Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 65
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : 113/2016
Demandante : Gerencia Regional Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: R.J. Nº 0120/2016 de 12 de febrero.
Magistrado Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Santos Victoriano Salgado Ticona, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 120/2016 de 12 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 108 a 122; réplica de fs. 127 a 132; dúplica de fs. 159 a 162 vta., apersonamiento del tercer interesado de fs. 262 a 268 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta, que la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales como Administración Tributaria, actuó en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y que la decisión de anular obrados hasta la Vista de Cargo Nº 238/2015 de 15 de mayo, asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, les genera agravios lesionado sus derechos, al interpretar de manera errada la norma, sin revisar correctamente los datos y elementos del proceso como una Autoridad Administrativa Tributaria especializada que garantice el debido proceso en forma transparente, independiente, imparcial y oportuna.
A.- De la supuesta falta de valoración de los costos y gastos.
Habiendo realizado el análisis y revisión de la documentación presentada por el contribuyente se establecieron observaciones consistentes en:
- Cada cuenta de gasto/costo, señala un número de comprobante de egreso en su libro mayor; sin embargo no fueron presentados por el sujeto pasivo.
- No se evidenció ningún documento, contrato, pago a proveedor, etc., que respalde o que demuestre el desembolso de dinero para hacer efectivo el gasto como tal; por otra parte la documentación revisada no se encontraría dentro del alcance de la orden, es decir pertenecen a otras gestiones, la misma se encontraría en fotocopias; existiría información que correspondiese a otro edificio en construcción, el cual no es objeto de análisis. En la información presentada por el sujeto pasivo como respaldo al gasto, figura Testimonio Nº 142/2009 y 250/2007, en los cuales el Sr. Emilio Jonny Von Bergen Arraya confiere poder especial para la transferencia a título de compra venta y enajenación perpetua de Departamentos, Parqueos, Locales Comerciales, Bauleras y Consultorios del Edificio Margarita; y no así para efectuar contratos sean éstos de servicios, compra de bienes y otros. En ese marco y a fin de obtener mayor información acerca de los gastos y/o costos incurridos por el contribuyente, solicitaron a la Gerencia de Tecnología e Información, listados de facturas de compras que le fueron emitidas al contribuyente, verificando los rubros al que pertenece cada proveedor conforme lo reportado en el Sistema SIRAT 2, observando del total de compras, que el 76 % de los mismos corresponden a proveedores no vinculados con la actividad del sujeto pasivo como restaurants, snacks, actividades deportivas, prendas de vestir, médicos, veterinarios, supermercados, productos lácteos, textiles etc., y el 24 % corresponden a gastos como ser servicio telefónico, ferretería, material de escritorio, publicidad. Por ende, la información presentada y obtenida con relación a los gastos no cumple con los requisitos establecidos en el art. 8 del DS 24051.
Por otra parte con respecto al Presupuesto General presentado por el contribuyente en fotocopia simple dentro del proceso de determinación se evidenciaría que presentó un importe de $us915.802,74; sin embargo no acompaña un presupuesto ejecutado con datos, tiempo y cronología acorde a los desembolsos, para determinar el gasto correspondiente a la gestión revisada 01 de abril 2009 al 31 de marzo de 2010, como tampoco contiene documentos de respaldo de ejecución de mismo. De igual manera presentó pruebas y documentación de respaldo, pero puntualizan que el Banco auspiciador Mercantil Santa Cruz, no realiza desembolsos sin antes haber verificado el avance de obra y los gastos reales incurridos, aspectos analizados de forma correcta en la Resolución Determinativa Nº 192/2015 de 24 de junio, toda vez que la línea de crédito fue utilizada a través de desembolsos parciales, para la construcción del edificio “Margarita”. En el marco del Testimonio Nº 2126/2007, queda demostrado que el préstamo bancario fue destinado a la construcción de dicho edificio, préstamo que cubre los costos indirectos de diseño arquitectónico, costos directos de material, mano de obra bruta y obra fina, elementos que constituyen el Costo de Ventas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, asimismo el Banco realizo pagos parciales constatando el Avance de Obra mediante inspecciones y supervisiones donde se verifica que la utilización y aplicación de los recursos otorgados sean para la construcción del edificio “Margarita”, préstamo que a la fecha se encuentra cancelado. En tal sentido la Administración Tributaria realizó una correcta determinación de la deuda tributaria en base a los gastos y costos en los que incurrió el sujeto pasivo, considerando el costo del terreno así también los costos por materiales, mano de obra, obra fina, gruesa, etc., llegándose a deducir un importe de Bs4.579.130, monto que se encuentra debidamente establecido en la Resolución Determinativa.
Respecto a la correcta aplicación del método de determinación de la base imponible sobre base cierta.
En los casos que la Administración Tributaria realiza la determinación de la base imponible sobre base cierta, debe verificarse que la información, datos y prueba con las que cuente sobre los hechos generadores ya sea a través del contribuyente, de terceras personas o agentes de información establecidos por ley, deben permitir evidenciar y sobre todo demostrar objetivamente la realización del hecho generador y su cuantía, sin aplicar presunción alguna, de modo tal que cada conclusión a la que arribe cuente con respaldo objetivo, evidente y comprobable, conforme dispone el art. 43 de la Ley 2492 que la transcribe. Prosigue indicando que en ese marco, debe quedar claro que la determinación de los gastos y costos no sólo se determinó en función a los Formularios F-430 sino que se obtuvo información mediante la documentación proporcionada por el contribuyente consistente en : Estructura de Costos, Contratos, documentación que fue revisada, cotejada y analizada en detalle y que la Administración Tributaria determinó la deuda tributaria en razón a los gastos y costos en los que incurrió el sujeto pasivo, habiendo considerado el costo del terreno, el costo por los materiales, la mano de obra fina y gruesa que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, aspecto plasmado en la Resolución Determinativa indebidamente anulada por la AGIT.
Adicionalmente reitera que el contribuyente proporcionó información, así como la Administración Tributaria obtuvo información de sus proveedores a través del Sistema SIRAT 2., por lo que no existió necesidad de una determinación sobre una base presunta.
En ese sentido la determinación sobre base cierta, practicado por la Administración Tributaria consideró los documentos e informaciones que permitieron a esa administración conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Incorrecta decisión de la AGIT al anular lo obrado por la Administración Tributaria.
La Resolución Determinativa SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/909/2015 de 20 de julio de 2015, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 99 parág. II del Código Tributario, art. 19 del DS 27310 y 18 inc. 3) ultima parte de la Resolución Normativa del Directorio N° 10-0037-07, es decir, contiene el número de la resolución, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, fundamentos de hecho y derecho especificando la norma infringida, señalando con precisión la disposición que generó la deuda tributaria, la relación de las pruebas y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos que tenía el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que se adoptará vencido dicho plazo, así como firma y sello de la autoridad competente. En ese sentido tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no adolecen ningún vicio de nulidad puesto que los mismos se encuentran debidamente fundamentados y cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 por lo que el fallo emitido por la autoridad general de impugnación tributaria es incorrecto y carece de fundamento legal.
Respecto a la motivación de toda resolución.
En la resolución jerárquica impugnada, no existe aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución como es la fundamentación , ya que lo único que hace es señalar infundadamente que no se habría aplicado un correcto método de determinación de la deuda tributaria, contenida en la resolución determinativa, aspecto incorrecto ya que se demostró que el procedimiento determinación no cuenta con ningún vicio de nulidad, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales que hubiera afectado al contribuyente,
Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0120/2016 de 12 de febrero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 00192/2015 de 24 de junio.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La administración Tributaria en la determinación de los gastos deducibles para la determinación de los gastos deducibles para el IUE, en cuanto al componente Costos referidos a materiales, mano de obra, obra fina, gruesa, por un lado, al saldo de $us610.729,07 obtenido, que resulta de la resta del préstamo total de $us860.000 menos el costo de la compra del terreno de $us249.270,93, lo convirtió en su equivalente a Bs4.317.854, importe que hubiese prorrateado ente los metros construidos y vendidos de los 15 departamentos, 14 parqueos, 2 buleras, 3 locales y 1 oficina, correspondiente a los periodos fiscales abril 2009 a marzo 2010, para seguidamente obtener como costo total, la suma de Bs2.163.655; por otro lado a este costo consideró el 87% como costo neto; es decir descontó la alícuota del 13% que corresponde al IVA, cuyo costo final alcanza a Bs1.882.380, que fue considerado por la Administración Tributaria como gasto deducible para la determinación del IUE.
Deduce que el trabajo realizado por la Administración Tributaria en la determinación de los gastos deducibles correspondiente a la gestión 2010, que comprende los periodos fiscales abril 2009 a marzo 2010, sin lugar a duda al prorratear parte del préstamo obtenido por el sujeto pasivo del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, y asignándolos como gastos y costos utilizados en los bienes inmuebles vendidos en dicha gestión 2010, presumió que los gastos incurridos en la compra de materiales de construcción, mano de obra, obra fina, obra gruesa, fueron realizadas en los periodos en los que distribuyó proporcionalmente dichos gastos, sin establecer con exactitud cual el porcentaje que se le atribuye a cada cuenta del gasto señalado, sino de forma general le atribuyó un importe global de Bs2.163.655; es más, al determinar sobre dicho importe el Costo Neto de Bs1.882.380, considerando el 87% ( excluye el 13% que corresponde a la alícuota del IVA, también presumió que todos los gastos incurridos fueron respaldados con facturas de compras; sin embargo, contrariamente a este procedimiento seguido, la Administración Tributaria en sus pagina 23 y 24 de la resolución determinativa señaló: “ De los costos de mano de obra y materiales detallados en el Presupuesto General presentados por el contribuyente y obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz SA., el contribuyente no presentó documentación original de respaldo (notas fiscales, facturas o documentos equivalentes...)” Entonces la Administración Tributaria, presume que dicho préstamo bancario fue utilizado en la construcción del edificio “Margarita”; sin embargo el ahora demandante no cuenta con documentación que le permite establecer de manera directa e indubitable los costos y gastos incurridos por el sujeto pasivo, lo cual no le permite determinar la base imponible sobre base cierta, adecuándose en los hechos a la determinación sobre base presunta.
Sobre la incorrecta decisión de la AGIT al anular lo obrado, la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria no cumple con los requisitos indispensables previstos en el parág. II del art. 99 de la Ley 2492, es más la determinación presunta establecida en dicha resolución no emerge de la Vista de Cargo, en vista de que los documentos que sustentarían los cargos, se encontraría en poder de la Administración Tributaria, por lo que correspondía sean considerados en la vista de cargo, situación que no ocurrió, lo que vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, puesto que no tuvo oportunidad de asumir defensa, de donde también se establece que la Vista de Cargo no contenía los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa conforme dispone el art. 96 parág. I de la Ley 2492.
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