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TSJ

SE/0065/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 65

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 178/2017-CA

Demandante : Gerencia Distrital del Beni Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 38, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Ernesto Natusch Serrano, que acredita mediante Resolución Administrativa de Presidencia N° 031700000615 de 31 de marzo de 2017, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2017 de 24 de enero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 86 a 92, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Antecedentes

En operativo de control, en previsión del art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), modificado por Ley N° 317, se labro el Acta de infracción N° 0142458 (Form. 7544) de 25 de abril de 2016, labrada en el puesto comercial "REPUESTOS CEPEDA", por la no emisión de la factura por la venta de una correa y pernos, cuyo valor ascendía a Bs. 175, transacción por la cual no se hizo la entrega de la factura respectiva, procediéndose a intervenir la factura N° 1238, con número de autorización 249101600022741 de 25 de abril de 2016.

En el acta de infracción se informó al sujeto pasivo de la clausura del establecimiento por 24 días, al haber incurrido en la contravención por 3ra vez y el inicio del proceso sancionador por la no emisión de la factura, en cumplimiento de los arts. 160 num. 2), 164 y 168 de la Ley N° 2492, comunicándole que tiene el plazo de 20 días calendario, para presentar los descargos pertinentes, dejándose al sujeto pasivo una copia del acta de infracción.

Dentro del plazo establecido por el art. 168-1 de la Ley N° 2492, el contribuyente infractor no presentó descargo alguno que desvirtué lo señalado en el documento labrado en su contra, consecuentemente se instruyó la prosecución del proceso sancionador hasta su conclusión conforme el art. 17 caso 2 núm. 3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.

Al efecto refirió a los arts. 16 de la Ley N° 843 y 6-V, num. 2) de la RND N° 10.0037.07, que establecen la obligación de emitir la factura por toda venta mayor o igual a Bs. 5, salvo que el comprador requiera su factura por un importe menor.

Fundamentos de derecho de la demanda

Transcribió la siguiente normativa: arts. 108, 115 de la CPE, arts. 70, 103, 160, 164, 168 de la Ley N° 2492, 170 de la Ley N° 317, 1.2 de la RND N° 10.0032.15 de 25 de noviembre de 2015.

Refiere que la AGIT en sus fundamentos, declaró la nulidad del procedimiento sancionador desarrollado por la Administración Tributaria, hasta el acta de infracción, bajo el argumento del art. 36-II de la Ley N° 2341, aplicable por supletoriedad en virtud del art. 74 de la Ley N° 2492, por la ausencia de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por la omisión de consignar el nombre, cédula de identidad y firma del testigo de actuación, que prevé los arts. 170 de la Ley 2492 y 14, num. 1.2 inc. m) de la RND N° 10.0032.15, por lo que se incumplió con la citada normativa.

Al respecto la normativa que motiva a la AGIT para anular el acto administrativo, previsto por el art. 36-II de la Ley N° 2341, debe ser valorado por este Tribunal en sentido de interpretar el espíritu de la norma y el sentir del legislador, además de la vasta jurisprudencia al respecto, "requisitos indispensables para alcanzar su fin", que en el caso presente el Acta de infracción, tiene la firma y conocimiento del contribuyente, por lo tanto la sanción que se pretende aplicar por la contravención tributaria cometida, es de completo conocimiento del sancionado y cumple su fin de poner a derecho a efectos de ejercer su derecho a la defensa; por lo señalado la AGIT, vulnera la normativa descrita; además, de no precisar, si el incumplimiento en el acto o acción de la administración, le causó indefensión o lesionó el derecho a la defensa del contribuyente, simplemente se limitó a mencionar una omisión de forma y anuló el acto.

La fundamentación para anular el acta de infracción, se basa en la falta de requisitos formales, por lo tanto vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, siendo contrario al entendimiento descrito en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0293/2011-R de 29 de marzo y la SC N° 1842/2003-R de 12 de diciembre, que refieren al debido proceso y derecho a la defensa.

En ese sentido, no se encuentra en la fundamentación de la AGIT un motivo válido para la anulación del procedimiento sancionador, porque la omisión en la firma del testigo de actuación cuando el contribuyente firmó el acta y conoció que se lo está sancionando y otorgando todos sus derechos a la defensa, no se vulnera ningún derecho constitucional.

Conforme el art. 103 de la Ley N° 2492, ante cualquier tipo de incumplimiento se levanta acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento y si este no supiera, o se negar a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación; que la intervención de testigo de actuación es necesaria cuando el infraccionado o quien reciba el acta de infracción no supiera firmar o se negara a firmar; caso contrario, la norma no lo exige; de ahí que las normas citadas por la AGIT se presentan como una opción, no requisito indispensable.

Señaló que el fallo de la AGIT, es atentatorio y violatorio de los arts. 6 núm. 6, 66 num. 9), 103, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, al evidenciarse que en ninguna norma tributaria vigente, la firma del testigo de actuación no es indispensable cuando el contribuyente firma el acto administrativo emitido.

Por último, refirió que debe primar el principio de verdad material sobre el deber formal, que pese a contener una supuesta falta; esta formalidad, no causa estado de indefensión a la contribuyente, por tanto, no existen los suficientes elementos tácticos que sustentan la declaratoria de nulidad, conforme señala el art. 36-II de la Ley N° 2341.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente a Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2017, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18- 0311-16 de 1 de noviembre.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial de 4 de diciembre de 2017 (vía fax) de fs. 54 a 66 y original de 5 de diciembre de fs. 86 a 92, señaló que:

Sobre los argumentos del demandante, alega que son confusos e imprecisos, insinuando que no existen vicios de nulidad, de manera subjetiva y sin ningún sustento legal, que la nulidad del acto ilegal determinado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, constituye en un acto ¡legal.

El demandante no solo debe enunciar los actos que motivan su demanda, sino que debe fundamentar los agravios que denuncia, en este caso la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2017, que además de ser inconsistente, carecen de un elemento trascendental que hace al debido proceso como el de la fundamentación y motivación de su recurso, al respecto citó la SC N° 1748/2011-R de 7 de noviembre.

En relación al principio de verdad material, dicha acusación no tiene asidero legal, pues solo se reduce a una relación táctica que no desvirtúa técnica ni jurídicamente los fundamentos que sostiene la Resolución Jerárquica impugnada; la decisión asumida por la AGIT, emerge de la revisión y valoración de los antecedentes; de los cuales, se advirtió de forma inequívoca que la Administración Tributaria, emitió el Acta de Infracción por no emisión de factura, sin consignar todos los requisitos mínimos en la normativa vigente, previstos en los arts. 170 de la Ley N° 2492 y 14-1. Sub núm. 1.2 de la RND N° 10.0032.15.

El proceso sancionador concluido con la Resolución Sancionatoria N° 18-0311-16, no cumplía con los requisitos indispensables para alcanza su fin, pues pese a que el acta de infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, lleva la firma del contribuyente, se advirtió que se omitió consignar el nombre, cédula de identidad y firma del testigo de actuación, omitido por el ente fiscal.

En ese sentido se evidencia la existencia de vicios de nulidad en los que incurre la administración tributaria al emitir sin cumplir con la debida fundamentación y motivación el Acta de Infracción N° 0142458; por lo que, conforme el art. 36-II de la Ley N° 2341, tanto el Acta de Infracción como la Resolución Sancionatoria, se encuentran viciados de nulidad; fundamentos legales por los cuales se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0664/2016 de 1 de noviembre.

Por último, refiriere que la AGIT, obró en apego al principio y derecho al debido proceso, previsto por el art. 115-II de la CPE, que tiene aplicación preferente conforme el art. 410 de la Norma Suprema, a ese fin citó la SCP N° 0998/2014 de 5 de junio.

Citó el sistema de doctrina tributaria, Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1443/2015 y el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2017 de 24 de enero.

ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

El 25 de abril de 2016, la Administración Tributaria, labró el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0142458, al contribuyente Edilberto Cepeda Salas, con NIT 695135014 y con domicilio fiscal en calle San Ignacio N° 10, de la ciudad de Trinidad, bajo la modalidad de Observación Directa, se evidenció la no emisión de factura, por un importe de Bs. 175, solicitándose la emisión de la factura N° 1238, con número de autorización 249101600022741, de igual manera se solicitó la emisión de la factura N° 1239, con el fin de asegurar la obligación tributaria; por el incumplimiento del art. 170

de la Ley N° 2492, tipificado como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido por el art. 164-II de la referida norma, por tratarse de la tercera vez en que incurre en la contravención de no emisión de factura corresponde la clausura de 24 días continuos; otorgándole el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca prueba que hagan a su derecho o efectué el pago correspondiente (fs. 3 del anexo 1).

Resolución Sancionatoria N° 18-0311-16 de 6 de julio de 2016, notificada a Edilberto Salas Cepeda el 15 de julio de 2016, que resolvió, sancionar al contribuyente con la clausura de 24 días continuos de su establecimiento comercial, por la no emisión de la factura, por tratarse de la 3o vez que incurrió en la contravención señalada, ratificando lo señalado mediante acta de infracción N° 0142458 de 25 de abril de 2016, en aplicación del parágrafo II del art. 164 de la Ley N° 2492 (fs. 9 a 9 a 11 del Anexo 1).

Recurrida en alzada la Resolución Sancionatoria, fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0664/2016, de 1 de noviembre, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria N° 18-0311-16 de 6 de julio, emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN, hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal N° 0142458, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva acta que conforme las previsiones establecidas por el art. 170 de la Ley N° 2492 y el num. 1.2, inc. m) del art. 14 de la RND 10-0031015, cumpla con todos los requisitos mínimos del Acta de Infracción por no emisión de factura, conforme a los fundamentos técnicos- jurídicos que anteceden y conforme prevé el art. 212 inc. c) de la ley N° 3092 (fs. 28 a 35 del Anexo 1).

Interpuesto el Recurso Jerárquico, fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2017, de 24 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recuro de Alzada ARIT-SCZ/RA 0664/2016, de 1 de noviembre de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Edilberto Cepeda Salas, contra la Gerencia Distrital Beni del SIN; en consecuencia, se anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Acta de Infracción por no emisión de factura, nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0142458, inclusive a fin de que la citada Administración Tributaria, emita un nuevo acto que cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos en los arts. 170 de la Ley N° 2492 y 14-1, sub num. 1.2 de la RND N° 10-0032-15; todo de conformidad a lo previsto en el inc. b) parágrafo I del art. 212 de la Ley N° 2492.

Réplica y Dúplica

Estando respondida la demanda de forma negativa, mediante providencia de fs. 93, se corrió en traslado al demandante, para la Réplica, no habiendo ejercido su derecho, consecuentemente, tampoco cursa Dúplica.

Argumentos del Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 128 a 129, se apersona al proceso Edilberto Cepeda Salas, en su calidad de tercero interesado, quien solicitó se declare improbada la demanda, por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si la AGIT, aplicó correctamente los arts. 36 de la Ley N° 2341 y 170 de la Ley N° 2492, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0664/2016, que Anuló obrados hasta el Acta de Infracción por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento Equivalente N° 0142458, por ausencia de requisitos formales, en cumplimiento de la normativa descrita.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital del Beni Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0065/2020Fuente oficial