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TSJ

SE/0065/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 65

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 381/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Electrored (Bolivia) S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1637/2015 de 15/09/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Electrored (Bolivia) Srl. a través de su apoderado Fiki Abelardo Mendoza Jallaza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1637/2015 de 15 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 47 a 53 la contestación de fs. 93 a 110, decreto de fs. 176; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

En 21 de septiembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), labraron el Acta de Comiso Nº 005667, en la que se establece que en la Localidad de Vichuloma, del Departamento de Oruro, intervinieron el vehículo Tipo Camión, Marca Volvo, con placa de control 1194-YGU, que transportaba cuatro (4) cajas de madera conteniendo perforadoras de procedencia extranjera, cantidades y demás características a determinarse en aforo físico; al momento de la intervención, el conductor del vehículo presentó: Guías de Carga Nos. 3880, 3881, 3882, 3884 y 3883; Guía de Remisión Nº 8336; fotocopia de Factura N2 99075; fotocopia legalizada de la DUI C-12117. En el campo Observaciones, aclaró que el medio de transporte fue enviado a Zona Previa por la duda razonable referida a la mercancía que era transportada.

La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 797/2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, concluyendo que en cumplimiento al Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional SPCC, no existía mercancía de procedencia nacional identificada, en tal sentido, la DUI C-12117, en la página de documentos adicionales, hace referencia a la Factura Comercial Nº 004-0002784, donde el código del artículo PTB0200B 10650, refiere al producto de las bolas de acero de 2" y el código del artículo PTB0400B20649, refiere al producto de las bolas de acero de 4", dichos códigos a momento de la verificación física de la mercancía no se lograron encontrar en el producto ni en la bolsa de embalaje, razón por la cual estos documentos no amparan la mercancía descrita en los ítems 5 y 6 del cuadro de cotejo. En la intervención se presentó una fotocopia simple de la Factura N12 99075 que hace referencia en su descripción al producto "1600 metros de cable de aluminio con alma de acero 210 AWG", por otra parte, a momento de la verificación física no se pudo evidenciar ni en el envase, que son las carretas, ni en el producto, la descripción "210 AWG", por lo que este documento no ampara al ítem 22; en ese entendido, al no tener más documentación legal que acredite la importación del resto de la mercancía (siendo un total de 23 ítems), la mercancía decomisada no se encontraba amparada y de acuerdo a la RD Nº 01-005-13, recomendó el comiso definitivo de toda la mercancía y proseguir con el procedimiento correspondiente.

El 29 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Rosner Ancalle Choque y a presuntos autores y/o interesados, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0769/2014, caso denominado "Vichuloma-191/14", de 21 de octubre de 2014, en el cual señala que el 21 de septiembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la Localidad de Vichuloma del Departamento de Oruro, se intervino al vehículo Camión Volvo con Placa de Control 1194-YGU, conducido por Rosner Ancalle Choque, evidenciando que transportaba cuatro (4) cajas de madera conteniendo perforadoras de procedencia extranjera, que no contaban con la documentación correspondiente, siendo que al momento de la intervención el conductor presentó: Guías de Carga Nos. 3880, 3881, 3882, 3884 y 3883; Guía de Remisión Nº 8336; fotocopia de Factura Nº 99075; y fotocopia legalizada de la DUI C-12117, por lo que ante esta situación, la mercancía y el vehículo fueron trasladados y sometidos a verificación en zona previa, es así que el 22 y 23 de septiembre de 2014, se procedió a la verificación de la mercancía al 100% y la documentación presentada a momento de la intervención, teniendo como resultado el Informe Técnico AN- GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 797/2014 el cual refiere que la documentación presentada no ampara a la mercancía; asimismo, se determina por tributos omitidos 23.997,54 UFV, calificando la conducta como Contravención Aduanera de Contrabando prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, Rosner Ancalle Choque solicitó mediante memorial a la Administración Aduanera, la devolución de la mercancía que se encontraba en Zona Previa, toda vez que la misma contaba con documentación que fue presentada en el momento de la intervención consistente en: Guías de Carga Nos. 3880, 3881, 3882, 3884 y 3883; Guía de Remisión Nº 8336; fotocopia de Factura Nº 99075; fotocopia legalizada de la DUI C-12117.

Panamerican Silver Bolivia S.A., representada por José Antonio Rueda Mendoza, solicitó mediante memorial de fecha 4 de noviembre de 2014, solicitó a la Administración la devolución de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16 y cable de aluminio con alma de acero AWG (1.600 metros).

Electrored (Bolivia) S.R.L., solicitó mediante memorial de fecha 4 de noviembre de 2014, a la Administración Aduanera, la devolución de la mercancía comisada descrita en los ítems 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

En fecha 12 de noviembre de 2014, Electrored (Bolivia) S.R.L., mediante nota solicitó a la Administración Aduanera una inspección in situ debido a no estar de acuerdo con el tenor del Acta de Intervención referido a la descripción del ítem 15.

El 5 de febrero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN- G ROGR SPCC-IT Nº 113/2015, el cual indica que de acuerdo al análisis técnico y compulsa documental de las pruebas presentadas como descargo, la mercancía correspondiente a los Ítems 1, 2 y 3 registrada en el Cuadro de Valoración N2 AN- G ROGR-ORUOI-CV N2 1644/14, se encontraba amparada debido a que presentaron documentación que acredita su legal internación y/o comercialización; asimismo, la mercancía correspondiente a los Ítems 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 registrada en el referido Cuadro de Valoración no se encontraba amparada, debido a que no se presentó documentación que acredite la legal internación de la mercancía; por lo que, la mercancía descrita en los referidos Ítems se encontraba dentro del alcance del Inciso b), Artículo 181 de la Ley Nº 2492; por otra parte, recomendó que en sustitución del comiso del medio de transporte se cancele la multa de 37.817,74 UFV, correspondiente al cincuenta (50) % del valor CIF de la mercancía indocumentada y que se proceda a la proyección de la correspondiente Resolución conforme a la RD Nº 01-005-13.

En fecha 4 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Tomás Lampa Chocamani, Fiki Abelardo Mendoza y José Antonio Rueda Mendoza, con la Resolución Administrativa en Contrabando Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCC N2 014/2015, que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando tipificado por el Inciso b) Artículo 181 de la Ley Nº 2492 contra los referidos Sujetos Pasivos, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los Ítems 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Cuadro de Valoración AN-GROGR-ORUOI-CV Nº 1644/14; asimismo, resolvió declarar improbada la Comisión de Contravención Aduanera de Contrabando y en consecuencia disponiendo la devolución de la mercancía descrita en los Ítems 1, 2 y 3 del citado Cuadro de Valoración; asimismo, declaró procedente la devolución del medio de transporte a favor de Tomás Lampa Chocamani previo pago de la multa que asciende a 37.817,74 UFV.

CONSIDERANDO II.

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que la empresa Electrored (Bolivia) Srl. a través de su apoderado Fiki Abelardo Mendoza Jallaza, se apersona a este Tribunal, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1637/2015 de 15 de septiembre, emitida por la AGIT, impugnándola con los argumentos siguientes:

Señala que lo decomisado es mercadería nacionalizada vendida que estaba en tránsito hasta el lugar del pedido, el Departamento de Potosí y, porque la interrupción de ese tránsito interno implica que se atentó contra la garantía de libre tránsito que tienen las mercaderías nacionales, que es el estatus que tenía la mercadería decomisada al haber sido objeto de su nacionalización mediante despachos aduaneros de importación a consumo.

Detalla que la resolución impugnada y las que le precedieran, sustentan la tipificación de contravención por contrabando en el inciso b) del Art. 181 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492, que se refiere específicamente a que es contrabando el realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, lo que; señala no puede ser aplicada a este caso, porque la tenencia legítima de la mercadería decomisada estaba demostrada con la documentación de importación y esencialmente por las guías de carga y la guía de remisión Nº 8336, documentos que demuestran el transporte legal y no puede subsumirse en la previsión del Art. 181 inciso b) de la Ley Nº 2492.

Manifiesta que la ARIT LA PAZ declaró que la mercadería precisada en los ítem 8, 9, 10 y 11 estaban amparadas y dispuso excluirlas del proceso, la AGIT revirtió esa determinación, declarando Contrabando Contravencional, señala que el criterio de la AGIT es meramente burocrático y por ende incongruente.

Señala que el ítem 8.- 120 unidades de soporte para aislador racks amparado por la DUI C-38019, declara la descripción y las características determinadas en el Acta de Intervención Contravencional. Ítem. 9.- 40 unidades de soportes para aislador racks amparado porque el bastidor también es un aislador de energía, por lo que la descripción de bastidor corresponde a ese ítem, amparado por la DUI C-38019 declara la descripción y características determinada de las mercancías. Ítem 10.- 50 unidades de abrazaderas, por las características quedo establecido que están amparadas por la DUI C-71059 en su calidad de grapas metálicas, ítem 11.- 20 unidades de abrazaderas, tiene el mismo respaldo documental por ser similar y corresponder su nacionalización a la misma DUI C-71059. ítem 12.- 80 unidades poleas de porcelana (aislantes). Aduce que, la DUI C-3473 fue observada porque consideran que declara como referencia R012012. Incurren en un error, porque ese es el código de fabricación del proveedor, razón por la que está especificado en los ítems 71 y 81 de la Declaración Andina del Valor (DAV), documento que es la base de la citada DUI, consecuentemente esa mercadería si está amparada por esa DUI, porque precisa de manera inequívoca que lo despachado y nacionalizado son aislantes que también se conoce como aisladores eléctricos, siendo el material cerámica.

En consecuencia, señala que, el ítem 12 está amparado por la DUI 2012/734/C-3473, ítem 13.- Cable de 3 hilos, esta mercadería es la denominada malla de remate preformado para distribución cable 1/0 AWG ACSR/AAC; arguye que, la DUI 2014/701/C-6709 nacionalizó esa mercadería bajo la denominación técnica descrita por el proveedor, la empresa Maclean Power, en la que se precisa que la clase es DDE-9544, DUI sustentada en la Declaración Andina del Valor 12159728 que ese es el modelo de cable. Consecuentemente existe una descripción específica del producto, tanto en la DUI como en la DAV; señala que, el error de interpretación de términos técnicos en materia eléctrica es el que dio motivo para esa declaración de contravención por contrabando. Ítem 14.- 40 unidades de las que 25 son de la marca Maclean - IPREL, las restantes 15 unidades son de marca PLP. Específicamente son tres materiales de fácil identificación. a) Por una parte las 25 unidades a las que la Aduana defines genéricamente como cable de 5 hilos, que en el lenguaje eléctrico se denomina con el sinónimo de "Malla preformada para cable de acero 5/16" EHS. Tienen el Código de fabricación del proveedor GDE-1106 color negro, su modelo es DESS-0106 y están identificadas en la Declaración Andina del Valor en el ítem 20, detalla que se trata de malla (ALCA) preformada para cable de acero 5/16" EHS, al que el fabricante le asigna el Código GDE-1106, aclaran que en el ítem 14 existe mercadería que adquirieron de la empresa Mercantil León S. R. L. que nos extendió factura de venta y posteriormente nos proporcionó fotocopia legalizada de la DUI C-1082 que presentadas como descargo fueron rechazadas con el argumento de que esa prueba la presentáramos fuera de plazo, y no se valoró conforme la verdad material, el descargo debió ser admitido y valorado, toda vez que lo recibieron antes de que se dicte Resoluciones.

Ítem 15.- 1600 metros de cable de aluminio enrollado en carreta de madera, cabo eproflex-90 2x4, OMM2 1 KV. Específicamente se trata de cable de aluminio dúplex 1/0 AWG modelo 050155202521002 marca Cordeiro, nacionalizado con la DUI 2012/701/C-40739, documento soporte DAV 1267031 en la que se describe a esa mercadería con el tipo CB de aluminio y como clase NUCCA 4 AWG SWAM-MT; se trata de cable de aluminio dúplex Nº 1/0; su referencia es AL/PE FRN NNU CAA 1/0 AWG-BULL, señala que es material adquirido de la Empresa Mercantil León Srl. y resultan afectados por cuestiones que nos son totalmente ajenas, más cuando el importador-vendedor, emitió por la compra una factura de venta Nº 128113 de 13 de septiembre de 2014. Ítem 16.- Motor serie CUMMINS, se trata de un volquete desarmado nacionalizado con la DUI C-5889, la observación de la AGIT es que los datos identificados por la administración aduanera en cuanto a la descripción, marca e industria y/o país de origen no son los mismos que se consignan en la documentación. Señala que, no es cierto, existe identificación precisa del equipo y la DU I es su mejor medio de prueba.

Aclara que por la importancia que conlleva la presunción de que la omisión de códigos o términos alfanuméricos derive en contrabando, obliga a reiterar que las Resoluciones de Directorio RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004 que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones; su actualización y modificación mediante la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 y la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007 son las que precisan que los errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la DUI para las importaciones constituyen contravenciones aduaneras que se sancionan con multas pecuniarias, no con decomiso calificando contrabando.

En consecuencia; apunta, que cuando se considera que una mercadería no está documentada porque existen diferencias de códigos o de términos de identificación más precisos, lo que puede hacer presumir que no está documentada, pero esa conclusión resulta ser conceptualmente errónea generando una tipificación impropia. Si existen errores en los documentos de importación o en la DUI cometidos por el declarante o por el consignatario, la tipificación será de contravención de llenado de esos documentos no de Contrabando Contravencional.

Recalca que, en tanto los datos de identificación de ítem o código sean los que hacen presumir que esa mercadería esta indocumentada, corresponde que la tipificación sea por contravención aduanera en el erróneo llenado de declaraciones juradas (DUI) y documentos soporte emitidos en destino, consecuentemente si esos errores u omisiones están tipificados como contravención aduanera y sancionados con multa pecuniaria, resulta que transformar esa tipificación a contravención por contrabando es una aberración jurídica y es ilegal.

Manifiesta el deber de aplicarse en esta instancia contenciosa la garantía del debido proceso corriéndose el error de la AGIT y de quienes le precedieran en el conocimiento del referido caso, porque los motivos de duda que motivaran la confirmación parcial de la Resolución Sancionatoria dictada por la autoridad aduanera, respecto a algunos ítems, no existe esa discrepancia, sino que por razones de transcripción, de traducción y de presentación de algunas piezas de importación, llevaron a esas autoridades a considerar que los descargos no alcanzan a esos ítems.

El contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico que califica de contravención por Contrabando Contravencional a toda su mercancía lesiona sus derechos y garantías constitucionales al haber sido dictada por la Administración Aduanera en franco desapego a las normas aduaneras que en esta materia debieron ser consideradas.

II.2 Petitorio.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1637/2015 de 15 de septiembre de 2015.

II.3. Admisibilidad

Por decreto de 21 de diciembre de 2015, cursante a fs. 56, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Electrored (Bolivia) S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0065/2017Fuente oficial