058/2021, se refiere al tema de Depreciación y por tanto, el valor de USD3.702.124,42, bajo el título de Ajustes ANH, sólo debió incluir el valor asociado a la Depreciación y no el valor de los gastos financieros, gastos extraordinarios y otros gastos; aspectos que deben considerarse a objeto de evidenciar la falta de análisis del MHE, extremo que vulnera el debido proceso.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los argumentos expuestos, se emita sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución Ministerial RJH 0143/2021 de 31 de diciembre, a objeto de precautelar los intereses de la sociedad y reguardar el debido proceso y no generar un estado de indefensión en YPFB Andina, instruyendo incluso a la ANH, aprobar el correspondiente Presupuestos Ejecutado impugnado en lo concerniente al punto denominado Depreciación, en base a un debido estudio técnico especializado de la Concesión.

II. CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 231 a 242, el MHE, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

La empresa demandante, no señaló a cuál norma hace referencia, ni los artículos que habrían sido incorrectamente “utilizados”, menos indicó cual es la norma que establece lo contrario a la Resolución. Así como tampoco, demostró cómo se le habría generado indefensión; no señaló de qué manera se vulneró el debido proceso, que artículos de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 2341 se habría vulnerado.

Refirió que, a objeto de una mejor comprensión sobre el trámite de los presupuestos ejecutados, era necesario puntualizar la normativa en ese tipo de procesos regulatorios en materia hidrocarburífera, en específico el procedimiento de Aprobación de Presupuesto Ejecutado que debe seguir el operador de servicio de transporte, en el caso la empresa demandada, para lo cual, citó el art. 58-I y II del Reglamento de transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el DS N° 29018.

a. Respecto de los aspectos ratificados en la Resolución Ministerial N° 022/2021, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, señaló que no era correcto ni ilegal que la empresa incluya en la demanda, aspectos del concepto de Depreciación que fueron resueltos en todas las instancias y no fueron demandados en la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021, radicada en la “Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia”.

b. En relación a los años de depreciación, señaló que la controversia entre el regulador y la concesionaria, radicó en los años de depreciación aplicables en la Planta de Compresión de Rio Grande, según la empresa, la tasa de depreciación en el Flujo de Caja, fue supuestamente aprobada con años diferentes a los establecidos por norma y mediante Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000 de 29 de febrero, que otorgó la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta. AL respecto, refirió que la empresa demandante, solo cita partes incompletas de lo determinado en la Resolución que Resolvió el “primer Recurso Jerárquico” y ratificado en la Resolución que resolvió el “segundo Recurso Jerárquico”; por lo que, corresponde su lectura en su integridad.

c. Respecto de la norma cuya aplicación corresponde, refirió que se estableció que, desde la otorgación de la Concesión, al presente, estuvieron vigentes varios Reglamentos que establecieron y determinaron el periodo de Depreciación para los ductos existentes y nuevos; en ese sentido, para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha e publicación del DS N° 24398 de 31 de octubre de 1996, corresponde aplicar 20 años como periodo de Depreciación para ductos existentes y 25 para nuevos.

Para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS N° 26116 de 16 de marzo de 2001, corresponde aplicar 20 años como periodo de Depreciación para ductos existentes y 35 para nuevos; y para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS N° 29018 de 31 de enero de 2007, corresponde aplicar 35 años como periodo de Depreciación para ductos nuevos. Para el resto de los activos, se utilizan las tasas de Depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente.

Es decir, la norma determina los años de depreciación y ninguna autoridad puede prescindir de dicha disposición, aspecto que se estableció en todas las Resoluciones Administrativas y en mérito a dichas normas, se realizaron los cálculos que fueron debidamente aprobados.

Refirió que tampoco era evidente que se hubiese señalado o transcrito la norma únicamente con el propósito de querer hacer ver que la empresa incumplió la misma; sino que, se la citó para fundamentar y motivar en todas las instancias lo determinado.

d. En relación al Flujo de Caja inicial proyectado, alegó que la norma plantea una excepción respecto de la determinación de los años de depreciación, citando al respecto, los arts. 74 y 75 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; refiriendo a continuación que, respecto a la aprobación de un periodo de Depreciación diferente al establecido por la norma, el RTHD establece que no sólo debe ser solicitada o pretendida, sino que debe ser aprobada por el Ente Regulador y verificando si se configuró o no la excepcionalidad pretendida por la empresa, la Resolución impugnada argumentó al respecto, infiriéndose de ese análisis, que los periodos de depreciación son determinados conforme a una metodología de Depreciación para Ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse el periodo considerado por la norma que se encuentre en vigencia en el momento de su activación y para aquellos casos en los que se requiera otro periodo, el solicitante debe presentar un periodo distinto, debidamente fundamentado, ante el Ente Regulador para su aprobación; en el caso, la ANH se pronunció sobre el particular, estableciendo que no se aprobó un periodo de Depreciación distinto en el flujo de caja presentado por la empresa demandante; quedando clara la parte controvertida respecto a la Depreciación, aspecto que la empresa demandante, obvió intencionalmente señalar en su demanda.

Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación en la emisión de las Resoluciones jerárquicas, refirió que estas acusaciones carecen de lógica.

e. Respecto de los aspectos no considerados en la RAR 0127/2020, citando un fragmento de la misma, señaló que, el Regulador concluyó que, en lo que correspondía a la RM 022/2021, sobre el recurso jerárquico interpuesto por YPFB Andina, se ratificó en lo referente a la cuenta de Depreciación; consiguientemente, la ANH a tiempo de cumplir con la RM 022/2021, estableció que el cálculo de la depreciación de una inversión activada, sea base o incremental, se valuaba con la tasa de depreciación establecida en el Reglamento de Transporte de hidrocarburos por Ductos vigente en cada uno de los periodos de activación de las inversiones de la Concesión administrada por YPFB Andina SA, aspecto que al citar el criterio de la ANH, fue confirmado por el MHE.

f. Respecto de la aplicación de la Depreciación establecida en los DS N° 24398, 26116 y 29018, resuelto en la RM 022/2021, alegó que dicho argumentos no habría sido considerado por la ANH, por lo que YPFB Andina SA, solicitó se tome en cuenta que las inversiones aprobadas por el Regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión, corresponden a Inversiones Base, que deben ser depreciadas a la tasa aprobada por el Regulador en la otorgación de la concesión, en tanto que la inversiones incrementales, que no fueron incluidas en la proyección del modelo tarifario deben ser depreciadas a las tasas establecidas en la reglamentación vigente en el momento de la activación de la inversión y no como estableció la ANH.

g. Con relación a que el Flujo de Caja proyectado, no tiene relación con los años de vida útil a ser considerados en la Depreciación de activos que se incorporan en la contabilidad de la empresa al momento de la activación, el MHE señaló que correspondía ratificar lo referido en relación al flujo de caja que se incluyó en la Resolución Administrativa SSDH N° 075/2020, referido al flujo de caja proyectado, establecido en función a diferentes variables que no guardan relación con los años de vida útil a ser considerados en la depreciación de los activos o inversiones que se incorporan en la contabilidad de la empresa al momento de la activación. Con la activación se incorpora en la contabilidad de la empresa, el activo correspondiente y para su depreciación se debe aplicar la norma vigente del momento en que se lo activa; en el caso, el Ente Regulador, realizó correctamente el ajuste correspondiente; por lo que, el MHE, se enfocó en observar la normativa aplicable.

El ente Regulador estableció que la Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000, otorgó la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta de Compresión de Rio Grande y futuras ampliaciones a favor de la Empresa Petrolera Andina SA; empero, no figura la aprobación de un periodo de depreciación distinto, como forzadamente interpreta la empresa demandante, por lo que, su solicitud de que se aplique otro plazo de Depreciación que no sea el establecido por la norma, no corresponde a la verdad; razón por la que, se ratificó lo dispuesto por la ANH; por lo tanto, la acusación de interpretación errónea no es cierta.

Respecto al supuesto desconocimiento de los procedimientos y requisitos que deben cumplir las empresas solicitantes de una concesión de transporte, los argumentos de la empresa demandante, resultan fuera del marco jurídico, prueba de ello es que no citó en que parte de la Resolución se debería entender una supuesta aprobación, cuyo criterio sería aplicable al presupuesto ejecutado del periodo 2015 correspondiente a la presente causa; siendo una argumentación sin sustento y corresponde su rechazo.

En relación a que la RA N° 075/2000, en su Anexo III incluiría un modelo tarifario donde se evidenciaría la proyección de inversiones para el periodo 1998 a 2006, donde la Depreciación regulatoria aplicada a los activos del año 1999 considera 40 años y a partir de la gestión 2000 se aplican 20 años de Depreciación, dicho aspecto fue aclarado con la cronología de la norma y su respectiva aplicación.

Señaló que no era evidente que el MHE no se hubiese pronunciado sobre los años de Depreciación aplicable a las inversiones base que habrían sido objeto de su recurso jerárquico; toda vez que, estableció al respecto que los años de Depreciación de las inversiones base de la Concesión de la PCRG, en correlación a la vida útil de 25 años para la depreciación de la concesión Ducto Menor de 12”. Asimismo, respecto de que se habría desconocido que tanto para la concesión de la Planta de Compresión para el Ducto 12”, que la entonces Empresa Petrolera Andina habría optado por la flexibilidad que le otorgaba la normativa vigente para proponer años de depreciación, que habría sido permitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, refirió que este aspecto, no fue esgrimido como argumento del recurso jerárquico interpuesto contra la RAR 058/21.

Finalmente, en relación a otros gastos, refirió que en el Recurso jerárquico la empresa demandante señaló que en el cuadro incluido en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0058/2021, bajo el título Otros Gastos, mostró el valor como ajustes ANH, que además de incluir el importe recortado por la ANH por concepto de depreciación, incluía los valores asociados a Gatos Financieros y Tasa SIRESE que no eran objeto del recurso; empero, no hizo referencia a que el cuadro Otros gastos, contemplado en la Resolución referida, estaría referido al tema de Depreciación y por ello, el valor citado por la ANH bajo el título de ajuste de la ANH, no solo contempla el valor asociado a la Depreciación, sino también el valor de Gastos Financieros; por lo que, de acuerdo a lo alegado por YPFB Andina, el MHE señaló que si bien incluyen en la RAR 0058/2021, el cuadro bajo el título Otros Gastos, que incluye el importe recortado por la ANH por concepto de Depreciación y el importe de gastos financieros, es porque se confirmó el monto establecido para la Depreciación y se ratificó los montos ya aprobados para las demás cuentas de la gestión 2015, que fue correcto, por lo que pretender que en la via contenciosa administrativa se efectué otro tipo de análisis que no fue argumentado debidamente en su momento por YPFB Andina, no corresponde, por preclusión.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad YPFB Andina SA.
Demandado
Ministerio Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0064/2023Fuente oficial