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TSJReiteradora

SE/0065/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

La parte recurrente indicó que la ARIT-CBB al igual que el SIN, desconocieron que los periodos objeto de revisión corresponden a la gestión 2010, y en consecuencia correspondía la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, por estar vigente al momento de configurarse el nacimiento del hecho impon...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 65/2022

EXPEDIENTE : 01/2021

DEMANDANTE : Aidee Tapia Claros

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 19 de mayo de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 17 vta., ratificada por memorial de fs. 68 a 74 vta., interpuesta por Aidée Tapia Claros, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 335 a 344 del anexo 2, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 23 a 31 vta.; el memorial presentado por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales (SIN) de 80 a 84 vta., el decreto de autos de fs. 98; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demandante, por memorial, cursante de fs. 13 a 17 vta., señaló que, de acuerdo a la relación de antecedentes de hecho, el cobro coactivo del PIET 2335/2014, fue iniciado con la notificación del acto de ejecución en fecha 24 de diciembre de 2014 en relación a los adeudos correspondientes a los impuestos de los periodos de octubre noviembre y diciembre de 2010, motivo por el cual, el análisis sobre la prescripción de los mismos, debe de hacerse en función a la norma vigente al momento de configuración de los hechos generadores y su vencimiento.

Manifestó que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 9 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBBA), por efecto del recurso de alzada interpuesto por su persona contra el Auto 251930000627 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a través de la cual se revocó parcialmente el referido Auto, declarando prescrita la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (sanción por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales) y manteniendo vigente la facultad de ejecución de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa 17-00897-14 de 2 de julio de 2014 (tributo omitido actualizado e intereses).

I.2. Fundamentos de la demanda

La demandante acusa incorrecta aplicación de normas sustantivas y adjetivas, argumentando que tanto la ARIT-CBA como la Administración Tributaria, no se pronunciaron respecto a que los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 2492 se constituyen en normas sustantivas y materiales con finalidad propia, cuyos textos contienen reglas de conducta, facultades y deberes; sin embargo, las autoridades que resolvieron la solicitud de prescripción, las confundieron considerándolas normas adjetivas o formales, con existencia dependiente y subordinada, cuya finalidad tienden a citar los medios para que se cumpla la regla establecida, que a la vez debe garantizar el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas.

Indicó que la ARIT-CBB al igual que el SIN, desconocieron que los periodos objeto de revisión corresponden a la gestión 2010, y en consecuencia correspondía la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, por estar vigente al momento de configurarse el nacimiento del hecho imponible, tomando en cuenta que las Leyes 291, 317 y 812 fueron dictadas posteriormente, lo que impedía aplicar su contenido a un hecho definido por una regla establecida en la gestión 2010, como lo hizo la ARIT CBA en la fase de ejecución con base del principio "tempus regit actum", como si el instituto de la prescripción en su forma de cómputo se tratara de una "norma formal o procedimental", hecho que definitivamente vulneró el principio de seguridad jurídica que tenía el sujeto pasivo al momento de cumplir con sus obligaciones el año 2010. En ese sentido, señaló, que deben aplicarse los criterios de prescripción en sus fases de determinación, verificación, investigación, o ejecución, la regla del cómputo aplicada al vencimiento de una obligación tributaria, lo contrarió significaría que todas las fiscalizaciones que empezaron o se iniciaron antes de la vigencia de las leyes 291 y 317 debían ser resueltas bajo dicha normas, situación que ya fue negada por la jurisprudencia emitida por Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional, en esa medida, concluyó señalando que corresponde resolver las facultades de ejecución de la deuda y la sanción bajo la “norma original”.

Señaló que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), establece que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, y que el término precedente se ampliará a 7 años, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, Asimismo, manifestó que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años.

Acusó la aplicación incorrecta del precedente establecido en la “SCP 1169” por parte de la ARIT-CBA respecto al instituto de prescripción en materia tributaria, desconociendo que es la SCP 2233/2013 el precedente en vigor, al contener un criterio más favorable y coherente con los principios de progresividad y prohibición de regresividad. En ese sentido, señaló que pretender la aplicación de las normas contenidas en las Leyes 291 y 317 a la fecha del inicio de la fase de ejecución, vulnera derechos y la garantía de la seguridad jurídica, además del “principio de certeza” para el contribuyente que pretende cumplir con sus obligaciones tributarias de la gestión 2010.

Denunció la omisión de valoración de actos interruptivos en etapa de ejecución, a partir de los cuales el término de la prescripción comienza a contarse nuevamente (interrupción) o se reinicia el computo (suspensión), figuras jurídicas que no fueron aplicadas en la presente causa, a pesar de haberse adjuntado un acto notariado que acredita inacción por parte de la Administración Tributaria, lo que conlleva a establecer que no solo puede aplicarse el instituto de la prescripción extintiva únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe verificarse la existencia de inacción, por parte de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, así se colige del contenido de los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 que extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria por inacción de la Administración tributaria.

Manifestó que se vulneraron los principios de la irretroactividad y seguridad jurídica, debido a que, la "prescripción de las facultades de ejecución de los impuestos IVA periodos octubre a diciembre 2010", debió haberse realizado en base al principio de favorabilidad que rige en materia penal, aplicable también al ámbito punitivo administrativo, en razón a que, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de certeza, en sentido de que las reglas del juego ciudadanas no sean alteradas para atrás; empero, la doctrina al respecto sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que estén establecidas expresamente en éstas y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica o la capacidad contributiva, razón por la cual el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado”.

Adujó que el art. 150 de la Ley 2492, dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos, normativa que no fue observada por la Administración Tributaria y la ARIT-CBA respecto a las contravenciones por omisión de pago, intentando aplicar el plazo de 5 años para ejecutar sanciones de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, sin considerar que la irretroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por el art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos.

1.2.4. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia admita la demanda y en Sentencia declare probada la misma, disponiendo la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1201/2020, consecuentemente se declare extinguidas las obligaciones Tributarias contenidas en la Resolución Determinativa 17-00897-14 de fecha 02 de julio de 2014, por haberse operado la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo tributario.

CONSIDERANDO II

Mediante providencia de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 19, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aidée Tapia Claros en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN en calidad de tercero interesado, en su domicilio ubicado en la calle Jordán E-259 de la ciudad de Cochabamba, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 60 fue devuelta la Provisión Compulsoria librada a efecto de notificar a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN en su calidad de tercero interesado, la que fue debidamente diligenciada el 6 de mayo de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 59, disponiéndose mediante providencia de fojas 61, se arrime al expediente. Asimismo, providenciando el memorial de contestación a la demanda de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 31 vta., se tuvo por legalmente apersonado a Katia Mariana Rivera Gonzales en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la entidad demandante a los efectos de la réplica.

II.1. De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, por memorial de fs. 23 a 31 vta., contestó de forma negativa a la demanda, señalando que:

Al no haber agotado la demandante todos los recursos previstos por ley, para modificar o revocar la Resolución de Alzada, el Tribunal Supremo se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la demanda interpuesta. Refirió que, la demandante al no haber hecho uso del recurso Jerárquico, consintió en su plenitud los argumentos de la Resolución de Alzada; razón por la cual, los argumentos contenidos en la demanda vinculados a las facultades de ejecución de la deuda tributaria y la prescripción de la facultad de le ejecución de la misma, constituyen nuevos e incongruentes argumentos, puesto que no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica.

Indicó que la Resolución Determinativa 17-00897-14 no fue impugnada dentro de los 20 días establecidos en el art. 42 de la CTB, por lo que adquirió firmeza y en consecuencia la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 28 de julio de 2014, fecha en que inició el término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, concluyendo el 28 de julio de 2019, conforme dispone el art. 59.III y 154.IV del referido Código, consecuentemente la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones se encuentra prescrita.

II.2.- Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo, declare la improcedencia de la demanda y alternativamente, en caso de ingresar al fondo, considerando el principio de congruencia, se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Aidée Tapia Claros, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020.

II.3. Réplica y Dúplica

Al no haber la demandante hecho uso del derecho a la réplica, por providencia de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 98, se tiene por renunciada ese derecho.

II.4. Intervención del tercero interesado

Agapo Ferrufino Sánchez en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 80 a 84 vta., señaló lo siguiente:

La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, conforme a sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, emitió la Orden de Verificación 0012OVEI06531 contra Aidée Tapia Claros -ahora demandante- cuyo alcance es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal contenida en la facturas declaradas por la contribuyente correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre 2010, evidenciándose incumplimiento de deberes formales que fueron establecidas en las Actas 78121 y 78122, sancionándose con un total de 550 UFV’s. Razón por la cual se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00127/2014, calificando preliminarmente la conducta como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria sobre base cierta. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 17-00897-14, a través de la cual, se determinó de oficio las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de UFV’s 120.064, equivalente a Bs235.257, correspondiente al tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

Indicó que, la demandante al no presentar ninguna impugnación al respecto, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 02335/2014, conminando a la contribuyente pague la deuda tributaria a tercero día de su legal notificación, comunicación que dio lugar a que la contribuyente interponga incidente de prescripción de las acciones de ejecución tributaria respecto a la deuda y contravención, la que fue resuelta mediante Auto 251930000627, rechazando la solicitud.

Manifestó que, por efecto del recurso de alzada interpuesto por la contribuyente Aidée Tapia Claros, la ARIT-CBA emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 9 de marzo, resolviendo revocar parcialmente el Auto 251930000627, declarando prescrita la faculta de ejecución de contravenciones tributarias y manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria respecto al tributo omitido, actualizado más intereses. Decisión que fue impugnada por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT.CBA/RA 0045/2020.

Indicó que se debe declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa debido a que la demandante no agotó previamente la vía administrativa con la presentación del recurso jerárquico, incumpliendo lo establecido en el art. 778 del CPC-1975.

Manifestó que propugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020, debido a que la facultad de ejecución de la deuda tributaria de la Administración Tributaria (tributo omitido más intereses) contenida en la Resolución Determinativa 17-00897-14 de 2 de julio de 2014 se encuentra vigente, en razón a que esta Resolución fue notificada a la contribuyente el 7 de julio de 2014 (interrupción de la prescripción) y al no haber sido impugnada dentro los 20 días, la misma adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 28 de igual mes y año, momento que determina el inicio del cómputo de la prescripción correspondiendo aplicar lo dispuesto por el parágrafo III del art. 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 291.

II.5. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo declare la improcedencia de la demanda por no agotar la vía administrativa, y en caso de ingresar al fondo, se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 1201/2020.

CONSIDERANDO III

III.1. Antecedentes administrativos

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia que:

III.1.1. El 07 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a Aidée Tapia Claros con la Resolución Determinativa Nº 17-00897-14, de 2 de julio de 2014, que determinó las obligaciones impositivas de la contribuyente por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2010, que ascienden a 120.064 UFV’s equivalente a Bs235.257.- de conformidad a los arts. 47 y 165 del CTB; sancionando además por incumplimiento del deber formal de "Registro en Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal)" y "Presentación del Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Víncí-LCV, sin errores por periodo fiscal", correspondientes al periodo fiscal noviembre de 2010, según el Anexo A), Numeral 3.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 y Numeral 4, Subnumeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11, respectivamente (fs. 288 del anexo 2).

III.1.2. El 24 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a Aidée Tapia Claros con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 02335/2014, de 30 de octubre de 2014, mediante el cual, señaló que se constituye en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa 17-00897-14, conforme el art. 108 del CTB, dando inicio a la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el citado PIET, bajo conminatoria de aplicarse las medidas coactivas al amparo del art.110 del citado Código (fs.298 del anexo 2).

III.1.3. El 27 de febrero de 2019, Aidée Tapia Claros presentó memorial ante la Administración Tributaria oponiendo prescripción de las acciones de ejecución tributaria de la deuda tributaria y contravenciones con relación al PIET 02335/2014, en aplicación del art. 59 del CTB, por considerar que transcurrieron más de 4 años para el cobro de la deuda y más de 2 años para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias (fs. 303 a 305 vta. del anexo 2).

III.1.4. El 14 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a Aidée Tapia Claros con el Auto 251930000627, de 7 de octubre de 2019, según el cual, al amparo del art. 59, parágrafo IV del CTB modificado por la Ley 291, la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada es imprescriptible; en cambio, para el cobro de las sanciones por contravenciones tributarias, el plazo de 5 años inicia con la notificación del PIET; por lo que, rechazó la solicitud de la contribuyente toda vez que dicha facultad no se encuentra prescrita (fs. 317 del anexo 2).

III.1.5. Por efecto del Recurso de Alzada, interpuesto por Aidée Tapia Claros, la ARIT-CBA emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 09 de marzo, que revocó parcialmente el Auto 251930000627 de 07 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, declarando prescrita la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias y manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria para la ejecución de la deuda (fs. 323 a 333 vta. del anexo 2).

III.1.6. Contra la referida Resolución de Alzada, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre, confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- ARIT-CBA/RA 0045/2020 (fs. 335 a 344 del anexo 2).

III.1.7. Contra esa determinación administrativa, Aidée Tapia Claros, formuló demanda contenciosa administrativa conforme consta de fs. 13 a 17 vta. del expediente, ratificada a fs. 68 a 74 vta.

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos jurídicos de la decisión

Expuestos los antecedentes administrativos, con carácter previo a efectuar el control de legalidad sobre los actos y la aplicación de la ley efectuada por la autoridad demandada al dictar la Resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 1201/2020, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 778 del CPC-1975 para la procedencia de la demanda.

IV.1.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), establece que: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado". (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, se establece que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

IV.1.2. Del agotamiento de los recursos administrativos previstos por ley para la procedencia de la demanda contenciosa administrativa

Sobre la temática la Sentencia 28 de 11 de abril de 2016, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica, estableció lo siguiente: “Se evidencia de los antecedentes del Proceso Administrativo remitidos a este Tribunal Supremo, que la Fuerza Aérea Boliviana, no presentó recurso Jerárquico. Extremo que es confirmado por el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-081/2015 de 13 de enero de 2015, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT. La actuación del sujeto pasivo concluyó con la presentación del Recurso de Alzada el 18 de julio de 2014 (fs. 27-39 y 45-46 del expediente). Documento en el cual señala su pretensión de Nulidad del Proceso de Determinación sobre Base Presunta. De igual forma se evidencia que el petitorio de su Demanda Contenciosa Administrativa, fue cumplida por la AGIT, al resolver en el Recurso Jerárquico, la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo inclusive. (las negrillas son agregadas).

Según lo establecido por la Ley Nº 620 “TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su art. 4 Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.

Para el presente caso la Fuerza Aérea Boliviana, al no presentar el Recurso Jerárquico, no cumplió con lo establecido en el art. 778 que textualmente señala:

“ARTÍCULO 778.- (Procedencia) El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)” (las negrillas son nuestras)

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Fuerza Aérea Bolivia, contra la Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 0081/2015. y declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); manteniendo firme y consistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0081/2015 de 19 de enero de 2015 cursante a fs. 3 a 23 de obrados. (el resaltado es nuestro).

CONSIDERANDO V

V.1 Análisis del caso concreto

Previamente a analizar los argumentos de fondo de la demanda, resulta necesario definir si durante la etapa de impugnación en sede administrativa, se cumplieron los presupuestos establecidos por el art. 778 del CPC, a efecto de que este Tribunal, pueda posteriormente resolver los fundamentos de fondo de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Aidée Tapia Claros.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al contenido expuesto en el Fundamento Jurídico IV.1.1. del presente fallo, para la procedencia del proceso contencioso administrativo, debe tenerse presente lo determinado por el art. 778 del CPC-1975l, cuyo texto señala: “…procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.” Del análisis del indicado texto, se establece que la interposición de una demanda contenciosa administrativa, debe estar antecedida de una controversia entre dos partes, que en este caso, necesariamente una de ellas debe ser el Estado; para ello, el particular que creyere lesionado su derecho, debe acudir previamente a la vía administrativa, agotando todos los recursos previstos en la misma, de modo que con la resolución final que se dicte en sede administrativa, se agote el procedimiento, requisito previo para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a efecto de conocer, tramitar y resolver la demanda contenciosa administrativa, así también se colige del contenido de los arts. 69 Inc.a) y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo. Esto debido a que, el Tribunal Supremo no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de pronunciamiento por las autoridades administrativas, a efectos de control judicial de los actos administrativos desplegados por dichas autoridades, como lo establece el Inc.i) del art. 4 de la Ley 2341.

En el marco de lo referido, en el caso concreto, analizando y compulsando los antecedentes administrativos adjuntos a la demanda, los argumentos expuestos por la demandante Aidée Tapia Claros, así como la respuesta efectuada por la Autoridad demandada, y el pronunciamiento del tercero interesado, se establece que por efecto del Recurso de Alzada, interpuesto por la demandante, la ARIT-CBA emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 09 de marzo, revocando parcialmente el Auto 251930000627 de 07 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y declarando prescrita la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias y manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria para la ejecución de la deuda. Decisión que solo fue impugnada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a través del Recurso Jerárquico, dando lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada impugnada.

En ese contexto, se evidencia que la ahora demandante al no presentar recurso jerárquico contra la decisión emitida por la ARIT-CBA, convalidó el contenido de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 09 de marzo, que determinó mantener vigente la facultad de ejecución tributaria para la ejecución de la deuda tributaria (tributo omitido, actualizado e intereses), conforme se relacionó de los antecedentes administrativos remitidos ante este Tribunal, incurriendo en las causales de improcedencia por incumplimiento de lo establecido en el art. 778 del CPC-1975, al no agotar de manera oportuna la vía administrativa con la interposición del recurso correspondiente, antes de acudir al proceso contencioso administrativo.

En el marco de lo referido, y acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico IV.1.2. de la presente Resolución, este Tribunal Supremo en la Sentencia 28 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica, estableció que al no haber la parte demandante presentado el recurso jerárquico, no cumplió con el requisito previo establecido en el art. 778 del CPC-1975, y por lo tanto corresponde declarar improcedente la demanda planteada. Decisión que esta Sala comparte, debido a que, si un contribuyente no impugna la Resolución de alzada, se entiende que tácitamente da su conformidad y aceptación respecto a lo resuelto en dicha determinación Administrativa, por lo tanto, no puede a través de la demanda contenciosa administrativa cuestionar los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 emitida a consecuencia del recurso jerárquico planteado por la Administración Tributaria, aclarando que este criterio encuentra su excepción, cuando la Resolución del Recurso Jerárquico revoca la decisión adoptada en la Resolución del Recurso de Alzada en perjuicio de la parte que no recurrió, situación que no ocurre en el caso presente, debido a que la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, confirmó la decisión adoptada en la Resolución de Alzada impugnada; es decir, que no cambio que la situación procesal de la demandante, único motivo para pasar por alto el agotamiento de los recursos administrativos de la parte demandante.

Por las razones expuestas, y en observancia de la SCP 0380/2018-S3 de 30 de julio, que obliga a las diferentes Salas del Tribunal Supremo, a observar y aplicar sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones a casos similares, este Tribunal Supremo, observando el principio de legalidad, no puede resolver los argumentos de fondo contenidos en la demanda, debido a que estos no merecieron pronunciamiento por la autoridad demandada a requerimiento de la demandante, lo contrario significaría vulneración de los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica. Al respecto, el Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, lo siguiente: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos, los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”. (el resaltado es nuestro).

IV.5. Conclusiones

En el marco de lo referido, este Tribunal, concluye que al no haber la demandante interpuesto el Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 09 de marzo, que revocó parcialmente el Auto 251930000627 de 07 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, declarando prescrita la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias y manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria para la ejecución de la deuda por parte de la Autoridad Administrativa, se encuentra imposibilitado para efectuar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa, por lo que, corresponde mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del art. 2 y en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de cursante de fs. 13 a 17 vta., contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Máxima

PROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ Procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Datos del proceso

Demandante
Aidee Tapia Claros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil-1975.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022SE/0065/2022Fuente oficial