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TSJ

SE/0064/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 64/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 Expediente : 82/2025 Demandante : Cecilio Egtiez Román Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 1835/2024, de 9 de diciembre Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 29, interpuesta por Cecilio Egúiez Román, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1835/2024 de 9 de diciembre de fs. 6 a 14 vta.; la contestación a la demanda de fs. 107 a 113 vta.; memorial del tercero interesado de fs. 35 a 47 vta.; el decreto de Autos para Sentencia afs. 119, los antecedentes administrativos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguientes agravios:

Sostuvo que existe incumplimiento del plazo dispuesto en el art.

104 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/413/2023 de 12 de julio fuera del plazo, afectando la validez del acto y los derechos fundamentales del administrado, como el derecho a la defensa y al debido proceso,

no pudiendo ser considerado como un mero deber formal.

Manifestó que, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT omitieron la valoración y consideración de elementos esenciales como la cantidad, calidad, nivel comercial y origen de la mercancía, al aplicar los precios de referencia, afectando la correcta valoración de la transacción, máxime si los valores referenciales considerados por la Aduana Nacional (AN), fueron extraidos de una empresa de trading.

Afirmó que el valor considerado para la sustitución del precio real con el cual adquirió la mercancía declarada para los items 1 al 11 y 18 al 20, carece de relación con las caracteristicas intrínsecas de la mercancia, incluyendo el volumen de la compra, la composición y el tipo de tela importada, resultando improcedente y carente sustento legal la sustitución de valor real de compra por un valor referencial determinado de forma discrecional, considerando que no constan en antecedentes las cotizaciones emitidas por las empresas de trading y la fuente de referencia utilizada www.alibaba.com constituye un mercado internacional de compraventa de productos, principalmente de origen asiático.

Adujo que los precios referenciales no fueron notificados junto con la Vista de Cargo, dejándolo en indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales, efectuando una sustitución del valor de la mercancia adquirida fruto de una negociación efectiva entre el comprador y vendedor; además, se limitó a exponer el dato de fuente externa, sin describir a qué fuente externa se refiere, transcribiendo las mismas cantidades declaradas en la factura comercial y Declaración Única de Importación (DUI), empero los valores corresponden a productos consultados en página de Alibaba, que no son precios fijos, dependiendo de varios factores y no pueden ser considerados como precios Free On Board (FOB).

Manifestó que los documentos presentados cumplen todos los requisitos de la normativa, no existiendo motivo para sustentar la

existencia de deuda tributaria, habiendo probado el valor de transacción de la mercancía sujeta a control, correspondiendo aplicar el primer método de valoración, utilizando criterios arbitrarios y ficticios para la determinación del valor de mercancías importadas.

Refirió que la AN tiene la obligación de fundamentar sus decisiones en datos objetivos y cuantificables; sin embargo, existe discrecionalidad en contra de la legalidad y validez del acto administrativo, exponiendo un factor de riesgo de precios ostensiblemente bajos, sustentado en valores inferiores a los precios referenciales registrados en la AN, sin ser debidamente contrastados ni analizados con las características específicas de las mercancías importadas, ni con el contexto comercial en el que se realizó la operación.

Sostuvo que los valores referenciales considerados carecen de análisis técnico detallado que permita justificar de manera objetiva su aplicación, evidenciando un vicio en la motivación del acto administrativo, existiendo una falta de identificación de la fuente utilizada para determinar el valor, sumada a la falta de análisis técnico fundamentado, entonces desconoció el origen y la naturaleza de las fuentes externas, siendo obligación de la AN comprobar, demostrar y dejar constancia sobre los fundamentos objetivos que justifican todas las observaciones para sustentar la duda razonable respecto al valor declarado.

Precisó que en ninguno de los antecedentes se encuentra constancia de la especificación del método de valoración aduanero aplicado ni las técnicas que motivaron el rechazo de los métodos anteriores al elegido, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica; además, extrañó que todas las cantidades de las mercancías consideradas en los precios referenciales son exactamente iguales a las importadas, cuando la información registrada no es real ni guarda relación con los respaldos adjuntos.

Reiteró que no existió transparencia en el accionar de la AN, no proporcionando un análisis técnico y comparativo de las condiciones comerciales de la mercancía que aporta el precio referencial para identificar si la misma fue adquirida bajo los mismos parámetros y condiciones comerciales que se reflejan en el precio de adquisición de un producto, no existiendo una negociación efectiva, evidenciando capturas de pantalla que no permiten constatar la fecha efectiva de la consulta en páginas de internet, además que todos los valores referenciales extraídos señalan dos posibles valores y la AN en todos los casos considera al más alto para efectuar con la comparación del valor, ni estableció la cantidad necesaria a adquirir para su consideración.

Manifestó que la falta de notificación de las pruebas relevantes constituye una violación del debido proceso, siendo que la AN tiene la obligación de garantizar que los administrados tengan acceso a toda la información necesaria para poder defenderse; además, refirió que la Resolución carece de una justificación clara y objetiva que explique las razones de la decisión y los criterios utilizados, lo que implicó una violación al principio de sometimiento a la ley.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - Rd NN 1835/2024 y consecuentemente, mantenga firme y subsistente el valor declarado de la DUI N 2018/701/C-30837.

II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 107 a 113 vta., contestó negativamente la demanda, en mérito a los siguientes argumentos:

Refirió que, la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo tener presente la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias N 238/2013 de 5 de julio y 32/2016

de 20 de octubre, ameritando se declare improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados con la decisión asumida.

Indicó que la demanda incoada expone argumentos inconducentes, imprecisos y confusos, no evidenciando alegación alguna que enerve lo dispuesto por la Resolución Jerárquica demandada, constituyendo un impedimento para el ingreso al fondo de la demanda, al no poder suplir la carga argumentativa de una demanda; máxime, si omite hechos y solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, enumerando pretensiones inconducentes, sin mayor explicación.

Sostuvo que la Resolución de Recurso dJerárquico ahora demandada efectuó un análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido y de los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto recurrido, en sujeción a la normativa aplicable. Agregó, que existió pronunciamiento sobre el incumplimiento del plazo y la aplicación de intereses, considerando lo dispuesto por el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), no existiendo lesión al derecho a la defensa.

Aseguró que efectuó una fundamentación de lo expuesto por la instancia de Alzada, misma que se refirió a la vulneración al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, además de fundamentar acerca de la duda razonable, los métodos de valoración y la aplicación de valores de sustitución, de conformidad a los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo;

aclarando que, ante la notificación de la Vista de Cargo, no presentó descargos que desvirtúen la contravención tributaria por Omisión de Pago, desestimando lo señalado por el Sujeto Pasivo en su recurso jerárquico.

Sostuvo que los agravios respecto a la incompleta notificación de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, al obviar fojas,

ademas de la aplicación de la Resolución de Directorio (RD) N 02- 0060-19 y que la transacción comercial contiene todos los elementos que demuestran el valor de transacción, no fueron planteados por el importador en su Recurso de Alzada, no correspondiendo su consideración.

Solicitó que este Tribunal declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N 1835/2024 de 9 de diciembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó en calidad de tercero interesado fs. 35 a 47 vta. y señaló que el hecho de que no se emita la Vista de Cargo dentro del plazo establecido en el art.

104 del CTB, no vulnera derechos del Sujeto Pasivo, ni ocasiona la nulidad de la Vista de Cargo, solo generando responsabilidad administrativa contra los funcionarios, de conformidad con la Ley N 1178, menos si los Sujetos Pasivos formaron parte del proceso de determinación y conocieron oportunamente todos los actuados mediante las notificaciones.

Sostuvo que el demandante no probó las causales de nulidad, no siendo suficiente la invocación sin respaldo legal que acompañe y establezca de manera concreta la nulidad pretendida, cuando, al contrario, la Resolución Determinativa, cumple con todos los requisitos esenciales para alcanzar su fin, además que se presumen legitima por mandato del art. 65 del CTB.

Indicó que, conforme la revisión documental efectuada a la DUI 2018/701/C-30837 y observó el precio contenido en la factura de reexpedición, resultando ostensiblemente bajo a los precios de mercado internacional generando duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Aclaró que la información contenida en los bancos de datos es confidencial y no

9 ZY puede ser revelada, siendo inconsistentes las alegaciones del demandante.

Manifestó que aplicó el art.48 b)-3 del Anexo a la Resolución 1684, referido a Criterios Razonables, y ante la imposibilidad de aplicar el método principal del Valor de Transacción, ni los métodos secundarios ni aun considerando su flexibilidad, se aplicará criterios razonables sobre la base de datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, pudiendo utilizar precios de referencia, aplicando el método de último recurso.

Aseguró que las observaciones de la AN se sujetaron a disposiciones reglamentarias no vulnerando derechos y cumpliendo la Resolución Determinativa los requisitos establecidos por Ley y cuentan con la debida motivación y fundamentación legal. Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y confirme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1835/2024 de 9 de diciembre y en consecuencia declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/224/2024 de 24 de mayo, emitida por la Administración de Aduana Interior, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

El 16 de mayo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal S.R.L. por cuenta de su comitente Cecilio Egúez Román registro y validó la DUI N C-30837 para la nacionalización de mercancía consistente en telas que fue sujeta a canal rojo.

El 17 de diciembre de 2018, la AN notificó por medios electrónicos a Cecilio Egúez Román con la Orden de Control Diferido 2018CDGRSO001088, de 10 de agosto de 2018 y el Acta de Diligencia Control Diferido N AN-UFIZR-DIL-2083/2018, que identificó factores de riesgo y la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía determinando diferencias de valor entre la

mercancía declarada y los precios obtenidos por la AN; además solicitó al Operador que en el término de dos (2) días hábiles formule descargos.

El 27 de diciembre de 2018, la AN notificó mediante cédula al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo N AN-UFIZR-VC- 1887/2018, de 24 de diciembre que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en los arts. 160-3; y 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 74.870,17 UFV por tributo omitido correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y sanción por dicha infracción; otorgando el plazo de treinta días para presentar descargos.

El 24 de enero de 2019, Cecilio Egúez Román presentó descargos a la Vista de Cargo, solicitando que, en base a los fundamentos y elementos probatorios arrimados al expediente administrativo, se deje sin efecto la Vista de Cargo aplicando el Primer Método de Valoración previsto en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificando los valores declarados en la DUI N C-30837, por corresponder al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.

El 4 de junio de 2019, la AN notificó mediante cédula al Operador con la Resolución Determinativa N AN-GRZGR-ULEZRRESDET-487-2019, de 24 de mayo, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA por la DUI N C-30837, por un monto total de 74.870,17 UFV, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago.

El 19 de septiembre de 2019, la ARIT- Santa Cruz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0360/2019, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 1887/2018, fallo confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N 1394/2019, de 9 de diciembre.

El 10 de noviembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa

Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N 162/2021, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2019.

El 22 de diciembre de 2023, la AN notificó por cédula al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/413/2023, de 12 de julio, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en los arts. 160-3; y 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 22.185,07 UFV por tributo omitido correspondiente al GA e IVA, mantenimiento de valor e intereses; así como la sanción por Omisión de Pago de 22.185,07 UFV; además, dispuso la contravención tributaria por No consignar información completa, correcta en la Declaración Andina de Valor, con una multa de 250 UFV; otorgando el plazo de treinta (30) días para presentar descargos.

El 4 de junio de 2024, el Sujeto Activo notificó mediante cédula a Cecilio Egtiez Román con la Resolución Determinativa N AN/GRSZ/UJ/ RESDET/224/2024, de 24 de mayo, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA por la DUI N C-30837, por un monto total de 68.319,65 UFV, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago.

El 20 de septiembre de 2024, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0714/2024, que confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/224/2024, de 24 de mayo.

El 9 de diciembre de 2024, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1835/2024, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0714/2024,

emitida por la ARIT Santa Cruz que, a su vez, confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/224/2024, de 24 de mayo. En conocimiento de la referida Resolución Jerárquica Cecilio Egúez Román formuló la presente demanda Contencioso Administrativa.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los art. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975), tal como consta a fs. 115 y 117; evidenciándose la renuncia al derecho a la réplica a fs. 119 de obrados.

Finalmente, concluido el citado trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia a fs. 119 de obrados.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las vulneraciones que se hubieran producido en la Resolución hoy impugnada, al incumplir el plazo señalado en el art. 104 del CTB, la falta de fundamentación y motivación en los actos administrativos emitidos por la AN, no constando en antecedentes las cotizaciones emitidas por las empresas de trading ni la fuente de referencia utilizada, además que los precios referenciales no fueron notificados junto con la Vista de Cargo, correspondiendo aplicar en el caso de autos el primer método de valoración.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto a la normativa aplicable

El art. 17 de la Decisión 571, relativo a las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado de las Mercancías Importadas, determina: Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores

explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (...7.

El art. 5 del Anexo de la Resolución N 1684, Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, correspondiente a los Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción, señala: Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que, en los anterores iérminos, ¡pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del Reglamento Comunitario. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente reglamento.

El artículo 48 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Anexo de la Resolución 1684, estipula: 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. 3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos I y II del

presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos I y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad (...) No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros. (...) b) Criterios razonables. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos 1 y II de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el temitorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento.

Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las

mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.

El art. 51 del Reglamento Comunitario a la Resolución 1684, establece que, como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los aspectos señalados en los incisos a) al q) señalando: Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El art. 61 de la Resolución N 1684, Actualización al Reglamento Comunitario de la Decisión N 571, señala: 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables (...) El art. 96-I del CTB, dispone: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.

Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

El art. 169-I del CTB refiere: 1. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determmnativa se asimilará a una

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Datos del proceso

Demandante
Cecilio Eguez Roman
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria-Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026SE/0064/2026Fuente oficial