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TSJ

SE/0065/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2005PlenaMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 065/2005 FECHA:11 de mayo de 2005

EXP. N°: 69/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Red de Radio y Televisión Vinto Chapare contra Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 34 a 37 vuelta, interpuesta por Jaime Urcullo Reyes, representante de la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare y de su propietario Carlos Torres Urcullo contra Claude Bessé Arze, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa Nº 552/2003 de 13 de enero de 2003 y las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nros. 2002/0582 de 16 de agosto de 2002 y 2001/0370 de 25 de abril de 2001, pronunciadas por el Superintendente General de Recursos Jerárquicos y por el Superintendente de Telecomunicaciones.

CONSIDERANDO: Que, el demandante señala que dentro del proceso administrativo seguido por la Superintendencia de Telecomunicaciones "SITTEL", contra la Empresa Unipersonal Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare, por supuestas infracciones a la Ley de Telecomunicaciones, está, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contra la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2002/0582 de 16 de agosto de 2002, pronunciada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, haciendo constar que la primera actitud que asumieron luego de que, se atropellaron sus derechos a tener un canal de televisión para el que estaban tramitando la concesión y licencia respectiva, fue la de buscar un arreglo o conciliación con SITTEL a efectos de que se prosiga con el respectivo trámite y la devolución de los equipos incautados.

Agrega que la Resolución Administrativa Nº 552 de 13 de enero de 2003, adolece de varios defectos, entre ellos, intenta justificar el arbitrario proceso seguido en contra de la empresa que representa, sin considerar los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, en el que, finalmente solicitan se deje sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2002/0582 de 16 de agosto de 2002. En ese fallo interpretan y aplican erróneamente los artículos del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones y que, en todo caso, están en contradicción con las leyes expresas y terminantes del sistema judicial, puesto que no deben ser aplicadas, por encima del principio de la supremacía de las leyes frente a los decretos y demás resoluciones conforme establece el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.

Afirma que para exigir obligaciones e imponer sanciones debe existir un debido proceso, con demanda o con denuncia, con actuaciones contradictorias de partes, con notificaciones oportunas y en forma legal, con pasos procesales de contestación, con ofrecimiento de prueba, con presentación de alegatos, con pronunciamiento de sentencia o resolución final y con posibilidad de planteamiento de recursos; permitiendo en cada paso procesal el ejercicio del sagrado derecho a la defensa conforme al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, de los principios generales y fundamentales de Ley de Organización Judicial en sus artículos 1 y 2 y las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y especialmente de las disposiciones procedimentales del Reglamento de la Ley SIRESE (Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997) y el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000).

Prosigue señalando que no existe una denuncia propiamente dicha, puesto que el proceso en cuestión se inició a raíz de una carta firmada por dos personas, que no son vecinos de Quillacollo y en base a la cual, un funcionario de SITTEL -Ramiro Sejas Zurita-, remitió fax al Ingeniero Miguel Pacheco Chávez, representante de ALGE Cochabamba, en el que indican haber visitado al señor Carlos Torres Urcullo -propietario de la empresa demandada-, a quien se le comunicó, que su canal está emitiendo programación sin licencia y que éste, se comprometió a cortar las emisiones, pero el propietario, incumplió dicho compromiso. Indica que SITTEL, inmediatamente tuvo conocimiento de la denuncia, debió comunicar a dicha empresa, a efectos de que ésta asuma su defensa, mas por el contrario, se le privó de ella, dando lugar a la emisión de la resolución sancionatoria y su consiguiente ejecución. Por esta razón -la empresa-, no se pronunció, sobre dos puntos importantes del reclamo formulado el 5 de julio de 2002, primero; de la reposición y continuación del trámite Nº 132/2000 referente a la solicitud de concesión de licencia, pendiente de despacho en la Superintendencia de Telecomunicaciones desde el 8 de mayo de 2000 y, segundo; de la devolución de aparatos y equipos indebidamente secuestrados, de los que expresamente se dispuso la pérdida de propiedad en una absoluta falta de respeto por la propiedad privada, resultando una sanción desmedida. El secuestro conforme a los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Civil, solo procede como medida preventiva y siempre que no exista título de propiedad o posesión de más de un año.

Concluye señalando que, interpone la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Nº 552/2003 de 13 de enero de 2003 y las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nros. 2002/0582 de 16 de agosto de 2002 y 2001/0370 de 25 de abril de 2001, pronunciadas por el Superintendente General de Recursos Jerárquicos y por el Superintendente de Telecomunicaciones, por supuestas infracciones a la Ley; pidiendo se declare probada la demanda, nulas y sin valor legal, las resoluciones administrativas regulatorias citadas y la devolución de los equipos y materiales secuestrados.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, Claude Bessé Arze, en su calidad de Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, se apersona y contesta conforme de fojas 57 a 60 y vuelta, con los siguientes argumentos:

EL fax enviado el 12 de febrero de 2001, por la Empresa ALGE, -encargada del Control Espectro en la ciudad de Cochabamba-, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, indicaba que, cuando visitaron el Canal 6 VHF de Quillacollo, comprobaron que ese canal, está emitiendo su señal en esa localidad y en Cochabamba, pese a habérseles comunicado que no tenían licencia y por lo tanto debían cortar su emisión, sin embargo, omitieron la advertencia formulada y prosiguieron con sus transmisiones.

El informe DFI/JCE/2001/150 de 10 de abril de 2001, emitida por la División Control Espectro de SITTEL, sostiene que a través de la Empresa ALGE, se ha verificado, la operación no autorizada y se ha instruido al Canal 6 VHF de Quillacollo, el cese de emisiones por no contar con la licencia requerida, por otra parte, los reportes enviados por dicha empresa, informaron que, el operador no autorizado continua emitiendo e interfiriendo a los canales adyacentes. Asimismo el informe DFI/JCE/2001/255 de 15 de junio de 2001, emitido por la misma división, informó que, los Canales 6 y 8 de Quillacollo, continúan emitiendo e interfiriendo, no obstante, de habérseles notificado en varias oportunidades y que éstos no cuentan con la concesión y licencia requeridas por Ley para operar.

Puntualiza que, para que se configure la comisión de una infracción administrativa y se imponga la correspondiente sanción, es necesario que la infracción, se encuentre prevista en la norma legal vigente y que el hecho constitutivo de ésta, se adecue a las previsiones de la norma, en ese entendido, el artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones, establece que, constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, a la presente ley, a sus reglamentos y a los contratos de concesión y normas aplicables que no son causales de caducidad, revocatoria o cancelación. El Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950, establece en sus artículos; 9 -parágrafo I-, que constituyen infracciones la realización de actividades y/o prestación y/u ofrecimiento de servicios de telecomunicaciones y/o utilización indebida del espectro electromagnético, sin ser titulares o contar con la correspondiente concesión, licencia, registro u otras autorizaciones y el artículo 10 estipula que, se impondrá como sanción el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, y/o la sanción de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días multa y/o inhabilitación temporal a quienes incurran en las infracciones previstas en el parágrafo I del artículo 9. Consiguientemente, habiéndose establecido que, la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare, emitió señales sin contar con la licencia requerida, cometió las infracciones descritas en dicho reglamento, por lo que corresponde aplicar, la sanción prevista por el artículo 10 de la citada normativa.

Por otro lado señala que, para acreditar la existencia de un agravio efectivo a la garantía de defensa, debe demostrarse que, el recurrente se ha visto privado de ofrecer y producir sus pruebas, así como la influencia de éstas en el pronunciamiento de la resolución final, a fin de evitar incurrir en una solicitud de solicitud por la nulidad misma. El Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, en su artículo 60 establece que, cuando SITTEL, advierta de la comisión cierta y fehaciente de hechos ilícitos manifiestos sancionados en este reglamento, podrá optar por la intimación, según los alcances del artículo 46 de dicho reglamento o sin más trámite y en la vía de urgencia, dictar directamente la resolución condenatoria de multa y/o secuestro y/o inhabilitación temporal que será debidamente fundada. En ese marco, la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/0370 de 25 de abril de 2001, que dispone el secuestro de los equipos del Canal 6 VHF de Quillacollo, no fue impugnada en tiempo oportuno, por lo que la misma se ejecutorió. No obstante, en el pronunciamiento de dicha resolución se tomaron en cuenta elementos como, la verificación realizada por la Empresa ALGE y los informes de la División de Control Espectro de SITTEL, en base a los cuales se dispuso la aplicación del procedimiento infractorio abreviado, ante la evidencia de las infracciones.

Respecto del secuestro de los equipos y componentes de la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare señala que, la normativa prevista en los artículos 3, 5 y 65 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, dan la base legal sobre la cual procede el secuestro y los casos en los en que disponen expresamente la pérdida de la propiedad de equipos, componentes, piezas y/o materiales. La normativa legal sectorial contempla el secuestro como medida precautoria, al igual que el Código de Procedimiento Civil y también como sanción por la comisión de infracciones relacionadas con la prestación ilegal del servicio, el ejercicio ilegal de las actividades de telecomunicaciones y la utilización indebida del espectro electromagnético. En el presente caso, SITTEL, aplicó como sanción, el secuestro de los equipos de la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare -demandada-, y por ende, la pérdida de la propiedad de los mismos.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda con costas, en virtud a que la parte actora no desvirtuó la Resolución Administrativa Nº 552 de 13 de enero de 2003, puesto que la resolución dictada por el Superintendente General del SIRESE, así como las resoluciones dictadas por el Superintendente de Telecomunicaciones, todas estas, se ajustan a lo establecido en la normativa legal vigente.

CONSIDERANDO: Que en la réplica de fojas 65 a 67, el demandante reiteró y amplió los argumentos de su demanda, enfatizando que la contestación a la demanda, constituye una repetición de los argumentos de justificación de las actuaciones judiciales invocadas por las resoluciones administrativas regulatorias del organismo regulador de telecomunicaciones en todos sus grados. Sostiene que SITTEL, actúa como juez y parte, entretanto que la Superintendencia General del SIRESE, que atendió el recurso jerárquico, se ve en el deber de proteger a los jueces de anteriores grados. Afirma que cuando el funcionario de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se presentó en las instalaciones de la Empresa Red de Radio y Televisión Vinto y Chapare, pudo verificar a través de la documentación correspondiente la solicitud del trámite de licencia emitidos por dicha superintendencia, instruyendo que prosigan con éste y limiten las emisiones experimentales hasta la concesión de la licencia definitiva. No obstante, la Superintendencia de Telecomunicaciones, aplicó el Procedimiento Infractorio Abreviado, procedimiento que es inventado por los ilegales Reglamentos del Sector Regulatorio al igual que la creación de la figura del secuestro como sanción.

En la dúplica de fojas 69, la entidad demandada se ratifica en todos los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.

Así cumplidas las formalidades previstas por Ley, en aplicación del artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere agotado la vía administrativa, como ocurre en el caso de autos en el que se trata de establecer si la actuación administrativa impugnada, debe ser revocada, o por el contrario mantenerse subsistente.

Al efecto, de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

Mediante fax remitido el 6 de abril de 2001, por el Encargado del Control Espectro Cochabamba, quien informó, que el Canal 6 VHF de Quillacollo, emitía su señal en esa localidad y en Cochabamba, a pesar de habérseles comunicado que no tenían licencia para transmitir, debiendo suspender sus emisiones, hecho que no sucedió, prosiguiendo éstas (fojas 5 del Anexo I). Por fax de 5 de abril de 2001, remitió pruebas de ocupación de canales de televisión clandestinos que emiten, desde Quillacollo (fojas 7 del Anexo I).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Red de Radio y Televisión Vinto Chapare
Demandado
Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2005SE/0065/2005Fuente oficial