Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 64/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 358 - A/2015
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio
de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1402/2015 de 3 de agosto
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 51 a 57, presentada por el Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante legal Grissel Ruiz Uria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015 de 3 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 59, la contestación de fs. 67 a 76 vta.; la réplica de fs. 102 a 108 vta.; la dúplica de fs. 112 a 114 vta., sin que exista apersonamiento del tercero interesado, pese a su legal notificación, conforme consta a fs.139. Asimismo, lo dispuesto por la Resolución Constitucional 13/2020 de 10 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 215 a 217; y, los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Entre los FUNDAMENTOS DE DERECHO, refiere la siguiente expresión de agravios
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY: ARTÍCULO 76 INC. D) DE LA LEY Nº 843.
La Resolución de Recurso Jerárquico hace una errónea aplicación del contenido del Artículo 76 d) de la Ley N° 843, pues se tiene que la AGIT, pese a verificar la configuración del hecho generador de Impuesto a las Transacciones (IT) por la prestación de servicios que desarrolló la Policía Boliviana, y efectuando una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente que al realizar la prestación de servicios que se encuentran gravados por el IT, decide confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2015, dejando sin efecto la deuda tributaria, legalmente determinada por la Administración Tributaria al haberse verificado la actividad comercial que realiza la Policía Boliviana, siendo claro que la Policía Boliviana abusó de lo establecido en el Artículo 76 inc. d) de la Ley N° 843, realizando actividades lucrativos sin considerar que corresponde el pago del IT, ya que la norma también es clara al establecer qué situaciones deben ser consideradas como generadoras del pago del señalado impuesto.
Refiere que los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general de la Policía Boliviana; es decir, por disposición expresa de la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, se ha creado una cuenta con una partida presupuestaria especial a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos, por lo que estos recursos no llegan a ingresar al Tesoro General del Estado, por lo que no existe certeza cómo es que se gasta tales recursos, y si efectivamente están destinados conforme establecen las Resoluciones Supremas N° 226320 de 13/03/2006 y Nº 227336 de 21/05/2007. Cabe hacer notar que los recursos propios provenientes del Batallón de Seguridad Privada, emergen de una actividad económica que no es otra que la VENTA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD cuyo destino y uso, si bien está regulado de forma general, no puede estar presupuestado, considerando la variación de precios que pueda producirse de año en año en la medida que tengan más o menos compradores de sus servicios, y se encuentra librado a la libre oferta y demanda, toda vez que el Decreto Supremo que la crea no establece un límite, ni escala sobre los precios de dichos servicios, manejándose a discrecionalidad y según las necesidades del grupo humano que la conforman.
En el comprendido anterior se puede apreciar que la AGIT no ha realizado una adecuada valoración de la documentación con la que supuestamente sustenta su posición y tampoco ha considerado el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a sus necesidades que se tiene sobre los recursos del Batallón de Seguridad Privada. Es decir, no basta señalar, como hace la AGIT, que la Policía Boliviana en general, está exenta del IT, sino que se debe realizar una valoración particular de lo que es en realidad el Batallón de Seguridad Física (Privada), y la realidad económica con la que maneja sus ingresos. De donde se tiene que, la Resolución emitida por la AGIT carece a su vez del adecuado análisis de la NATURALEZA COMERCIAL que se constituye la prestación de servicios del Batallón de Seguridad Física (Privada), misma que incluso se encuentra compitiendo injustamente en el mercado actual con el sector privado, aprovechando de la imaginaria exención del Impuesto a las Transacciones (IT) utilizando esa ventaja inapropiadamente en desmedro de la empresa privada; es decir que la Policía Boliviana, efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a otra contraprestación (pago del servicio efectuado, lo que es considerado como una actividad lucrativa), la misma que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, contrato que establece las condiciones contractuales, tiempos y precios del servicio, conforme se establece en el parágrafo II de la disposición QUINTA del Decreto Supremo No 227336 de 21 de mayo de 2007 que textualmente refiere: "De presentarse la resolución de contratos con las empresas o entidades contratantes como efecto del monto establecido, el personal se replegará a sus respectivos comandos..." (Sic), consecuentemente queda claramente establecido que el servicio que presta el contribuyente deja de ser de naturaleza pública estatal y se convierte en un servicio de carácter privado, en una actividad económica comercial, gravada por el IT, de conformidad al art. 72 de Ley 843.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL PARAGRAFO II, ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Refiere que existe afectación a su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación porque la Resolución de Recurso Jerárquico carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, ya que no considera en su integridad los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentados por la Administración Tributaria y que dieron lugar al proceso de fiscalización; al efecto, cita la Sentencia Constitucional N° 1060/2006-R.
También expresa que se omite dar pronunciamiento a algunos de los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, con el argumento de que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, asimismo, tampoco ingresa a considerar otros argumentos; considerando que la AGIT vulnera de manera flagrante no sólo su derecho al debido proceso, sino además el derecho a una valoración razonable de toda la prueba y alegatos proporcionados, que cursan en los antecedentes administrativos, por la que dicha Autoridad debería asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba presentados por el sujeto activo en sede administrativa, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga o no determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y no limitarse a señalar que esos asuntos no son de su competencia y por ello no ameritan mayor consideración.
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ-1402/2015
Argumenta que la Sentencia Constitucional 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito a implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia, cita que el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
La Resolución de Recurso Jerárquico carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, ya que prescinde referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria además de los elementos probatorios, denotando falencias insubsanables a momento de la emisión de dicho fallo.
Refiere que la decisión emitida por la AGIT, se basa escuetamente en la cita de la interpretación literal del Artículo 76 y 8 de la Ley N° 2492 2492, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; bajo ese entendido, tampoco se consideró que la interpretación literal, no siempre se reduce otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, y que precisamente la necesidad de interpretarlo surge de la ambigüedad o confusión que presenta su redacción, o sencillamente, de la controversia que sobre su alcance se plantea; vale decir que, ésta interpretación implica un razonamiento que va más allá de la simple lectura de su redacción, por ello se debió cuidar la congruencia respecto a la naturaleza y condición para el goce del beneficio de la exención que exceptúa a las empresas públicas justamente porque realizan actividades comerciales
Solicita declarar probada la demanda y en sentencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015 de 11 de mayo, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-1587-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1406/2014 de 29 de diciembre de 2014.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 67 a 76 vta., argumentando lo siguiente:
1. Respecto a lo manifestado sobre la falta de congruencia de la Resolución Jerárquica impugnada, señala que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificando los puntos de la controversia, desarrollados en el Considerando IV según se tiene de fs. 37 a 48 de los obrados administrativos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de la atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley No. 2492, esto es, conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, y el art. 211 del citado Código Tributario, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 de la Ley No. 2341; consiguientemente, no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de motivación y fundamentación.
2. En cuanto a que, la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015 efectúa una errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley 483, siendo que el objeto de la impugnación presentada por el demandante versa la procedencia o no de la obligación del IT, cabe puntualizar que el art. 76 inc. d) de la Ley No. 843 (TO) prevé la exención de este impuesto a los servicios prestados por el Estado Nacional, sin discriminar ni especificar qué servicios se encuentran o no alcanzados, por lo que, en el entendido de que las exenciones en materia tributaria deben interpretarse con el método literal, conforme lo establece el art. 8 de la Ley No. 2492, se tiene que la norma tributaria especifica que la exención alcanza a los SERVICIOS PRESTADOS POR EL ESTADO, en este entendido, a fin de aplicar la exención corresponde revisar la naturaleza del sujeto pasivo, considerando que en virtud del art. 252 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el artículo único del Decreto Presidencial No. 2225, establece que “El Comando General de la Policía Boliviana es una repartición dependiente del estado” que los servicios de seguridad que se encuentran regulados por las Resoluciones Supremas No. 226320 del 13 de marzo de 2006 y 227336 del 21 de mayo de 2007, que en su parte resolutiva tercera establece que a partir de la presente Resolución Suprema todos los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada) por los servicios que prestan las instituciones de carácter privado, serán depositados en cuenta del Tesoro General de la Nación TGN 11 (otros) de la Policía Boliviana que será manejada como cuenta separada del Presupuesto General de la Policía Boliviana, cuyo destino exclusivo será el pago de haberes, beneficios, dotación y otros que correspondan al funcionamiento de los indicados Batallones.
Además de consultado con el padrón, se puede advertir que el Comando General de la Policía Boliviana se encuentra inscrito desde el 1 de enero de 1985, con NIT 121989025 con una actividad principal de Administración Pública y Defensa, planes de seguridad social y afiliación obligatoria, teniendo como obligaciones tributarias el RC-IVA e IVA mas no el IT, aspecto que la propia administración Tributaria corroboró mediante notas con CITE: SIN/GDLP-II/DF/VI/NOT/01085/2914, de 21 de octubre de 2014 y CITE: SIN/GDLP-II/DJ/UTJ/NOT/00454/2014 de 4 de noviembre de 2014 emitidas por el departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en respuesta a la Jefatura de Fiscalización, en las que señaló que las consultas al padrón el contribuyente no se encuentra registrado con la obligación IT.
3. Sobre lo referido al derecho al debido proceso y a la defensa prevista en el párrafo II del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, refiere que le causa alarma que sea la propia Administración Tributaria quien pretenda ingresar al análisis de aspectos ajenos al ámbito tributario, puesto que no es posible aceptar que se solicite emitir pronunciamiento respecto a las condiciones de competitividad en un mercado correspondiente al sector privado, pues las relaciones de carácter comercial cuya regulación en cuanto a competencia injusta o no con el sector privado, corresponde a otras instancias; aspecto resaltado en la resolución jerárquica.
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