Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 65
Sucre, 25 de agosto de 2016
Expediente : 017/2015-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Marlene Sara Bocangel Zamorano
Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 729/2014
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 200 a 210, subsanada a fs. 218 y 224 de obrados, por la cual Marlene Sara Bocangel Zamorano, impugna la Resolución Ministerial N° 729/14 de 27 de octubre, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la ahora demandante en el proceso sumario seguido en su contra por la Aduana Nacional de Bolivia; la respuesta a la demanda, de fs. 287 a 298, cuya presentación vía fax cursa de fs. 258 a 280; La respuesta del tercer interesado, cursante de fs. 311 a 323; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho
Que, mediante Auto Inicial de Sumario Interno N° AN-GEGPC-SM N° 050/2014, de 18 de junio, la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, inició proceso administrativo interno en su contra, por la posible contravención de: Art. 9. a), b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD N° 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013; Art. 8. b) y c) de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; Arts. 5. g) y 9. a) y d) del Art. 15 del Código de Ética y Conducta Aduanera aprobado por RD N° 02-008-05 de 18 de mayo de 2005 (modificado por la RD N° 02-013-05 y RD N° 02-012-06); numerales 2.2 (Funciones Principales) y 2.3 (Apoyo en Registro) del Manual de Puestos, aprobado por la RA-PE 02-010-14 de 21 de marzo de 2014, correspondiente al cargo funcional de Técnico en Recursos Humanos II; y el Art. 232 de la Constitución Política del Estado.
Que, en fecha 07 de julio de 2014, se presentó los descargos con el objeto de desvirtuar los cargos formulados.
Que, mediante Resolución AN-GEGPC-SM N° 080/2014, de 24 de julio, el sumariante de la Aduana Nacional estableció la existencia de responsabilidad administrativa, imponiendo la sanción de destitución.
Que, interpuesto el Recurso de Revocatoria contra la indicada resolución sancionatoria, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM N° 085/2014, de 14 de agosto, la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, confirma la Resolución Final del Proceso Interno.
Que, habiéndose interpuesto recurso jerárquico contra la última decisión de la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, mediante Resolución Ministerial N° 729/14, de 27 de octubre, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM N° 085/2014, de 14 de agosto, y la consiguiente sanción de destitución.
I.1.2. Fundamentos de la demanda
La demandante señala como fundamentos de su demanda, los siguientes puntos:
i) Violación del derecho al debido proceso y omisión de pronunciamiento por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Acusa que el Auto Inicial del proceso administrativo interno, no cumple con las exigencias formales de fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución en aras de garantizar el derecho al debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales SSCC Nos. 0802/2007-R, de 02 de octubre, 1369/2001-R, 934/2003, 575/2003 y 222/2001-R, puesto que -señala-: i) No se especifican los hechos, limitándose a realizar una descripción y reproducción de los extremos señalados en el informe de “Control de Calidad” AN-GNJGC-DALJC N° 549/2014, sin realizar una fundamentación técnico jurídica propia de los presuntos indicios de responsabilidad administrativa, situación que no fue considerada por la autoridad jerárquica; ii) No realiza una valoración de la prueba de cargo, limitándose a transcribir los distintos pronunciamientos emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de la Aduana Nacional, situación que no fue considerada por el Ministerio de Trabajo; iii) Falta de tipificación de la conducta, que tampoco fue considerado por la autoridad jerárquica; con lo que, el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno, viola el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Que, sin perjuicio de lo señalado, la Resolución Ministerial demandada, soslaya emitir un pronunciamiento fundamentado sobre el particular.
ii) Carencia de fundamentación y motivación del Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno y violación del derecho a la defensa
Refiere que el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno, carece de fundamentación y motivación para establecer los indicios de responsabilidad administrativa, lo que genera un estado de indefensión, vulnerando lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; sobre el particular, la autoridad jerárquica que pronuncia la resolución demandada, no precisa disposición ni línea jurisprudencial que desvirtúe lo observado.
iii) Incumplimiento al art. 21.a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (Fundamentación), aprobado por DS N° 23318-A y modificado por el DS N° 26237
Afirma que, el mandato expresado en el art. 21.a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, referido a la necesidad de fundamentar la resolución, no fue cumplido por la Autoridad Sumariante ni tampoco por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que revela la ilegalidad del acto administrativo comprendido en el Auto Inicial de Sumario Interno.
iv) Incumplimiento del art. 21.d) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (valoración de la prueba), aprobado por DS N° 23318-A y modificado por el DS N° 26237
Refiere que, en el Auto Inicial de Sumario no se evidencia evaluación y pronunciamiento fundado de la autoridad administrativa sobre cada una de las pruebas de cargo que sustentan el referido actuado, limitándose a hacer referencia a lo mencionado en el informe evacuado por el Departamento de Recursos Humanos, sin realizar análisis legal ni justificar porqué dicho informe es considerado como prueba de cargo suficiente para sostener el establecimiento de responsabilidad administrativa en su contra, más si se considera lo dispuesto por los arts. 48.II de la Ley N° 2341 y 19 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; situación que no mereció valoración fundamentada por el Ministerio de Trabajo en la Resolución recurrida, lo que conlleva incumplimiento del art. 21.d) del mencionado Reglamento.
v) Validez legal de los informes elaborados en sede administrativa
Afirma que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con relación a éste punto, indica que el informe aludido es uno de control de calidad y que no es un informe legal, sin considerar que tal afirmación no quita el hecho de que se trate de un informe elaborado en sede administrativa, y en consecuencia, sujeto al ámbito de aplicación de los arts. 48.II de la Ley N° 2341 y 19 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, puesto que el informe en el que se basa la autoridad sumariante para el inicio del sumario interno, no alcanza ni siquiera a ser considerado indiciario.
vi) Valoración de los memorándums emitidos y que generan indicios de responsabilidad administrativa
Afirma que la Resolución Ministerial N° 729/14, de 27 de octubre, respecto a los Memorándums AN-DRHAC-220/2014, AN-DRHAC-257/2014, AN-DRHAC-258/2014 y AN-DRHAC-260/2014, no tomó en cuenta que: ninguno establece la cantidad de trabajo asignado; ninguno hace mención al número de Hoja de Ruta con el cual se transfiere la documentación, independientemente del memorándum; todos hacen mención al memorándum 130/2014 de 17 de marzo de 2014, el que dejó de ser válido al 21 de marzo de 2014, considerando que entró en vigencia el Manual de Puestos 2014, según RA-PE-02-010-14 de 21 de marzo de 2014; los primeros dos memorandos mencionados, refieren a una sola tarea, y los dos últimos se refieren a otra tarea o grupo de documentos; las notas y comunicaciones internas emitidas en calidad de representación por su persona, contra los memorándums mencionados, se hallan adjuntos al expediente, sin embargo obviaron insertar la representación correspondiente al memorándum AN-DRHAC-260/2014, según comunicación interna AN-DRHAC N° 567/2014 de 29/03/2014 Hoja de Ruta ANB2014-6911, al igual que el informe AN-DRHAC N° 0172/2014 de 04/06/2014, documentos que fueron presentados en el descargo de pruebas y no merecieron consideración por el sumariante, por lo que la determinación carece de validez legal.
vii) Irretroactividad de la norma
Anota que, desde que se emitieron los memorándums del injusto proceso (AN-DRHAC-220/2014, AN-DRHAC-257/2014, AN-DRHAC-258/2014 y AN-DRHAC-260/2014), se hizo notar que el memorándum 130/2014, en el que se dan las instrucciones a su persona, fue emitido el 17/03/2014, en base al Manual de Puestos aprobado mediante Resolución RA-PE 02-027-13 de 22/07/2013, que tuvo vigencia hasta el 21/03/2014, fecha última en la que se pone en vigencia el nuevo Manual de Puestos; en ese sentido, los memorándum emitidos, que fundan los indicios de responsabilidad administrativa, son posteriores a la vigencia del Manual de Puestos (2013) con el que se emitió el memorándum AN-DRHAC-130/2014; de modo que, al momento que se emitieron los memorándums señalados, ya no estaba vigente el Manual de Puestos del 2013, con el que se emitieron las instrucciones, por lo que correspondía dejar sin efecto el memorándum de instrucciones 130/2014 y emitir uno nuevo conforme al Manual de Puestos 2014, lo que no se dio en los hechos.
Toda vez que los memorándums AN-DRHAC-220/2014, AN-DRHAC-257/2014, AN-DRHAC-258/2014 y AN-DRHAC-260/2014, fueron emitidos en base al memorándum AN-DRHAC-130/2014, que a su vez se encontraba sustentado en el Manual de Puestos del 2013, mismo que a la fecha de emisión de los cuatro memorandos ya no se encontraba vigente, pretender aplicar el Manual de Puestos del 2014, de manera retroactiva, irrumpe el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Esta situación no mereció ningún pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, violando así el debido proceso.
viii) Sanción
Refiere que, tanto el Sumariante de la Aduana Nacional como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió en recurso jerárquico, no consideraron que toda sanción deba estar previamente establecida de manera expresa en el ordenamiento jurídico administrativo vigente; lo que en el caso no ocurrió, ya que la sanción impuesta por el sumariante no se encuentra respaldada en ninguna norma, observando una arbitrariedad del sumariante al imponer la sanción.
Acusa que la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, tampoco tiene una fundamentación de la sanción impuesta, lo que revelaría la arbitrariedad de la misma, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Acusa que la decisión de destitución no condice con los parámetros de proporcionalidad, más cuando no se pudo demostrar la comisión de la presunta falta grave en la que se habría incurrido. Acusa vulneración del derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado.
ix) Incompleta valoración de las pruebas de descargo
Refiere que, por lo argumentado en la Resolución Jerárquica impugnada, Punto 3, Párrafo 5, Pág. 11, el Servicio Civil no hizo la revisión completa del expediente que dio origen al Auto Inicial de Proceso Interno, obviando en el informe de presunciones, la representación contra el memorándum AN-DRHAC 260/2014 de 29/05/2014, a través de la Comunicación Interna AN-DRHAC N° 567/2014 de 29/05/2014 y el Informe AN-DRAHC N° 0172/2014 de 02/06/2014, en respuesta al instructivo de informar según memorándum AN-DRHAC N° 260/2014 de 29/05/2014.
Señala que, el sumariante no hizo valoración de la representaciones, incluso contrariando el informe AN-GNJGC N° 549/2014, sobre informe de control de calidad respecto al informe de presunciones AN-DRHAC-0177/2014 de 05/06/2014, que al momento de remitir el mismo, recomienda el conocimiento, consideración y análisis a efectos de determinar la pertinencia de iniciar o no el proceso administrativo.
x) Prueba de reciente obtención y violación del derecho a la defensa y al principio de transparencia
Anota que, al haber considerado la prueba de reciente obtención que fue presentada por el sumariante de la Aduana Nacional, consistente en el informe AN-DRHAC-0310/2014 de 09 de septiembre, no se consideró que dicha prueba no fue de su conocimiento, aspecto que limita su derecho a la defensa, establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, al no habérsele posibilitado desvirtuar el contenido de tal documento, lo que también irrumpe en vulneración al principio de transparencia establecido en el art. 5 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública.
I.1.3. Petitorio
Concluye solicitando que, corridos los trámites procesales pertinentes, y deliberando en el fondo, se dicte fallo declarando probada la demanda en todas sus partes, consecuentemente se anulen obrados hasta el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM N° 050/2014.
I.2. Contestación a la Demanda (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social)
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 377), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 287 a 298, cuya presentación por fax cursa de fs. 258 a 280, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
i) Al punto uno de la demanda
Señala que, los argumentos expuestos por la parte demandante resultan infundados, ya que la Resolución Ministerial demandada, sí emitió pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte actora en este punto, que se encuentra plasmado en el numeral 3 de la parte considerativa de conclusiones del mencionado fallo (transcribiendo lo anotado al respecto).
Refiere que, el Auto Inicial del Proceso Interno contiene la cita y descripción de la documentación puesta en conocimiento del sumariante, en cuya consideración dispuso el inicio de sumario interno, haciendo una descripción detallada de los hechos que supusieron la existencia de los indicios de responsabilidad administrativa, siendo además dicha documentación, la prueba de cargo valorada por dicha autoridad para el inicio del proceso.
Señala que, no resulta lógico el argumento de la recurrente en sentido que el sumariante omitió considerar las representaciones presentadas por la sumariada a los memorándums citados en el Auto Inicial, ya que la facultad de acumular prueba corresponde ser ejecutada durante el término probatorio que se abre una vez iniciado el proceso interno para su posterior valoración a efectos del fallo.
ii) Al punto dos de la demanda
Señala que, el no citar alguna disposición legal o línea jurisprudencial que desvirtúe lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto Inicial de Sumario Interno, no resta validez de las conclusiones alcanzadas por el Ministerio de Trabajo, menos de la determinación asumida, debido a la falta de validez de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y la respuesta motivada y fundamentada al respecto.
Anota que, lo denunciado en este punto, no resulta cierto, ya que se emitió un pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, haciéndose mención a las normativas que sustentan el mismo, como se advierte de la lectura a la tercera conclusión inserta de fs. 10 a 11 de la Resolución Ministerial impugnada.
iii) Al punto tres de la demanda
Refiere que el argumento expuesto resulta impertinente, toda vez que el Ministerio sí observó la previsión normativa anotada, debido a que fue en función al análisis efectuado al respecto que se estableció, en el conclusivo 3 de la Resolución Ministerial impugnada, que de la lectura del Auto Inicial de Sumario Interno, el mismo contiene la cita y descripción de la documentación puesta en conocimiento del sumariante de la Aduana Nacional y en cuya consideración dispuso el inicio del sumario interno, describiendo detalladamente los hechos, documentación que además sirvió como prueba de cargo.
iv) Al punto cuatro de la demanda
Anota que, en la Resolución Ministerial demandada se dejó dicho, que de forma previa al inicio de un proceso sumario concurren acciones dirigidas a determinar la existencia o no de elementos suficientes o necesarios para su instauración, antes de la emisión del Auto de Inicio de Sumario Interno, lo que supone un análisis previo de la información puesta a conocimiento del sumariante, sin embargo, la valoración de la prueba a efectos de establecer la existencia o no de responsabilidad administrativa, se encuentra reservada como un acto previo a la emisión de la resolución final, no así a una etapa previa al Auto Inicial de Sumario Interno, de modo que el argumento al respecto se encuentra infundado, al no evidenciarse incumplimiento del art. 21.a) y d) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública.
v) Al punto cinco de la demanda
Refiere que en la Resolución Ministerial impugnada se dejó establecido que el informe que señala la parte impugnante, no se trata de un informe legal, sino de un informe de control de calidad emitido en el marco del procedimiento instructivo para procesos internos por responsabilidad administrativa aprobado mediante Resolución RA-PE02-025-10 de 28/12/2010 de la Aduana Nacional de Bolivia y modificada por la Resolución RA-PE 02-038-12 y RA-PE 02-018-13.
Por otra parte, el informe AN-DRH-0177/2014 de 05 de junio, emitido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana Nacional, constituye prueba de cargo respecto a la presunta contravención administrativa, y que es facultad de la autoridad legal competente la evaluación de la misma a efectos de determinar si se inicia sumario interno o no; refiere que la normativa a la que hace referencia el recurrente señala que los informes son facultativos y no obligan a las autoridades a resolver conforme a ellos.
vi) Al punto seis de la demanda
Señala que en el numeral 3 de la parte considerativa de conclusiones de la Resolución Ministerial demandada, se manifestó que no resulta lógico el argumento de la recurrente, puesto que al momento del inicio del proceso interno dicha autoridad no había tomado conocimiento de los mismos, ni podía hacerlo, debido a que la facultad de acumular prueba corresponde ser ejecutada durante el término probatorio que se abre una vez iniciado el proceso interno con el Auto Inicial.
Reiterando lo argumentado en la resolución impugnada, en cuanto se refiere a este punto, sostiene que lo aseverado por la parte demandante en este punto, resulta carente de fundamento.
vii) Al punto siete de la demanda
Refiere que, la supuesta aplicación retroactiva del Manual de Puestos de la gestión 2014, no fue parte de los argumentos del recurso jerárquico presentado por la ahora demandante, ni tampoco del memorial presentado en etapa probatoria en instancia jerárquica; consiguientemente, la Resolución Ministerial demandada no vulneró derecho alguno, al no haber sido objeto de reclamación en sede administrativa, de modo que el argumento es impertinente e irrumpe el principio procesal de la preclusión.
viii) Al punto ocho de la demanda
Transcribe lo expresado en la Resolución Ministerial demandada, en cuanto a la existencia de tres tipos de sanciones que la norma administrativa prevé, cuya aplicación por la autoridad sumariante está supeditada a la gravedad de la falta y que si bien la aplicación de ellas está subordinada al criterio de la autoridad sumariante, sin embargo ello debe ser en el marco de los principios de proporcionalidad y motivación, que en la resolución sancionatoria se cumplieron, dado que la inconducta de la servidora pública fue hallada como grave, de modo que la sanción de destitución resulta coherente en relación a los hechos evidenciados, puesto que no solo refieren al incumplimiento de la normativa interna de la Aduana Nacional de Bolivia y de preceptos normativos que hacen a la conducta del servidor público, sino que la conducta negligente de la servidora pública ocasionaron perjuicio en las actividades de gestión de la referida entidad.
Por lo señalado –sostiene-, es evidente que no existió arbitrariedad alguna en la Resolución Ministerial demandada, tampoco vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, menos violación de los principios de legalidad o el de proporcionalidad.
Señala que el argumento de que la demandada padecía de artritis reumatoidea, no fue argumento expuesto en el recurso jerárquico.
ix) Al punto nueve de la demanda
Menciona que lo argumentado al respecto resulta en principio incongruente, porque no fue la Dirección General de Servicio Civil la que emitió la Resolución Ministerial impugnada, sino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; por otra parte, se arguye en principio que no se habrían considerado al tiempo de dictar el Auto Inicial de Sumario Interno las representaciones por ella presentadas (la sumariada), para luego señalar que el pronunciamiento del Ministerio sería incompleto al respecto.
Anota que el numeral 6 de la parte considerativa de conclusiones de la Resolución Ministerial en cuestión, contiene el análisis extrañado por la parte demandante, señalando luego que, se ratifica en dicho análisis.
x) Al punto diez de la demanda
Considera que la afirmación hecha por la parte demandante en este punto resulta falsa, debido a que el memorial de 11 de septiembre de 2014, por el que el sumariante de la Aduana Nacional se apersonó ante el Ministerio como instancia jerárquica, presentando prueba, entre otros el informe AN-DRHAC-0310/2014 de 9 de septiembre, fue puesto a conocimiento de la procesada mediante la providencia de 19 de septiembre de 2014 y debidamente notificada a la recurrente el 23 de septiembre de 2014, como consta a fs. 616 y 617 del expediente, por lo que jamás se ocultó prueba a la demandante.
I.2.1. Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 729/14, de 27 de octubre, al haber sido emitida de acuerdo a la normativa legal vigente. Con costas.
I.3. De la respuesta del tercer interesado (Aduana Nacional de Bolivia)
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercer interesado y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 311 a 323, bajo los siguientes argumentos:
Relata los antecedentes de hecho y procesales que se dieron en el caso concreto, desde el inicio del Sumario Administrativo Interno hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria por el sumariante, transcurriendo luego los actuados relativos a los actos de impugnación hasta llegar a la Resolución de Recurso Jerárquico, ahora demanda por la vía contenciosa administrativa. Así también, relata las distintas normativas que fueron aplicadas por la Aduana Nacional en la tramitación del sumario interno.
En cuanto a la fundamentación realizada en la demanda contenciosa administrativa, refiere:
i) Al punto primero de la demanda
Señala que fue objeto de pronunciamiento en la Resolución Ministerial demandada, transcribiendo así lo sostenido por la mencionada resolución al respecto, señalando luego que, de la lectura del Auto Inicial de Proceso Interno, el mismo contiene la cita y descripción de la documentación puesta en conocimiento del sumariante, en cuya consideración dicha autoridad dispuso el inicio del sumario, haciendo una descripción detallada de los hechos que supusieron la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, siendo dicha documentación la prueba de cargo valorada para el inicio del sumario.
En cuanto a la Sentencia Constitucional citada por la demandante, N° 0802/2007-R de 02/10/2007, que exige que toda resolución deba estar debidamente motivada, sostiene que dicha línea jurisprudencial no se adecúa al caso, por lo tanto es inaplicable, ya que no se puede equiparar un auto inicial de sumario interno a una resolución.
Respecto a la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa y la tipificación legal del hecho, señala que los mismos existen en el auto inicial, al evidenciarse una valoración preliminar de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa, existiendo la presunción en cuanto a la vulneración normativa por parte de la procesada; por consiguiente, el auto inicial contiene los elementos exigidos por la línea jurisprudencial anotada.
Continua señalando que, sin perjuicio de lo anotado, en conformidad a lo dispuesto en el art. 21.a) del DS N° 23318-A, es facultad de la autoridad sumariante, en conocimiento de la presunta falta, disponer el inicio de proceso interno, norma que concuerda con lo dispuesto en el numeral 9 del instructivo para procesos internos, que establece, que la autoridad sumariante, previo al inicio del proceso, debe verificar la concurrencia de los presupuestos de hecho, identificación de los presuntos infractores, normativa administrativa o norma de conducta infringida y la prueba; presupuestos que en el caso fueron verificados por la autoridad sumariante y en cuya causa dispuso el inicio de proceso interno.
ii) Al punto dos de la demanda
Refiere que, la Resolución Ministerial impugnada dejó establecido que tales líneas no condicen con los argumentos sostenidos por la recurrente, toda vez que hacen referencia al derecho a una decisión fundada dentro de una decisión final, y no a un caso de acto administrativo de inicio de sumario administrativo interno, cuyos efectos son distintos, debido a que la decisión final materializa una sanción y causa estado, en cambio el auto inicial sólo marca el inicio de un proceso.
iii) Al punto tres y cuatro de la demanda
Transcribiendo lo escrito en la Resolución Ministerial impugnada al respecto, remarca lo señalado en cuanto a que es facultad de la autoridad sumariante, disponer el inicio del sumario interno o disponer el archivo de obrados, realizando para dicho efecto un análisis preliminar de la información puesta en su conocimiento.
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