Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 65/2020
Expediente : 238/2017
Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB
Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : RD. Nº 03-059-17 de 27/04/2017
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS EN LA SALA: La demanda Contenciosa Administrativa de Fs. 12 a 17, presentada por Olvis Jesús Oliva López en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica "Depósitos Aduaneros Bolivianos - D.A.B.", por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RD Nº 03-059 17, de 10 de mayo de 2017, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en vía de Recurso Jerárquico interpuesto per la parte ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Revocatorio AN-ULEZR-RA-0158/2016 de 13 de diciembre de 2016, en consideración a la Resolución Sancionatoria AN-VIRZA-IN 130/2016 de 16 septiembre de 2016, la respuesta negativa a la demanda, de fs. 39 a 45 y vta., por parte de Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica "DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS - DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de la Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, a partir de un proceso administrativo denominado Relacionamiento, se inició por parte de la Administración Aduanera Viru Viru en contra de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Concesionario en el marco dela normativa de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 QUE APROBO EL Reglamento para la concesión de recintos aduaneros y RD 01-024-08 de 14 de abril de 2008 Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los concesionarios de Depósitos de Aduana, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2342 y su Reglamento.
Que los actuados realizados por la Aduana Nacional de Bolivia, en especial los enunciados en el Recurso de Revocatoria de 10 de enero de 2017, no debieron dar lugar a actuados posteriores, porque la notificación se efectuó el 22 de diciembre de 2016 por la procuradora regional Estela Ruby Rojas Paniagua, siendo que la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-0158/2016 es de fecha 13 de diciembre de 2016, observándose que ese actuado llegó a destino y conocimiento del Representante Legal y Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros bolivianos - DAB después de 7 días, que conforme al art. 33.Il (Notificación de la Ley de Procedimiento Administrativo debió ser hasta los 5 días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto integro del mismo, dejando en claro que no están observando la notificación propiamente dicha sino los plazos procesales que la propia ANB impone cumplir, por cuanto la demora también atribuye responsabilidad funcionaria; toda vez que la notificación cumplió con el objetivo de poner en conocimiento a la Gerencia de la Empresa DAB sobre la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA 158/2016, lo observable es el incumplimiento del plazo procesal, evidenciando la existencia de una causal anulabilidad, debido a una diligencia que no se ejecutó en tiempo oportuno, vulnerando el mandato del art.36-III) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Extraña el demandante que la Aduana Nacional inicie un proceso de relacionamiento, siendo que el caso en cuestión se encuentra en tramitación por la vía ordinaria en la Fiscalía de Aduana y juzgados departamentales por tratarse de un delito de robo contra Juan Pablo Álvarez Saucedo y no una infracción administrativa ya que la carga objeto del proceso sin localización o
ubicación, nunca tuvo parte de recepción, desvirtuándose la tipificación dada al
relacionamiento iniciado conforme al art. 83 inc. 18) de la Ley General de Aduanas, que deja claro que no hubo avería ni extravío de la mercancía sino que la misma fue sustraída con ensañamiento, dolo y premeditación atribuibles a un ex funcionario de la DAB, y no puede la ANB pretender sancionar en aplicación de lo establecido en un Reglamento sin vigencia la RTD 01-006-12 pese a que dentro la misma RD se encuentran las atribuciones de la Aduana Nacional,
entonces no resulta admisible la falta de control a la normativa elaborada por ella misma y que impone a cumplir estrictamente los procesos de relacionamiento, ya que el Informe de evaluación de descargos de fecha 6 de diciembre de 2016 AN-GRLPZ-LAPLI No. 076/2016, tomándose la Administración Aduanera 9 meses para una evaluación de descargos, concluye el proceso con la Resolución Sancionatoria de 13 de diciembre de 2016, cuando la RD 01-006-12
quedó sin efecto a partir de junio de 2016 por tanto los actuados realizados a partir del Informe de evaluación de descargos son nulos de pleno derecho, siendo que la retroactividad no es aplicable para este tipo de procesos, por tanto, al haberse tipificado con normativa abrogada, corresponde la nulidad de obrados y la supuesta infracción no tiene razón de ser ya que no existe una adecuación de lo acontecido con la norma jurídica vigente, mucho menos si no se menciona bajo que procedimiento sancionador se habría llevado a cabo el proceso de Relacionamiento, plazos procesales, etc., estando los obrados viciados a la vida jurídica por vulneración del debido proceso y principios de legalidad, defensa, buena fe, lealtad, economía procesal, principio dispositivo, de igualdad, a un juez imparcial y a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por otro lado, señala que la multa impuesta como resultado de este proceso de relacionamiento no produce ningún efecto jurídico ya que mediante Sentencia No 227/2016 de 14 de junio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto, por lo que a la fecha no se cuenta con ninguna normativa sustantiva ni adjetiva que reglamente derechos y obligaciones del Concesionario mucho menos un procedimiento sancionatoria, pues la Sentencia No. 573/2015 de 7 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto la RD 03-024-08, evidenciando que todos los actuados fueron realizados conforme a procedimiento aun sin haberse pronunciado al respecto de manera análoga pretendiendo excusar esta situación argumentando haberse basado en el Reglamento de Procedimiento Administrativo, imponiendo multa como sanción en aplicación de la RD 01-006-12, dejada sin efecto jurídico, por lo que su aplicación es nula.
En ese marco, el inicio de un relacionamiento que es el actuado principal y la base sobre la cual se asume defensa, fue irregular para el concesionario ya que solo tomo conocimiento de un resumen o mención del informe que identificó la infracción en la nota de inicio de relacionamiento negándole a conocer con exactitud la relación de hecho y de derecho que dio lugar a dicho proceso, vulnerando su derecho a conocer con exactitud el texto integro de esa carga de la prueba con la que se le acuso, incumpliendo con el art. 4 inc. m) relacionado con el como acto administrativo más importante que motiva el desarrollo de todo el
principio de publicidad, dejándole en indefensión incumpliendo el principio de imparcialidad y proporcionalidad reconocido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que una nota de Relacionamiento no es el objeto principal de la demanda sino el Informe que identifica la infracción y que dio lugar al proceso como acto administrativo más importante que motiva el desarrollo de todo el procedimiento, la nota se reduce únicamente a una medio formal que comunica al concesionario este objeto principal de la demanda, teniéndose por parte de la Regional La Paz una incorrecta interpretación y desvalorización de esos aspecto en su Resolución Sancionatoria cuando son aspecto relevantes que describe el art. 21-11 de la Ley 2341 estableciendo los términos y plazos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil y el art. 71 inc. e) del mismo cuerpo legal que señala que los informes técnicos deben notificarse en 10 días, evidenciando la inexistencia de discriminación para determinar que informe no debe o debe ser notificado, porque no existe un Reglamento específico o normativa jurídica que concrete o regule esa situación, entendiendo que son los funcionarios aduaneros que no cumplen con el mandato de la Ley 2341 y su Reglamento realizando irregularidades por decisión propia.
I.2.- Fundamentos de la demanda
La parte demandante haciendo un resumen de antecedentes relativos a la nulidad de las diligencias de notificación de las resoluciones, respecto a la nulidad del procedimiento de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria, siendo nulas las actuaciones de notificación realizadas por la Administración Aduanera, de forma atentatoria y en contra del principio fundamental al Debido Proceso, generando la Nulidad del Acto por haber infringido el inc. b y f) del art. 28 de la Ley N° 2341, que indican que la causa debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, así como la finalidad del proceso es el cumplimiento con los fines previstos en el ordenamiento jurídico y que los elementos esenciales del acto administrativo es el procedimiento; considerando uno de los elementos sustanciales la notificación de las actuaciones con todos sus elementos que permitan verificar el cumplimiento del procedimiento otorgando además todas las posibilidades para una real defensa, por lo que se estaría violando los principios reconocidos por los arts. 56 y 76 de la Ley 2341.
Por lo que conforme a los parágrafos I y Ill) del art. 33 de la ley 2341, ese procedimiento ilícito e irregular de la notificación realizada con la Resolución Sancionatoria era nulo de pleno derecho, pero lamentablemente y por el afán malicioso de la Administración Aduanera, la misma no realiza un análisis real de la norma ni de lo manifestado por la DAB.
En las Resoluciones Sancionatoria, Resolución de Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso Jerárquico, existe una grave confusión legal en los procedimientos adoptados, que confunde la forma de notificación de los procedimientos previos de relacionamiento, con la notificación legal de un resolución sancionatoria, que por el principio de legalidad del debido proceso y permitir que ejerza efectivamente el derecho a defensa de una entidad pública afectada, cualquier resolución sancionatoria necesariamente debe ser citada o notificada al único titular y representante legal de una entidad pública.
En ese marco, se han vulnerado elementos y vertientes del derecho al Debido Proceso.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declare la Nulidad total de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fue realizado en cumplimiento a la RD 03-024-08 que desde diciembre QUE DESDE DICIEMBRE DE 2015 ESTARIA SIN EFECTO JURIDICO POR SER VULNERATORIO DE DERECHOS E INCONSTITUCIONAL. Se declare la Nulidad total de la Resolución Sancionatoria AN- VBIRZAN 130/2016 de 16 de septiembre de 2016 y la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA-0158/2016 de 13 de diciembre de 2016. También pide se declare la Nulidad del Recurso Jerárquico RD 03-059-17 de 10 de mayo de 2017 que junto con los actuados citados han vulnerado principios básicos que dan lugar a la interposición de la demanda que nos ocupa.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 9, mediante memorial cursante de fs. 39 a 45 y vta., se apersonó Efraín Alberto Cuiza Argandoña, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
1. Sobre la nulidad de la diligencia de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria, sostiene que los extremos de reclamados por el demandante, carecen totalmente de sustento legal, considerando que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, señalando que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración de derechos, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aun defectuoso cumplió su objetivo, no existe vulneración al derecho de defensa; a mas que los emplazamientos, citaciones y notificaciones que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos.
2.- Sobre la pretensión de querer deslindar responsabilidad por la sustracción de la mercancía, señala que de los antecedentes administrativos, se tiene que la empresa TAB según cargo de recepción, la mercancía descrita en la Guía No. 901-11762155 fue recibida por el encargado de almacén del recinto Aduanero Viru Viru DAB a hrs. 10:00 a.m. del 20 de junio de 2016, Juan
Pablo Álvarez Saucedo, configurándose con ello el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 63 de la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, tratando el demandante concesionario de deslindar su responsabilidad, atribuyendo a su funcionario una responsabilidad penal que no puede ser excusa por la pérdida de mercancías que se encuentran bajo custodia del
concesionario conforme lo establecido por la RS 01-006-12 regulada por los arts. 1-IV y 63 de la Ley 2341.
3.- Con relación cuestionamiento de aplicación de la normativa por parte de la Aduana Nacional, al momento de imponer la sanción al Concesionario, alegando aplicación de normativa de manera retroactiva por parte de la Aduana Nacional, corresponde puntualizar que el presente caso de relacionamiento se inició el 10 de agosto de 2016, conforme al procedimiento vigente, siendo lo correcto ajustar sus actos conforme a la Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 que aprueba el Reglamento para la concesión de recintos aduaneros y modifica la RD 01-033-02 de 16 de octubre de 2002 sobre el tarifario para depósitos de aduana interior, de frontera y de aeropuerto, sin invocar la RD No. 03-024-08 de 14 de junio de 2008 al haber quedado sin efecto según la Sentencia 573/2015 de 7 de diciembre de 2015 y 227/2016 de 14 de junio de 2016, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fue recién de conocimiento de la Administración Aduanera en fecha 15 de septiembre de 2016, por cuanto el proceso de relacionamiento iniciado el 10 de agosto de 2016 antes de la notificación de la precitada Sentencia, fue desarrollado conforme al procedimiento vigente por RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, reconociendo la obligatoriedad en el cumplimiento de los fallos respetando los principios constitucionales, la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia constitucional, aclarando que la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones es la vigente al momento en que estas ocurrieron, por lo que no existe causal de nulidad alguna aplicable en torno al argumento citado por el demandante porque existe normativa aplicable al respecto, no siendo admisible la pretensión de haberse iniciado un procedimientos sancionador con la RD 01-006-12 y concluya con otra normativa pretendiendo en su criterio que la Aduana Nacional aplica de manera retroactiva la normativa.
4.- Respecto a la supuesta indefensión en la que se encontraría el concesionario, arguye la demandada que, se trata de un argumento mentiroso, porque de manera contraria no existió indefensión alguna durante el desarrollo del procedimiento, ya que a la notificación realizada en fecha 11 de agosto de 2016 con la nota de Relacionamiento AN-VIRZA-CA 910/2016 se establece de manera concreta y especifica la identificación de la infracción administrativa, puntualizando que a requerimiento de la Administración Aduanera se solicitó al Recinto DAB ubique la mercancía manifestada en la guía aérea 901-11762155 y proporcione fotocopia del parte de recepción; sin embargo, el Jefe de Operaciones de recinto DAB comunica que dicha carga no tiene localización o ubicación porque no fue recepcionada por el recinto aduanero, cuando contrariamente la empresa TAB mediante nota cite VVI No. 694/2016 de 13 de julio de 2016 remite copia legalizada de la Guía Aérea 901-11762155 donde se observa que al pie de la misma cursa el cargo de recepción por el funcionario del recinto DAB Juan Pablo Álvarez Saucedo, encargado de Almacén Recinto Aduanero Viru Viru DAB en fecha 20 de junio de 2016 a hrs. 10:00 a.m., lo que acredita el incumplimiento de la obligación de custodia y conservación de mercancías ingresadas en el Recinto Aduanero que administra conforme las modalidades de depósito establecidas en el art. 63 parágrafo primero de la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, no existiendo por lo mismo omisión alguna por parte de la Aduana Nacional que genere indefensión al administrado, máxime si se le otorgo el plazo de 10 días hábiles en el marco de la Ley 2341 para que presente descargos.
5.- Finalmente, en cuanto a la cita de actuados administrativos relativos a otros procesos, señalan que la ligereza con la que se presenta la demanda deduce datos totalmente confusos que no guardan relación con los datos reales del proceso, haciéndose mención a informes y resoluciones que pertenecerían a otros procesos administrativos que en realidad concluyeron con Resoluciones Sancionatorias que establecen la evaluación de descargos mediante informe técnico, notándose del análisis de los fundamentos expuestos en la demanda, ningún punto hace referencia a por lo menos intentar desvirtuar la infracción administrativa establecida en el numeral 189 del art. 83 DEL reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante RD No. 01-006.12 de 20 de julio de 2012 relacionado con el extravió de la mercancía registrada en la guía aérea que cuenta con datos generales de la descripción de la mercancía
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