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TSJ

SE/0065/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 65/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 326/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 46 a 49 vta., en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2011 pronunciada el 20 de abril de 2011 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 64 a 65 vta., réplica de fojas 95 a 96; dúplica de fs. 109 a 110, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que la Administración Tributaria inició la verificación interna al contribuyente Constructora Queiroz Galvao S.A. (Sucursal Bolivia) con alcance a la información del dato registrado en la Casilla 13 del Rubro 1 del Formulario 143 (Impuesto al Valor Agregado y su incidencia en los ingresos declarados en el Rubro 1 del Formulario 156-Impuesto a las Transacciones) correspondiente a los ingresos acumulados registrados en el Estado de Resultados al 31 de marzo de 2003.

Como resultado de dicho procedimiento, se detectó el incumplimiento del contribuyente con sus obligaciones tributarias, generándose la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/104/2009 de 16 de noviembre, estableciendo un reparo de 10.691.669 UFV equivalentes a Bs.- 16.425.718 por adeudos correspondientes al IVA e IT de periodos abril a diciembre/2002 y enero a marzo/2003, importe que comprende al tributo omitido, accesorios y sanción preliminar, cuya determinación tuvo origen en la comparación de los ingresos consignados en los Estados de Resultados expresados al 100% (Estados Financieros al 31 de marzo de 2003), con las ventas o ingresos facturados acumulados de la gestión (Casilla 13-Rubro 1), obteniendose una diferencia de Bs. 29.690.249 que no fue desvirtuada con la documentación de descargo presentada por el contribuyente, dando origen a la Resolución Determinativa Nº 17-0590-2009 de 30 de diciembre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpretó y aplicó incorrectamente la normativa relativa al Impuesto a las Transacciones, porque según se verifica en el Extracto Mayor de Cuenta Nº 51310117 “Ingresos Contrato Emborozu”, la constructora, mediante comprobante contable Nº 1000225, el 31 de marzo de 2003, efectuó el devengamiento del certificado de avance de obra 17, por Bs.- 11.106.856,98 (expresado al 100% Bs.- 12.766.502,27) equivalente a $us.- 1.679.802,93 respecto al periodo fiscal marzo 2003, correspondiendo se pague el Impuesto a las Transacciones al haberse configurado el hecho generador, mismo que se produjo a la emisión del certificado de avance, pues el inciso c) del art. 2º del DS 21532, establece que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de contratación de obras, en el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción parcial o total del precio o de la facturación, lo que ocurra primero.

Añadió que en el caso particular, el Certificado de Avance 17 de la obra Emborozú fue devengado en el periodo marzo/2003, siendo registrado contablemente por la empresa, aceptándose de esa forma, su existencia y configurándose el hecho generador por lo cual, el contribuyente debió cancelar el Impuesto a las Transacciones (IT) en dicho periodo y no diferirlo a un periodo posterior; sin embargo, la AGIT, omitió considerar dicha prescripción, interpretando y aplicando incorrectamente la Ley 843.

Asimismo, la correcta interpretación del art. 72 de la Ley 843, establece que dicho impuesto grava el ejercicio del comercio, industria, profesión, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no, cualquiera sea su naturaleza, aspecto en el cual se enmarca el contribuyente, al realizar obras de construcción.

Por su parte, el art. 74 de la citada Ley 843, prescribe que el impuesto debe ser determinado sobre la base de ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada; es decir, que al haberse devengado los ingresos en el periodo marzo/2003, la alícuota correspondiente al IT debió ser empozada al Fisco o compensada, conforme dispone el art. 77 de la misma disposición legal; lo empero fue vulnerado al haberse cancelado el impuesto en el siguiente periodo fiscal, no obstante y pese a la claridad de los preceptos legales citados, la AGIT vulneró la ley, al considerar correcta la forma en que procedió la empresa Constructora Queroz Galvao – Sucursal Bolivia, lo que sin lugar a dudas, constituye un directo atentado a los intereses del Estado, pues se le está privando de la percepción de los impuestos que le corresponden, en los plazos previstos por ley.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2011 de 20 de abril, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el cargo por el IT establecido en la Resolución Determinativa 17-0590-2009 de 30 de diciembre de .

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, que cursa de fs. 64 a 65 vta., señalando que por la naturaleza de la cuenta en la que se registran los ingresos diferidos y sobre todo, considerando lo dispuesto en el inc. b) del art. 4 de la Ley 843, en lo referente a contratos de obras de construcción, en los que el nacimiento del hecho imponible se perfeccionará a la percepción de cada certificado de avance de obra, al haberse devengado el ingreso correspondiente al Certificado N° 17, que se evidencia en el Libro Mayor Ingresos Contrato Emborozú; transacción que también fue registrada en el Comprobante Contable N° 1000225 que además incluye el devengamiento del débito fiscal correspondiente.

Adicionalmente, el Comprobante registra el Certificado N° 17, mismo que a las facturas 1714 y 1715 totalizan Bs.- 1.679.802,93, importe que coincide con el consignado en la casilla del Importe de Trabajo Ejecutado en el Presente Mes, del Certificado 17; lo que permite concluir que el ingreso diferido el 31 de marzo de 2003, fue facturado el 22 de abril, período en el que ocurrió el pago, documentación que fue presentada a la Administración Tributaria al inicio de la verificación, motivo por el cual, en cumplimiento del segundo párrafo, inc. b) del art. 4 de la Ley 843, fueron facturados al momento del cobro, por lo que no correspondía que fueran observados por la Administración Tributaria.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

a) Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dió origen al reparo determinado por la Administración Tributaria, emerge de la ejecución de la Orden de Verificación 00051000398, Operativo 100, con la que la Administración Tributaria señaló que comparó las ventas consignadas en los Estados Financieros (Estado de Resultados) del contribuyente respecto a la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, con el importe acumulado de la gestión (doce meses) de la Casilla 13 del Rubro 1 del Formulario 143 del IVA, y que había detectado diferencias por un importe de Bs.- 29.690.249 (fs. 3-Anexo I).

b) En respuesta, el contribuyente Constructora Queiroz Galvao, con nota CQG-SB 159/2006 de 24 de abril, señaló que los estados financieros auditados al 31 de marzo, presentan ingresos devengados que no se encuentran facturados debido a que como empresa constructora, declaran como ingresos los certificados por avance de obra una vez que los mismos son aprobados por el Servicio Nacional de Caminos, los que a su vez, son facturados y pagados a la Administración Tributaria al momento de la percepción de los pagos parciales o totales que son desembolsados. Añadió que durante la gestión abril 2002 a marzo 2003, emitió las facturas 1619 a 1624; 1626 a 1629; 1631 y 1632 por un valor de Bs.- 35.116.391,72, que corresponden a certificados de avance de obra recibidos y contabilizados como ingresos devengados en la gestión abril 2001-marzo 2002 (fs. 6-7 Anexo I).

c) La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/104/2009, de 16 de noviembre de 2009, que establece un saldo a favor del fisco de Bs.- 16.425.718 equivalente a 10.691.669 UFV por el IVA e IT correspondiente a los períodos fiscales de abril a diciembre 2002 y de enero a marzo 2003 sobre Base Presunta por la aplicación de la proporcionalidad en ventas realizadas en la gestión 2003, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales (fs. 70-73 Anexo I).

d) El 30 de diciembre de 2009, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-0590-2009, que determina de oficio sobre base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA e IT correspondiente a los períodos fiscales de abril 2002 a marzo 2003 en la suma de Bs.- 12.834.665 equivalentes a 8.347.641 UFV, que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses y calificó la conducta del contribuyente como evasión fiscal imponiendo la multa correspondiente al 50% del tributo omitido actualizado.

e) Recurrido en alzada el citado acto administrativo tributario, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2010, lo revocó parcialmente dejando sin efecto el reparo denominado ingresos no declarados por ajustes diarios por diferencia de cambio de los ingresos por certificados de avance registrados en la Cuenta 51310117 “Ingresos Contrato Emborozú, del Rubro Ingresos por Obras, así como el correspondiente al devengamiento del Certificado de Avance de Obra 17 por Bs.- 11.106.856,98, ingreso que la Administración Tributaria consideró no declarado porque no se emitió la factura dentro del periodo fiscal correspondiente sino recién el 22 de abril de 2003, fecha en que fue aprobado el Certificado de Avance de Obra mencionado por el Servicio Nacional de Caminos, reduciendo el reparo de Bs.- 29.690.249 a Bs.- 6.698.510 (fs. 106 a 111 del Anexo IV).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0065/2016Fuente oficial